Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:
La ciudadana NIDIA DEL CARMEN GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.548.192 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES:
Los abogados TEODORO MARTÍNEZ y MARIFLOR ALARCÓN VERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.720 y 45.721, respectivamente y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA:
Los ciudadanos WAJECH NIM y ANIBAL RAFAEL DUNO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-20.885.698 y V-11.172.686, respectivamente y de este domicilio.-


APODERADOS JUDICIALES:
Los abogados JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ y RUDY TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.234 y 39.035, respectivamente y de este domicilio.-



MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

CAUSA Nro.: 13-4555.-

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto inserto al folio 277, de fecha 19 de junio de 2013, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 275, por la representación judicial de la ciudadana NIDIA DEL CARMEN GUEDEZ, parte actora en la presente causa, contra la sentencia cursante del folio 255 al 274, de fecha 30 de mayo de 2013, que declaró: “…SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE CONTRATO intentada por la ciudadana NIDIA DEL CARMEN GUEDEZ, (…) contra los ciudadanos WAJECH NIM y ANIBAL RAFAEL DUNO…”

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO PRIMERO

1.- Límites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante

.- Consta del folio 01 al 07, demanda presentada en fecha 03 de febrero de 2012, por la ciudadana NIDIA DEL CARMEN GUEDEZ, asistida por el abogado TEODORO MARTÍNEZ VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.720, mediante la cual alega lo que de seguida se sintetiza:

• Que según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 01 de junio de 2007, bajo el Nro. 34, folios 277 al 282, Protocolo Primero, Tomo 52, Segundo Trimestre del año 2007, su cónyuge el ciudadano WAJECH NIM, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.885.698, compró un bien inmueble constituido por una (01) parcela de terreno y tres (03) town house edificados sobre la misma parcela, la cual se encuentra distinguida con el Nro. 237-40-03, ubicada en la UD-237, del Municipio Caroní del Estado Bolívar, dicha parcela tiene una forma irregular y tiene una superficie de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON DIECISIETE DECÍMETROS CUADRADOS (492,17 m2), y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORESTE: con una línea recta de veinticinco metros (25 mts) con la parcela 237-40-04, que es propiedad o fue de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG); SURESTE: con una línea recta de dieciocho metros con cuatro centímetros (18,04 mts), con terreno que es o fue de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG); SUROESTE: con una línea recta de veintinueve metros con setenta y dos centímetros (29,72 mts), con terreno que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG); y NOROESTE: que es su frente con una línea recta de diecinueve metros (19 mts) con calle Marruecos y con una distancia de siete metros con noventa y tres centímetros (7,93 mts) del eje de la mencionada calle.
• Que en fecha 05 de mayo de 2008, su cónyuge procedió a dar en dación de pago el cincuenta por ciento (50%) de la alícuota que le pertenece en co-propiedad de dicho bien inmueble, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del Código Civil pertenece a la comunidad de gananciales, siendo dicho documento de venta asentado bajo el Nro. 13, tomo 84 de los libros llevados por la Notaría Publica Primera de Puerto Ordaz del Municipio Caroní del Estado Bolívar, y se realizó a favor del ciudadano ANIBAL RAFAEL DUNO, titular de la cédula de identidad Nro. V-110172.686.
• Fundamentó su pretensión en los artículos 148, 149, 167, 168, 170, 1141, 1142, 1157, 1346 del Código Civil en concordancia con el artículo 15 numeral 12 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.
• Que tal como se evidencia del documento de dación en pago cuya nulidad se solicitó, no existe autorización ni manifestación expresa de parte de la actora en su condición de cónyuge y comunera para la realización de la negociación, tal como lo dispone el artículo 168 del Código Civil, al indicar que se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges para enajenar bienes gananciales bien a título gratuito u oneroso, o bienes sometidos a la publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de participación, en consecuencia existiendo ausencia de consentimiento debe el órgano jurisdiccional declarar la nulidad del contrato de dación de pago aquí objetado, por disposición de los artículos 170 y 1142 del Código Civil.
• Que de conformidad con los artículos 585 y 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda, alegando que el fomus bonis iuris o buen derecho se encuentra configurado en el acta de matrimonio donde se evidencia su carácter de comunera y cónyuge. Asimismo, el periculum in mora se encuentra configurado en el peligro que significa para su patrimonio y comunidad ganancial el que la dación de pago que se demanda se llegue a configurar. Por todo lo anteriormente expuesto procedió a demandar la nulidad del contrato de dación de pago por vicio en el consentimiento.

