Competencia Civil
De las partes, sus apoderados y de la causa
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto inserto al folio 171 del presente expediente dictado en fecha 04 de julio de 2013, que oyó en un solo efecto devolutivo la apelación interpuesta al folio 170 del cuaderno principal, por la abogada SILENIA VARGAS VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.834, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante la ciudadana ESTILITA PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.934.001, contra el auto cursante del folio 169 del cuaderno principal, de fecha 21 de Junio de 2013, que declaró: “…se puede observar en los folios 55 al 57 decisión de fecha 20-01-2.10 dictada por este Tribunal en el cual de conformidad con el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil declaró Con Lugar la cuestión previa a que se refiere el ordinal 7º del artículo 346 Eiusdem, y por lo tanto se advierte que aunque se encuentra la presente causa en estado de sentencia, está suspendida hasta que la condición o plazo pendiente señalado en la decisión de20-01-2.10 se haya cumplido, pues no puede esta sentenciadora contravenir la eficacia de la cosa juzgada…”, en el juicio que por cumplimiento de contrato incoara la ciudadana ESTILITA PADILLA, anteriormente identificada, en contra de los ciudadanos JOSEFINA OLAYA JEREZ FLORES y CRISTI VASCO MORA ROSSEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.908.743 y 24.848.282, respectivamente; cuyo expediente pasó al conocimiento de este Tribunal Superior, quedando anotado bajo el Nº 13-4622.-
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
1.- Limites de la Controversia
1.1.- Antecedentes
El Tribunal de la causa señalado precedentemente, en virtud de la apelación formulada en fecha 03 de julio de 2013, que riela al folio 170 del cuaderno principal del presente expediente, por la representación judicial de la parte actora, la abogada SILENIA VARGAS VERA, contra el auto dictado en fecha 21 de junio de 2013, inserto al folio 169, remitió a este Tribunal Superior copias certificadas del cuaderno principal y del cuaderno de medidas, distinguido con el Nro. 17.625, nomenclatura interna de ese Juzgado.
1.2.- Se destacan de las actuaciones remitidas relacionadas con la apelación interpuesta, las siguientes:
Cuaderno Principal
• Corre inserto a los folios del 1 al 6, libelo de demanda interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2008, por la abogada SILENIA VARGAS VERA, anteriormente identificada, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ESTILITA PADILLA.
• Riela al folio 16, auto de admisión dictado en fecha 25 de septiembre de 2008, mediante el cual se ordenó el emplazamiento de los demandados de autos.
• Cursa al folio 21, auto de fecha 22 de octubre de 2008, mediante el cual se ordenó la apertura del cuaderno de medidas en la presente causa.
• Consta al folio 22, diligencia de fecha 19 de noviembre de 2008, mediante la cual el Alguacil del a-quo consignó boleta de citación sin firmar dirigida a la ciudadana JOSEFINA OLAYA JEREZ FLORES.
• Riela al folio 24, diligencia de fecha 19 de noviembre de 2008, mediante la cual el Alguacil del a-quo consignó boleta de citación sin firmar dirigida al ciudadano CRISTI VASCO MORA ROSSEL.
• Consta al folio 27, auto de fecha 21 de enero de 2009, mediante el cual se ordenó la citación por carteles de los demandados de autos.
• Cursa al folio 30, diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora mediante la cual consignó los carteles publicados en los Diarios Prensa de Guayana y El Guayanés.
• Riela al folio 39, diligencia de fecha 19 de mayo de 2009, mediante la cual el abogado ANSELMO FERREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.385, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado de la presente demanda.
• Consta a los folios 39 al 41, escrito presentado en fecha 18 de junio de 2009, por la representación judicial de la parte demandada mediante el cual promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
• Cursa a los folios 42 y 43, escrito presentado en fecha 19 de junio de 2009, por la representación judicial de la parte actora.
• Riela al folio 46, diligencia de fecha 14 de diciembre de 2009, mediante la cual la representación judicial de la parte actora consignó copia certificada del documento constitutivo de hipoteca sobre el inmueble objeto del presente litigio.
• Consta a los folios 69 al 74, decisión dictada por el Juzgado Segundo de primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 20 de enero de 2010, mediante la cual se declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
• Cursa al folio 64, diligencia de fecha 12 de febrero de 2010, suscrita por la representación judicial de la parte actora mediante la cual apeló de la decisión dictada en fecha 20-01-2010.
• Consta a los folios 82 al 85, escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2010, por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual reconvino y contestó la demanda.
