Puerto Ordaz, 02 de Diciembre de 2013.
Años: 203º y 154º.


Consta en la actuación procesal sustanciada en acta del dieciocho (18) de Noviembre del año 2013, la exposición inhibitoria declarada en la presente causa por la abogada ANA MERCEDES VALLEE, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, se envió, de conformidad con el contenido y alcance de la misma, para el conocimiento y decisión del preindicado incidente a esta Alzada, y quien procede a proferir y resolver en los siguientes términos:

Considera necesario este Jurisdicente, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por el mentado funcionario a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.

Para decidir, se observa:

La incidencia que se resuelve fue propuesta en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013), según como consta a los folios 107 al 109, en el juicio que por RENDICION DE CUENTAS, incoado por los ciudadanos CARLOS ISAIAS SANCHEZ MILLA, JEHAD MOHAMED HAJ YOUSSEF, KHALED YOUSSEF WEHBE HASSAN, MARCELINO DE JESUS MARCANO LOPEZ y SIMON ERNESTO ARREAZA TORRES, en contra de la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLINICAS MANUEL PIAR, S.A.

La nombrada Juez, expuso lo siguiente:

“…Por cuanto de la revisión de las presentes juicio RENDICION DE CUENTAS, incoado por los ciudadanos CARLOS ISAIAS SANCHEZ MILLA, JEHAD MOHAMED HAJ YOUSSEF, KHALED YOUSSEF WEHBE HASSAN, MARCELINO DE JESUS MARCANO LOPEZ y SIMON ERNESTO ARREAZA TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-11.341.918, V-16.024.247, V-16.617.568, V-4.582.751 y V-6.554.185, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil HOSPITAL DE CINICAS MANUEL PIAR, S.A. que se tramita por ante este Juzgado en el expediente signado con el Nº 12.591 (nomenclatura interna de este Despacho), SE REVELAN circunstancias que pueden comprometer mi imparcialidad como funcionario judicial, siendo afectada por una causal de inhibición procedo a plantearla en lo siguientes términos:
Llegan las presentes actuaciones a este juzgado con motivo de la inhibición de la Abg. MARIA BALBINA CARVAJAL NARVAEZ, quien fungía como Jueza del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el expediente distinguido con la nomenclatura de ese Juzgado Nº 6139, las cuales en distribución en fecha 20 de junio de 2013, correspondiéndole a este Tribunal por efectos de la distribución diaria de asuntos ingresados y recibidas en fecha 21 de junio del año 2013, tal y como se evidencia del vuelto del folio 264.
Ahora bien, se da el caso que el abogado JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, inscrito en el bajo el Nº 10.631, en su carácter de Apoderado Judicial constituido en autos de la Sociedad Mercantil CLINICAS DE CLINICAS MANUEL PIAR S.A, y siendo que el Abogado LUIS FELIPE ALMENAR, quien funge para la presente fecha como Secretario Temporal de este Juzgado, en el día de hoy 18/11/2013, me da cuenta que le Abogado JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, antes identificado, se ha dado a la tarea de mal ponerme delante de Abogados y usuarios en distintos días que frecuentan el recinto judicial, haciendo comentarios malsanos no siendo la primera vez que se escuchan comentarios de este tipo de su parte hacia mi persona en mi condición de Jueza de este Despacho judicial, llamándome incapaz y carente de conocimientos jurídicos, apelando en todas sus causas que sin que en algunas ocasiones tengan recursos de apelación como en el caso del auto que admite la reforma de demanda de fecha 12 de noviembre del año 2013, folios (383 al 385 ambos inclusive), así como, la diligencia de fecha 23 de julio del año 2013, de nulidad de notificación practicada por el Ciudadano Alguacil de este Despacho Judicial, consignada en fecha 15 de julio del año 2013, folios 272 al 274 ambos inclusive), burlando mi capacidad intelectual y jurídica como Directora de los distintos procesos llevados en este Juzgado, considerando que me siento sin ánimos de seguir conociendo de todas sus causas para evitar problemas mayores y denuncias futuras sin fundamentación alguna. Así las cosas , y subsumiendo en forma amplia la situación de hecho planteada anteriormente perfectamente encuadra en los ordinales 18º y 20º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece que”… Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causa siguientes:… 20º Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes aun después de principado el pleito.”. Por otra parte el Artículo 84 Ejusdem establece: “…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las apartes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido”. En este mismo orden, tal como lo tiene establecido la doctrina, “… la injuria, es la acción de ofender la reputación el decoro de laguna persona, al imputarle una ofensa genérica; y la amenaza es el acto por el cual una persona anuncia a otro un mal que le causará a él o a si familia…” (Sic. Vide: “LA IMPARCIALIDAD JUDICIAL, RECUSACIÓN E INHIBICION”. Humberto Enrique T. Bello Tabares/Dorgi Jiménez Ramos. Tomado de la obra jurídica Revista de Derecho Nº 14. Ediciones del Tribunal Supremo de Justicia, Caracas/Venezuela, 2004. Cursiva de este Juzgado); siendo esto así, es claro que el caso que nos ocupa, debo estimar que lo más sano y prudente, en aras del equilibrio procesal y tratando de preservar la buena marcha del proceso así como mi transparencia en mi condición de Jueza, y vista las mal acusaciones e injustas aseveraciones contumaz y atacante de manera reiterada del Abogado JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, INSCRITO EN EL Inpreabogado bajo el Nº 10.631, lo que me hace estar incursa en la causal de inhibición señalada en la Ley Adjetiva y me impide decidir con objetividad e imparcialidad, es por lo que como señalé anteriormente, la situación de hecho planteada en los presupuestos del Artículo 82, Ordinales 18º y 20º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 ejusdem, a los fines de evitar comentarios y apreciaciones maliciosas, que pudieren arrojar dudas sobre la transparencia e imparcialidad en la Administración de Justicia, es por lo que procedo en este mismo acto a INHIBIRME de continuar conociendo de toas las causas donde actué el Abogado en ejercicio JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, bien sea como Apoderado Judicial o como Abogado asistente, conforme a los hechos expuestos contenidos en las normas adjetivas supra invocadas, pido al Órgano de la Jurisdicción que de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial le corresponda dirimir la presente incidencia, que la misma sea declarada CON LUGAR de conformidad con lo previsto en los artículos 88 y 89 del Código de Procedimiento Civil”


Como consecuencia de ello fueron remitidas copias certificadas del expediente signado con el Nº 12.591, nomenclatura del mencionado tribunal para el conocimiento y decisión de la incidencia surgida a esta Alzada, que teniendo competencia funcional procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil y, en atención los presupuestos de hecho y de derecho invocadas, procede a dictar la decisión que en derecho corresponda:

En el caso planteado por la mencionada Juez inhibida, estima este sentenciador que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro del supuesto previsto en los ordinales 18º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y no teniendo motivos este jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la abogada ANA MERCEDES VALLEE, en su condición de Jueza del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de inhibirse en la señalada causa de conformidad con los ordinales 18º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento; lo cual conlleva una conducta ética del funcionario, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la ley, es impretermitible declarar su procedencia, por ello este Tribunal resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Juez inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta desición. Así se declara.

DECISION

En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada, por estar hecha en forma y fundada en causa legal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la abogada ANA MERCEDES VALLEE, en su condición de Jueza del Tribunal Primero del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al nombrado Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Temporal,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.

La Secretaria Temporal,

Abg. Ana Yusmila Morales.

Seguidamente y en esta misma fecha siendo las tres con veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Ana Yusmila Morales.





MAC/aym/edgar.-
Exp. Nº 13-4669