.- Que consigna junto con la demanda los siguientes documentos:

1. Marcada “A”, acta de matrimonio correspondiente a los ciudadanos WAJECH NIM y NIDIA DEL CARMEN GUEDEZ. (folio 08)
2. Marcado “B”, documento de venta mediante el cual se le otorgó la propiedad del referido bien inmueble al ciudadano WAJECH NIM. (folios 11 al 14)
3. Marcado “C”, documento de dación en pago con el cincuenta por ciento (50%) del inmueble objeto de la demanda otorgado al ciudadano ANIBAL RAFAEL DUNO. (folios 15 al 17)

-. Consta al folio 19, auto de admisión de fecha 08 de febrero de 2012, mediante el cual se ordenó la citación de los ciudadanos WAJECH NIM y ANIBAL RAFAEL DUNO.

-. Cursa a los folios 01 y 02 del cuaderno de medidas, auto de fecha 08 de febrero de 2012, mediante el cual se decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente causa, asimismo, se ordenó librar oficio Nro. 12-074, dirigido al Registrador Inmobiliario del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

-. Cursa al folio 22, diligencia de fecha 09 de febrero de 2012, mediante la cual la ciudadana NIDIA DEL CARMEN GUEDEZ, otorgó poder apud acta a los abogados TEODORO MARTÍNEZ VERA y MARIFLOR ALARCÓN.

-. Riela a los folios 32 y 33, escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2012, por el ciudadano ANIBAL RAFAEL DUNO, asistido por el abogado JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ, mediante el cual OPUSO la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en relación a los ordinales 2º y 5º del artículo 340.

-. Consta al folio 36, auto de fecha 18 de abril de 2012, mediante el cual se dejó constancia que a la referida fecha sólo habían transcurrido dieciséis (16) días de despacho.

-. Cursa a los folios 37 al 39, escrito presentado en fecha 06 de junio de 2012, por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual contradijo la cuestión previa opuesta por el co-demandado de autos el ciudadano ANIBAL RAFAEL DUNO, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en relación a los ordinales 2º y 5º del artículo 340.

-. Riela a los folios 40 al 44, decisión dictada en fecha 04 de julio de 2012, por el a-quo mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por el el co-demandado de autos el ciudadano ANIBAL RAFAEL DUNO.

1.2.- Alegatos de la parte demandada

Consta a los folios 47 al 57, escrito de contestación presentado en fecha 12 de julio de 2012, por el ciudadano ANIBAL RAFAEL DUNO, asistido por el abogado JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ, mediante el cual alegó lo que de seguida se sintetiza:

• Que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas, por tanto si el demandado quisiera proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa deberá hacerlo en la misma contestación. Es por ello que la justiciable actora al intentar la acción carece absolutamente de legitimación para accionar en su contra, dada la circunstancia que demanda en su condición de comunera del inmueble que recibió en dación de pago de parte de su cónyuge el ciudadano WAJECH NIM, no estableciendo en modo alguno la condición procesal con la cual se le demanda, por ende, no existe el presupuesto procesal de legitimación ad causam con respecto a su persona, pues, ni es el cónyuge de la parte actora ni ha existido vinculo obligacional alguno con ella, que haga presumir la existencia de una comunidad, por lo que se encuentra en estado de absoluta indefensión para asumir el derecho a la defensa en esta causa y así solicitó al a-quo se le declarara.
• Que es cierto que el ciudadano WAJECH NIM le le cedió el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble objeto de la presente causa en dación en pago, tal como consta en el documento mencionado ut supra, y el otro cincuenta por ciento (50%) se lo cedió a su sobrina cuñada la ciudadana YOUSRA AL TAKI DE NAIM, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.994.670, viuda de su difunto hermano el ciudadano NABIL NAIM, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.994.446, , tal como consta en el documento de compra venta inscrito en el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar bajo el Nro. 2009-2677, asiento Nro. 01 del inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.7.592, correspondiente al libro de oficio real del año 2009, y de la certificación de gravamen expedida por la referida Oficina de Registro en fecha 06 de febrero de 2012, siendo que la actora no ejerce ningún tipo de acción judicial contra este instrumento dado el grado de parentesco entre su cónyuge y la compradora, pero no por desconocerlo sino por aceptación tácita de los actos de disposición realizados por su cónyuge, asimismo, señaló que en la parte final de dicho documento el vendedor el ciudadano WAJECH NIM dejó establecido lo siguiente: “…En consecuencia de la presente venta quedamos en comunidad ordinaria sobre el inmueble antes identificado de la siguiente manera: - WAJECH NIM con un cincuenta por ciento (50%) y YOUSRA AL TAKI DE NAIM con un cincuenta por ciento (50%)…”; de donde se observa la mala fe con la cual obró el vendedor, cuando habiéndose desprendido de la totalidad de los derechos de propiedad que poseía sobre el bien inmueble, pues ya le había cedido el cincuenta por ciento (50%)de dichos derechos mediante dación en pago, según documento autenticado en fecha 05 de mayo de 2008, por ante la Notaría Pública primera de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, inserto bajo el Nro. 13, Tomo 84 y registrado en fecha 31 de enero de 2012, bajo el Nro. 2009-2677, asiento registral Nro. 02; y a su cuñada el otro cincuenta por ciento (50%) mediante venta, en donde dejó establecido una especie de comunidad ordinaria sobre el inmueble, donde aseguró que le corresponde un cincuenta por ciento (50%) y el otro cincuenta por ciento (50%) a la ciudadana YOUSRA AL TAKI DE NAIM, siendo que para esa fecha ya no tenía derechos sobre el bien inmueble anteriormente identificado, por lo que pudiera dar lugar a una acción fraudulenta en contra de sus derechos.
• Rechazó y negó que la actora haya estado en desconocimiento de la dación en pago que se realizó en su favor, por cuanto es de alto conocido por la demandante de autos la relación no sólo de amistad sino de trabajo que existió entre su cónyuge y su persona; como también las relaciones de carácter comercial por ellos establecida, lo cual la deja en absoluto conocimiento de los actos de disposición que sobre sus bienes realizaba su cónyuge.
• Rechazó y negó que el pretendido derecho que como cónyuge del ciudadano WAJECH NIM, pretende alegar la actora y con base al cual demanda la nulidad de la dación en pago realizada a su favor. Siendo que el ciudadano WAJECH NIM, en todos sus actos de vida pública se identificaba con el estado civil soltero, por lo que entonces no sólo es anulable la dación en pago realizada a su favor sino también todos aquellos actos traslativos de propiedad o de derechos y los actos de disposición por éste realizados. Que por otra parte, y siendo como lo afirma la actora que es su cónyuge y convive con él, debe tener acceso a su identificación personal y debe estar en conocimiento que sus actividades y actos de disposición los realiza sin su consentimiento, lo que implica una aceptación tácita por parte de la actora de todos sus actos.
• Rechazó y negó que la actora señale en su libelo que no existe autorización alguna o manifestación expresa de su parte en condición de cónyuge y comunera para la realización de la negociación de la cual se demanda su nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil. Por cuanto la actora ha estado en conocimiento de todos los actos de disposición realizados por su cónyuge.
• Rechazó y negó que la actora haya demandado la nulidad del contrato de dación en pago que se realizó a su favor, y que el mismo adolezca de vicios en el consentimiento, asimismo, rechazó que la estimación de la demandad realizada por la actora sea la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.280.000,oo), por cuanto no estableció los parámetros que utilizó para determinar dicho valor.

-. Consta al folio 62, diligencia de fecha 12 de julio de 2012, suscrita por el ciudadano ANIBAL RAFAEL DUNO, mediante la cual otorgó poder apud acta a los abogados JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ y RUDY TORRES.

1.3.- De las pruebas

• Por la parte actora

Consta a los folios 69 y 70, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 09 de agosto de 2012, por la representación judicial de la ciudadana NIDIA DEL CARMEN GUEDEZ, donde promovió lo siguiente:

CAPÍTULO I, Promovió el mérito favorable de los autos.
CAPÍTULO II, DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
• Marcada “A”, acta de matrimonio correspondiente a los ciudadanos WAJECH NIM y NIDIA DEL CARMEN GUEDEZ. (folio 08)
• Marcado “B”, documento de venta mediante el cual se le otorgó la propiedad del referido bien inmueble al ciudadano WAJECH NIM. (folios 11 al 14)
• Marcado “C”, documento de dación en pago con el cincuenta por ciento (50%) del inmueble objeto de la demanda otorgado al ciudadano ANIBAL RAFAEL DUNO. (folios 15 al 17)