• Cursa a los folios 86 al 89, decisión dictada por el a-quo en fecha 02 de marzo de 2010, mediante la cual se admitió la anterior reconvención.
• Riela a los folios 95 al 97, escrito presentado en fecha 09 de abril de 2010, mediante el cual la representación judicial de la parte actora dio contestación a la anterior reconvención.
• Consta al folio 99, escrito de pruebas presentado en fecha 28 de abril de 2010, por la representación judicial de la parte demandada.
• Riela a los folios 118 al 121, escrito de pruebas presentado en fecha 04 mayo de 2010, por la representación judicial de la parte actora.
• Cursa al folio 124, auto de fecha 13 de mayo de 2010, mediante el cual fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes.
• Consta a los folios 143 al 146, escrito de informes presentado en fecha 18 de enero de 2011, por la representación judicial de la parte actora.
• Cursa al folio 169, auto de fecha 21 de junio de 2013, mediante el cual se declaró: “…se puede observar en los folios 55 al 57 decisión de fecha 20-01-2.10 dictada por este Tribunal en el cual de conformidad con el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil declaró Con Lugar la cuestión previa a que se refiere el ordinal 7º del artículo 346 Eiusdem, y por lo tanto se advierte que aunque se encuentra la presente causa en estado de sentencia, está suspendida hasta que la condición o plazo pendiente señalado en la decisión de20-01-2.10 se haya cumplido, pues no puede esta sentenciadora contravenir la eficacia de la cosa juzgada…”.
• Riela al folio 170, diligencia de fecha 03 de julio de 2013, mediante el cual la representación judicial de la parte actora apeló del auto dictado en fecha 21-06-2013.
• Consta al folio 171, auto de fecha 04 de julio de 2013, mediante el cual el a-quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, y se ordenó la remisión de las presentes actuaciones a esta Alzada.
1.3.- Actuaciones celebradas en esta alzada.-
• Riela al folio 180, auto de fecha 01 de octubre de 2013, mediante el cual se le dio entrada a la presenta causa bajo el Nro. 13-4622, y se fijaron los lapsos correspondientes.
• Consta al folio 181, auto dictado en fecha 30 de octubre de 2013, mediante el cual se ordenó expedir cómputo de los días transcurridos desde el día 01-10-2013 hasta el día 30-10-2013.
• Cursa al folio 183, auto de fecha 30 de octubre de 2013, mediante el cual se dejó constancia que a la anterior fecha ya había empezado a transcurrir el lapso para la publicación del fallo correspondiente.
• Consta al folio 184, auto de fecha 26 de noviembre de 2013, mediante el cual el Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.
Copias certificadas del cuaderno de medidas
• Riela al folio 01, auto de fecha 22 de octubre de 2008, mediante el cual se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del presente litigio.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión.
El auto apelado es el dictado por la Jueza a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró lo siguiente: “…se puede observar en los folios 55 al 57 decisión de fecha 20-01-2.10 dictada por este Tribunal en el cual de conformidad con el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil declaró Con Lugar la cuestión previa a que se refiere el ordinal 7º del artículo 346 Eiusdem, y por lo tanto se advierte que aunque se encuentra la presente causa en estado de sentencia, está suspendida hasta que la condición o plazo pendiente señalado en la decisión de20-01-2.10 se haya cumplido, pues no puede esta sentenciadora contravenir la eficacia de la cosa juzgada…”.
Al revisar las actas enviadas a esta Alzada el juzgador ha podido constatar que en los folios 69 al 74 cursa una copia del fallo interlocutorio publicado en fecha 20 de enero de 2010, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 7 del artículo 346 del Código Procesal Civil: la existencia de una condición o plazo pendiente.
El efecto de la declaratoria con lugar de la cuestión previa lo establece el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendiente se cumplan.
Por tanto, la decisión proferida por el Juzgado a quo es correcta porque la Jueza, mediante auto de fecha 21 de junio del presente año, no hizo otra cosa que someterse a la suspensión ex lege prevista en el referido artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.
El razonamiento empleado por la sentenciadora en la decisión que resolvió la prenombrada cuestión previa es que en el contrato cuya ejecución demanda la actora se estipuló un plazo de 120 días para la exigibilidad de la obligación asumida por los demandados, plazo que comenzaría a transcurrir una vez que se liberase la hipoteca que grava el inmueble objeto de esa convención. Razonó la Jueza que como el término para pagar el préstamo a 20 años y extinguir la hipoteca no ha vencido, entonces el plazo para que se haga exigible la obligación de enajenar el inmueble está pendiente.
La decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial que resolvió la cuestión previa contenida en el numeral 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no tiene apelación por cuya razón no podría, en principio, esta Alzada entrar a examinar la conformidad con el derecho del dispositivo de ese fallo. De ahí que el único mecanismo posible para que se reanude el proceso y se dicte sentencia sería la comprobación de que los prestatarios pagaron el préstamo o que se produjo alguna otra causa de extinción de la hipoteca. A partir de esta comprobación cesaría la causa de suspensión del proceso y el Juez de Primera Instancia estaría obligado a dictar el correspondiente fallo definitivo. Entre los recaudos enviados a este Tribunal Superior no existe documento alguno que demuestre fehacientemente la extinción de la hipoteca.
3.- Tutela de Orden Público.
Resuelto que la decisión apelada es técnicamente correcta este sentenciador, sin embargo, advierte que el contrato de préstamo con hipoteca cursa en los folios 48 al 66 en cuya cláusula tercera se pactó un lapso de veinte (20) años para pagar el préstamo. El contrato fue protocolizado en el año 1998, es decir, al día de hoy han transcurrido quince (15) años y aún deben cumplirse cinco (5) años para que nazca la obligación de los demandados de obtener la constancia de liberación de hipoteca y comience a discurrir el lapso de 120 días para que se concrete la venta del inmueble.
Considera este sentenciador que obligar a las partes a esperar durante cinco (05) años para que se produzca una sentencia definitiva en primera instancia es francamente violatorio del derecho constitucional a la tutela judicial eficaz. Una suspensión tan prolongada es contraria al mandato del constituyente que prohíbe las dilaciones indebidas de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desconoce un principio cardinal que postula una Justicia expedita y eficaz.
Este Juzgador no desconoce que las partes son libres de estipular plazos o términos para cumplir con ciertas obligaciones y cuando así proceden por prolongado que sea el plazo no puede afirmarse que se esté atentando contra la celeridad de la Justicia porque en tal caso el plazo es producto de la libre voluntad de las partes. Un ejemplo lo podemos encontrar en el artículo 768 del Código Civil que autoriza a los comuneros a pactar plazos de duración de la comunidad hasta por cinco (05) años antes de los cuales no puede pedirse ni obtenerse un fallo judicial que acuerde la partición.
Lo que resulta inconstitucional es que la fijación del plazo no sea el resultado de un inequívoco cruce de voluntades entre los contratantes, sino de una interpretación judicial que sin que exista una manifestación expresa y determinante de las partes establezca algo que no dice el contrato, como es que el plazo para que unos promitentes compradores cumplan con la obligación de perfeccionar la venta o hacer la tradición de un inmueble destinado a vivienda familiar es de veinte (20) años y que ese es el plazo que deberá esperar el demandante para que pueda exigir a los promitentes la ejecución de la promesa u opción, como sea que hayan calificado el negocio jurídico.
El término no puede quedar sujeto al capricho del deudor, en nuestro caso de los demandados, que serían, al parecer, deudores de la obligación de traspasar la propiedad de un inmueble destinado a vivienda. Interpretar que como ellos se comprometieron con un tercero, una entidad bancaria, a pagar un préstamo en veinte (20) años, la demandante tenga que soportar el transcurso de todo ese tiempo para que su acción de cumplimiento sea resuelta en primera instancia es a todas luces una interpretación que choca contra los postulados de nuestro Texto Político Fundamental porque implica imponerle a la actora un plazo que ella no consintió.
En atención a lo anterior, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 26 y 257 Constitucional, se trae a colación la sentencia Nro. 708/10.05.01, caso Juan Adolfo Guevara y otros, que interpreta con carácter vinculante los referidos artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257) (…)”.(Sala Constitucional. Exp. 00-1603.Ponente Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO.)