• Por la parte demandada

Riela a los folios 71 al 78, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 09 de agosto de 2012, por la representación judicial del ciudadano ANIBAL RAFAEL DUNO, en su carácter de co-demandado de autos, mediante el cual promovió lo siguiente:
CAPÍTULO I, Promovió el mérito favorable de los autos.
CAPÍTULO II, DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
• Marcada “A”, documento de dación en pago con el cincuenta por ciento (50%) del inmueble objeto de la demanda otorgado al ciudadano ANIBAL RAFAEL DUNO. (folios 15 al 17)
• Marcado “B”, documento mediante el cual el ciudadano WAJECH NIM, dio en venta el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble objeto de la presente causa. (folios 107 y 108)
• Marcado “C”, certificación de gravamen expedida por el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar. (folio 112)
• Marcada “D”, copia simple del Acta Constitutiva correspondiente a la empresa DECORACIONES CONCORD, C.A. (folios 115 al 158)
• Marcada “E”, copia del documento de venta celebrado entre los ciudadanos WAJECH NIM y su hija SUJAD NELITZA NIM GUEDEZ. (folios 165 al 171)
CAPÍTULO III, DE LA PRUEBA TESTIMONIAL, Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: DICSY FÁTIMA DE ABREU MEJÍAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.111.399; RAFAEL ANTONIO DÍAZ SIERRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.945.472; VÍCTOR JOSÉ LEONET ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.962.370; y NEIDA JOSEFINA RODRÍGUEZ GRAELLS, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.448.427.
CAPÍTULO IV, DE LA POSCIONES JURADAS, Promovió las posiciones juradas en la persona de la actora, la ciudadana NIDIA DEL CARMEN GUEDEZ, anteriormente identificada.
CAPITULO V, DE LA PRUEBA DE INFORME, Solicitó se oficiara al registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, a los fines de que informara lo siguiente: 1.- Si existen gravámenes constituidos sobre el bien inmueble objeto de la presente causa. 2.- De ser así a favor de quien están constituidos dichos gravámenes. 3.- La tradición legal del bien inmueble objeto de la presente causa.

-. Consta a los folios 177 al 180, auto de fecha 27 de septiembre de 2012, mediante el cual el a-quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes, sin embargo respecto de las pruebas de informe promovidas por la representación judicial del co-demandado de autos, el ciudadano ANIBAL RAFAEL DUNO, la misma se declaró inadmisible por ilegal.

-. Riela a los folios 186 al 189, comisión dirigida al Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se tomara la declaración de la ciudadana NIDIA DEL CARMEN GUEDEZ.

-. Cursa a los folios 197 al 200, acta de posiciones juradas de fecha 24 de octubre de 2012, correspondientes a la ciudadana NIDIA DEL CARMEN GUEDEZ, parte actora en la presente causa.

-. Riela a los folios 201 al 203, acta de posiciones juradas de fecha 25 de octubre de 2012, correspondientes al ciudadano ANIBAL RAFAEL DUNO, parte co-demandada en la presente causa.

-. Consta a los folios 204 al 235, resultas provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas de las declaraciones correspondientes a los ciudadanos: VÍCTOR JOSÉ LEONET ESPINOZA, (folios 227 al 229); NEIDA JOSEFINA RODRÍGUEZ GRAELLS, (folios 230 y 231).

-. Cursa a los folios 239 al 244, escrito de informes presentado en fecha 07 de febrero de 2013, por la representación judicial de la parte actora.

-. Riela a los folios 245 al 249, escrito de informes presentado en fecha 07 de febrero de 2013, por la representación judicial del ciudadano ANIBAL RAFAEL DUNO, en su condición de co-demandado.

-. Consta al folio 250, auto de fecha 08 de febrero de 2013, mediante el cual se fijó el lapso correspondiente a la publicación del fallo de la presente causa.

-. Cursa a los folios 252 y 253, escrito de observaciones presentado en fecha 26 de febrero de 2013, por la representación judicial de la parte actora.

1.4.- Riela a los folios 255 al 274, decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró: “…SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE CONTRATO intentada por la ciudadana NIDIA DEL CARMEN GUEDEZ, (…) contra los ciudadanos WAJECH NIM y ANIBAL RAFAEL DUNO…”

-. Consta al folio 275, diligencia de fecha 05 de junio de 2013, mediante la cual la representación judicial de la parte actora de autos el ciudadano ANIBAL RAFAEL DUNO, apeló de la decisión dictada por el a-quo en fecha 30-05-2013.

-. Cursa al folio 277, auto de fecha 19 de junio de 2013, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora.

1.5.- Actuaciones realizadas en esta Alzada.

-. Cursa al folio 280, auto de fecha 27 de junio de 2013, mediante el cual se le dio entrada al presente expediente, anotado en el libro de causas bajo el Nro. 13-4555, nomenclatura interna de este Juzgado, fijándose en el referido auto los lapsos correspondientes.

-. Consta al folio 281, auto de fecha 08 de julio de 2013, mediante el cual el Juez Temporal de esta Alzada se abocó al conocimiento de esta causa.

-. Riela al folio 282, certificación de fecha 08 de julio de 2013, mediante la cual la Secretara Temporal de este Juzgado dejó constancia que precluyó el lapso para que las partes solicitaran la constitución del Tribunal con asociados y promovieran las pruebas que se admiten en esta instancia.

-. Consta a los folios 283 al 291, escrito de informes presentado en fecha 01 de agosto de 2013, por la representación judicial de la parte actora.

-. Riela al folio 292, certificación de fecha 01 de agosto de 2013, mediante la cual la Secretaria Temporal de este Juzgado dejó constancia que precluyó el lapso para que las partes presentaran sus escritos de informes, haciendo uso de ese derecho la representación judicial de la parte actora.

-. Cursa al folio 293, auto de fecha 05 de agosto de 2013, mediante el cual se fijó el lapso para que las partes presentaran sus escritos de observaciones.

-. Riela al folio 294, certificación de fecha 18 de septiembre de 2013, mediante la cual la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que precluyó el lapso para que las partes presentaran sus escritos de observaciones, siendo que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

-. Consta al folio 295, auto de fecha 19 de septiembre de 2013, mediante el cual se fijó el lapso correspondiente a la publicación del fallo.

CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión.

La demandante alega que su cónyuge el ciudadano WAJECH NIM adquirió mediante documento protocolizado en el año 2007, bajo el Nro. 34, folios 277 l 282, Protocolo Primero, Tomo Quincuagésimo Segundo, Segundo Trimestre, una (01) parcela de terreno y tres (03) viviendas tipo town house cuyas medidas, ubicación y linderos ya han sido señalados en la parte narrativa de esta decisión.

Señala la actora que en fecha 05 de mayo de 2008 su cónyuge mediante documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, bajo el Nro. 13, tomo 84, procedió a dar en pago el cincuenta por ciento (50%) de la alícuota del derecho de propiedad sobre el inmueble en cuestión que pertenece a la comunidad de gananciales conforme al artículo 148 del Código Civil. La dación en pago la hizo al ciudadano ANÍBAL RAFAEL DUNO. Denuncia que ese negocio debe ser anulado porque para realizarlo no prestó su consentimiento por lo que la nulidad por vicios del consentimiento deviene de la infracción de los artículos 170 y 1.142 del Código Civil.

El codemandado WAJECH NIM no contestó la demanda ni promovió pruebas.

El codemandado ANÍBAL RAFAEL DUNO contestó la demanda alegando la falta de cualidad de la demandante debido a que no es esposo de la actora ni tiene vínculo obligacional con ella. Acto seguido admitió la dación en pago que le hizo el litisconsorte WAJECH NIM, la identidad del inmueble, su ubicación y linderos y las características particulares que lo individualizan.

Adujo el ciudadano ANÍBAL DUNO que WAJECH NIM le dio en pago la mitad de su alícuota sobre el inmueble y la otra mitad la cedió a su cuñada la ciudadana YOUSRA AL TAKI DE NAIM, solo que contra esta última enajenación no ejerció acción judicial alguna, aceptando tácitamente el acto de disposición que hizo su cónyuge.

Afirmó que la demandante conoció los actos de disposición que efectuó su cónyuge porque sabía de la relación de amistad y comercial que unía a su cónyuge con su persona, que el codemandado WAJECH NIM siempre se identifica como de estado civil soltero y que por tener la demandante acceso a sus documentos de identificación personal y, además, por conocer los actos de disposición realizados sin su consentimiento operó la aceptación tácita de tales actos.
Alegó que no existe el vicio de ausencia de consentimiento porque la demandante tuvo pleno conocimiento de los actos de disposición que realizaba su consorte.

Finalmente rechazó la estimación de la demanda porque no se establecen los parámetros que utilizó para determinar dicho valor.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

En cuanto a la impugnación de la estimación encuentra este jurisdicente que la contradicción a la estimación que hace el demandante no puede ser pura y simple, sino que es una carga del accionado indicar el valor o cuantía de la demanda sin lo cual la impugnación resulta improcedente. Esto fue lo que decidió el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, por lo que su decisión es en este punto ajustada a derecho.