El contrato de opción a compraventa, como lo calificaron las partes, fue autenticado en fecha 24 de enero de 2008, y la demanda se admitió en fecha 25 de septiembre de ese mismo año; desde esa fecha han transcurrido cinco (05) años y se pretende que la actora espere cinco (05) años más para que pueda obtener una decisión en primera instancia. Considera este sentenciador que ha transcurrido un tiempo suficiente para que los promitentes vendedores obtuvieran la liberación de la hipoteca y comoquiera que ninguna disposición legal prohíbe la venta de inmuebles gravados con hipoteca, pues lo que está prohibido son los pactos de préstamo garantizados con hipoteca en los que se imponga a los deudores hipotecarios la obligación de no enajenar el inmueble tal como lo establece el artículo 1267 del Código Civil, no se justifica mantener la suspensión del proceso durante cinco (05) años desde luego que la salvaguarda del derecho a la tutela judicial eficaz obliga al Tribunal de Primera Instancia a reanudar la causa de inmediato, previa notificación de las partes, después de lo cual en el plazo legalmente previsto deberá dictar sentencia en la que determine, abstracción hecha del requisito de extinción de la hipoteca, si las condiciones y obligaciones asumidas en el contrato de “opción a compraventa” cuya exacta naturaleza debe determinar en el fallo el juez a-quo fueron satisfechas por la demandante o si, por el contrario, incurrió en una falta que conduzca a la improcedencia de su pretensión.
La precedente determinación la hace este Tribunal Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil que autoriza a los jueces a proceder de oficio dictando providencias legales en resguardo del orden público o las buenas costumbres. En una causa en la que debe dilucidarse si la demandante tiene o no el derecho a que su contraria parte cumpla con la promesa de otorgar un documento de venta protocolizado y ponerla en posesión de un inmueble destinado a vivienda, es contrario a los derechos a la tutela judicial eficaz y al derecho de acceso a una vivienda digna que los Tribunales de la República se abstengan de fallar el fondo so pretexto de que está pendiente un plazo que de acuerdo al razonamiento empleado por la Jueza Zurima Fermín a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, cuando se dictó la sentencia interlocutoria que resolvió la cuestión previa contenida en el numeral 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de existencia de un plazo pendiente, el cómputo de ese plazo dependía de la voluntad de los supuestos deudores demandados por cuanto se les concedió hasta el último día del plazo para pagar el préstamo recibido de manos de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, veinte (20) años y así obtener la constancia de extinción de la hipoteca, plazo que no fue consentido por la demandante y que no impide la concreción de la opción de compraventa mediante otro mecanismo como pudiera ser, por ejemplo, que en el acto de protocolización se establezca que el saldo deudor de la hipoteca sea pagada por la compradora a la entidad financiera acreedora y deducido del precio de venta. Por supuesto, el razonamiento aquí empleado es puramente ilustrativo, pues, en definitiva, corresponderá a la Jueza a quo resolver si la demanda es o no procedente en derecho una vez valoradas las pruebas y ponderados los argumentos de las partes.
Como corolario de lo antes expuesto este Juzgador debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada SILENIA VARGAS VERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quedando confirmado el auto objeto de apelación, dictado en fecha 21 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial; sin embargo de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, se ordena de oficio al Tribunal que este conociendo de la presente causa en primera instancia que proceda a notificar a las partes después de lo cual deberá acatando los lapsos legales correspondientes dictar el fallo definitivo, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
La declaratoria sin lugar de la apelación y la orden de que se proceda a dictar sentencia pudieran parecer contradictorias, sin embargo, la contradicción es puramente aparente. La decisión apelada se confirma. Porque la Jueza Marina Ortiz obró conforme a derecho al señalar que estaba impedida de dictar sentencia debido a que la causa se encontraba en suspenso. No podía proceder de otro modo sin violar la cosa juzgada que emana de una previa decisión que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En cambio, esta Alzada si puede declarar de oficio que la suspensión indefinida de los recursos judiciales es contraria al orden público porque atenta contra la tutela judicial eficaz y ordenar que cese la suspensión conforme al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
CAPITULO TERCERO
Dispositiva
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, inserto al folio 170 del presente expediente, en contra del auto dictado en fecha 21 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara la ciudadana ESTILITA PADILLA, en contra de los ciudadanos JOSEFINA OLAYA JEREZ FLORES y CRISTI VASCO MORA ROSSEL, supra identificados.
Quedando así confirmado el auto objeto de apelación, dictado por el a-quo en fecha 21 de junio de 2013.
Se ordena de oficio al Tribunal que este conociendo de la presente causa en primera instancia que proceda a notificar a las partes después de lo cual deberá acatando los lapsos legales correspondientes dictar el fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias, y jurisprudenciales, ya citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese opia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abg. Manuel Alfredo Cortés,
La Secretaria Temporal,
Abg. Ana Yusmila Morales,
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo anuncio de ley, y se dejó la copia ordenada. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Ana Yusmila Morales,
MAC/aym/jl
Exp. N° 13-4622
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