En lo que concierne a la falta de cualidad de la actora este Tribunal observa que es un hecho admitido que el inmueble descrito en el libelo pertenece a una comunidad de gananciales nacida del matrimonio de la ciudadana NIDIA DEL CARMEN GUEDEZ con el litisconsorte WAJECH NIM. En su condición de cónyuge, la demandante está legitimada para pedir la anulación de los actos de enajenación de bienes inmuebles, derechos o muebles sometidos a publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, legitimación que deriva del artículo 170 del Código Civil y también está legitimada para pedir la nulidad de cualquier acto que afecte a los bienes comunes y que tenga por efecto partir anticipadamente la comunidad de gananciales al amparo de lo previsto en el artículo 173 del Código Civil. La circunstancia de que entre la demandante y el litisconsorte ANÍBAL DUNO no exista vínculo jurídico alguno, como lo aduce en su contestación, no impide a la ciudadana NIDIA DEL CARMEN GUEDEZ, en su condición de cónyuge y copartícipe de las ganancias y beneficios que se obtengan durante el matrimonio conforme al artículo 148 del Código Civil ejercer las acciones que tiendan a preservar la integridad de los bienes gananciales, entre ellas incoar una demanda para pedir la nulidad de una dación en pago de una supuesta “alícuota” de su cónyuge en uno de los bienes comunes cuyo efecto, como veremos más adelante, es producir una especie de subrogación en virtud de la cual su cónyuge, sin estar liquidada la comunidad, sería sustituido en el goce de un bien inmueble de la comunidad matrimonial por el cesionario ANÍBAL RAFAEL DUNO.

En consideración a lo expuesto se declara que la ciudadana NIDIA DEL CARMEN GUEDEZ, sí tiene cualidad para demandar la nulidad de la dación en pago. Así se decide.


En relación con el mérito de la controversia este Juzgador observa que el negocio cuya nulidad se solicita es la dación en pago, mediante documento público, del cincuenta por ciento del derecho de copropiedad sobre un inmueble perteneciente a la comunidad de gananciales que hizo el cónyuge WAJECH NIM al ciudadano ANÍBAL RAFAEL DUNO.

Tanto la dación en pago como el matrimonio que vincula a la actora con el codemandado WAJECH NIM, son hechos admitidos por el litisconsorte pasivo ANÍBAL DUNO. La dación en pago fue admitida en un capítulo referido a los hechos admitidos de la contestación; el vínculo conyugal lo fue en los numerales 1, 2, 3 y 5 del capítulo dedicado a los hechos negados y contradichos.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción, declaró sin lugar la demanda con fundamento en lo dispuesto en el artículo 170 del Código Civil porque consideró probado el matrimonio, pero no que el tercero adquiriente tuviera conocimiento de que el inmueble perteneciera a una comunidad conyugal y, además, porque la demandante supuestamente convalidó el negocio impugnado.

Esta Alzada quiere apuntar que la comunidad de gananciales no se rige por las normas que regulan la comunidad de bienes ordinaria (artículo 759 al 770 del Código Civil), sino por las disposiciones contenidas en el capítulo XI del título IV del Código Civil que regula todo lo relativo al matrimonio y supletoriamente por las disposiciones relativas al contrato de sociedad contenidas en los artículos 1649 al 1683 eiusdem.

En consecuencia, mientras subsista el matrimonio y esté vigente la comunidad de gananciales no tiene aplicación el artículo 765 del Código Civil que autoriza a cada comunero a ceder, enajenar o hipotecar libremente su parte y a sustituir otras personas en el goce de ellas.

Los derechos y obligaciones de los cónyuges en la comunidad de gananciales no se dividen en cuotas como sucede en la comunidad ordinaria de bienes. Por tanto, es un imposible que uno de los cónyuges enajene o ceda por cualquier título su cuota sobre uno o varios bienes de la comunidad matrimonial. Sencillamente no es posible dar en pago o vender lo que no existe.

Ninguna de las normas del capítulo XI, en especial las que se refieren a la comunidad de bienes dentro del matrimonio (artículo 148 al 150, 156 al 183) contemplan la división de la comunidad en cuotas entre los cónyuges. Tampoco el articulado que regula el contrato de sociedad contempla que la participación de los socios se divida en acciones o cuotas como sí sucede, en cambio, en las sociedades anónimas y en las compañías de responsabilidad limitada.

Lo que contempla el artículo 148 del Código Civil es que entre marido y mujer, si no hay convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio. Es decir, lo que es común y se divide a partes iguales entre marido y mujer son las ganancias o beneficios. Para saber si durante el matrimonio se han obtenido ganancias o beneficios habrá que esperarse a que se produzca una causa de extinción de la comunidad de gananciales (muerte, divorcio, ausencia declarada, quiebra, separación judicial de bienes, etc.) momento en que se procederá a la partición siguiendo las pautas de los artículos 180, 181 y 182, 1683 del Código Civil y las reglas ordinarias sobre partición de herencias conforme al artículo 183 eiusdem.

De acuerdo con el artículo 1.683 del Código Civil cuando se proceda a la partición de la comunidad de gananciales se debe: 1) Pagar a los acreedores sociales; 2) Separar las sumas necesarias para el pago de las deudas no vencidas o litigiosas; 3) Reembolsar los gastos o anticipos que hubiere hecho cualquier de los asociados en interés de la sociedad.

Es después de efectuadas las anteriores operaciones cuando se procederá al reparto del activo entre los cónyuges. Dicho de otro modo, a la extinción de la comunidad de gananciales deben pagarse las deudas de la comunidad para saber si existe alguna ganancia o beneficio que deba repartirse de por mitad entre los cónyuges.

Antes de la extinción de la comunidad matrimonial los cónyuges no son titulares de cuotas que puedan disponer como si se tratara de comuneros ordinarios.

En el contrato de sociedad –artículo 1649 del Código Civil- los socios hacen aportes que consisten en el traspaso de la propiedad de bienes o derechos, la cesión del uso, o el trabajo mismo de los socios. Esos aportes no se dividen en acciones o cuotas de participación como en las sociedades anónimas o las compañías de responsabilidad limitada. Para comprobar lo dicho por el Tribunal basta revisar el articulado que disciplina el contrato de sociedad civil y se caerá en cuenta que ninguna disposición autoriza a pensar que la participación de los socios se divida en cuotas que sean enajenables o gravables como sí acontece en el caso de las sociedades mercantiles.

Así como en las compañías anónimas o de responsabilidad limitada los socios no pueden vender, dar en pago o ceder los bienes que conforman el activo social ni pueden enajenar o gravar alícuotas de esos bienes porque el Código de Comercio únicamente les reconoce el derecho a disponer de sus acciones o cuotas de participación tampoco puede uno de los cónyuges enajenar un bien inmueble de la comunidad de gananciales o una supuesta cuota de un derecho de copropiedad que es inexistente porque la participación que tienen los cónyuges recae sobre las ganancias o beneficios obtenidos durante el matrimonio, ganancias que solo pueden repartirse cuando la comunidad se extingue y se han pagado los acreedores sociales.

Si se permitiera que cualquiera de los cónyuges cediera cuotas de un supuesto derecho de copropiedad, dándolas en pago a terceros, tal situación haría nugatoria una norma de estricto orden público como es la prohibición de efectuar particiones voluntarias de la comunidad de gananciales, prohibición prevista en el artículo 173 del Código Civil.

La venta, cesión o dación en pago de esa alícuota produciría de suyo una partición anticipada porque el otro cónyuge tendría que aceptar como comunero a un extraño lo que conduciría a la sui generis situación de que al disolverse el matrimonio quizá no habría lugar a liquidar y partir comunidad de gananciales alguna porque ella habría sido sustituida por una comunidad ordinaria entre el cónyuge no enajenante y los terceros que adquirieron la alícuota de su pareja, antes de disolverse el matrimonio. De suerte que la participación en las ganancias habidas durante el matrimonio que contempla el artículo 148 Código Civil quedaría sin efecto por la voluntad unilateral de cualquiera de los cónyuges.

El artículo 765 del Código Civil no tiene aplicación en la comunidad de origen matrimonial debido a que la comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad en cuanto no se opongan a las reglas especiales establecidas en el capítulo XI (de los efectos del matrimonio), del título IV del Código Civil. Así lo prevé el artículo 150 eiusdem. En otras palabras, las normas sobre legitimación en juicio, administración, disposición y partición de los bienes gananciales son, primeramente, las establecidas en el mencionado capítulo XI y cuando en ellas no esté regulada alguna situación debemos acudir a las normas sobre el contrato de sociedad. Como vemos, bajo ningún respecto puede aplicarse el régimen de libre disposición de las cuotas que prevé el artículo 765 Código Civil.

El caso es que en el articulado que parte del 137 al 183 del Código Civil que en conjunto forman el capítulo XI no aparece norma alguna que autorice a uno o ambos cónyuges a enajenar una supuesta cuota en la comunidad de gananciales. Tampoco hay una norma de esa naturaleza en los artículos 1649 al 1683 del Código Civil que regulan el contrato de sociedad. Tampoco son aplicables las normas referidas a la cesión de las acciones de compañías anónimas (artículos 296, 297 del Código de Comercio) de las cuotas de participación de las sociedades de responsabilidad limitada (artículos 317, 318 y 319 eiusdem) por la evidente razón de que en la comunidad de gananciales la participación de los cónyuges no se divide en acciones ni cuotas de participación.

Lo que sí estableció con meridiana claridad el legislador fue la prohibición de efectuar particiones voluntarias de la sociedad de gananciales, salvo en la hipótesis de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento. Fuera de este supuesto la comunidad de gananciales únicamente se extingue por: a) Divorcio; b) Muerte de los unos cónyuges; c) Nulidad del matrimonio; d) Ausencia declarada; e) Separación judicial de bienes; f) Quiebra de unos de los cónyuges.

La cesión, venta, dación en pago o constitución de gravamen que uno de los cónyuges hace de su supuesta alícuota, que como hemos dicho tal derecho de participación dividido en cuotas no existe para la comunidad de gananciales, en uno o todos los bienes comunes equivale a una partición voluntaria de la comunidad de gananciales porque el principal efecto de esa cesión o venta es una subrogación personal en virtud de la cual el cónyuge enajenante es sustituido en la administración del bien ganancial por un tercero. Esto conduciría a una situación anómala como es que si alguno de los cónyuges se dedicara a enajenar su alícuota en todos los bienes comunes en el futuro, cuando se disuelve la comunidad matrimonial, por divorcio, verbigracia, no habría comunidad de gananciales que partir puesto que ella habría sido progresivamente sustituida por una comunidad ordinaria entre el cónyuge no enajenante y los terceros adquirentes de las cuotas.

Además, de permitirse la venta, dación en pago o cesión por cualquier título de la cuota de uno de los cónyuges se estarían abriendo las puertas a todo tipo de fraudes. Por ejemplo, un cónyuge podría ejercer violencia sobre su pareja para que ella consienta en enajenar “su derecho de copropiedad o alícuota” sobre los bienes gananciales más valiosos por un precio irrisorio o ficticio, antes del divorcio, y acto seguido hacer valer su derecho de retracto legal conforme al artículo 1546 del Código Civil para subrogarse al tercero –que pudiera ser su cómplice- frustrando de esa manera el derecho de la esposa de pedir la partición después del disuelto el matrimonio.

Del análisis del material probatorio.

Al folio 08 del presente expediente cursa una copia certificada que da fe de que en fecha 25 de abril de 2001, contrajeron nupcias la actora ciudadana NIDIA DEL CARMEN GUEDEZ y el litisconsorte WAJECH NIM.

En el folio 11 cursa en original el documento mediante el cual el codemandado WAJECH NIM adquirió el inmueble que después dio en pago al ciudadano ANÍBAL DUNO. Ese documento fue inscrito en el Registro Público del Municipio Caroní en fecha 01 de junio de 2007, bajo el Nro. 34 y demuestra que tal como lo afirma la demandante la vivienda identificada con el Nro. 237-40-03 es un bien perteneciente a la comunidad de gananciales puesto que no consta en autos que el matrimonio haya sido disuelto antes de esa fecha.

La dación en pago no es un hecho controvertido, razón por la cual no es preciso valorar el documento público que contiene las estipulaciones de los codemandados en ese sentido.

El codemandado ANÍBAL DUNO promovió una certificación de gravamen del Registro Público del Municipio Caroní con el objeto de demostrar que los actuales copropietarios del inmueble descrito en la demanda son él y la ciudadana YOUSRA AL TAKI DE NAIM. Con el mismo objeto promovió un documento inscrito en el Registro Público del Municipio Caroní en el año 2009, bajo el Nro. 2009-2677, asiento registral 01, del inmueble matriculado Nro. 297.6.1.592.

Los instrumentos públicos mencionados supra son impertinentes porque en este proceso no se discute la validez de la cesión del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que el ciudadano WAJECH NIM hizo a la ciudadana YOUSRA AL TAKI DE NAIM. Si lo que quiere probar el litisconsorte pasivo es que la actora tuvo conocimiento de esa operación y la aceptó tácitamente también sería impertinente la prueba porque, reiterase, la dación en pago de alícuotas del derecho de propiedad sobre alguno o todos los bienes gananciales se traduce en una partición anticipada y voluntaria de la comunidad de gananciales sancionada con la nulidad radical (absoluta) por mandato del artículo 173 del Código Civil, vicio que no puede ser convalidado por la aquiescencia del cónyuge no enajenante tal cual lo dispone el artículo 6 del mismo texto legal.

Por la misma razón resulta irrelevante la copia certificada del acta constitutiva de la compañía anónima DECORACIONES CONCORD en la que su presidente, el ciudadano WAJECH NIM, se identifica como soltero, al igual que el acta de enajenación de las acciones que el prenombrado ciudadano poseía en esa empresa a su hija SUJAD NELITZA NIM GUEDEZ. El objeto de estos instrumentos es acreditar que la ciudadana NIDIA DEL CARMEN GUEDEZ estaba en cuenta de los actos de disposición que efectuaba su cónyuge y que en ellos se identificaba con el estado civil de soltero. Este sentenciador ratifica que la venta o dación en pago de la cuota de uno de los cónyuges sobre uno o varios bienes gananciales no está comprendida en el supuesto de hecho del artículo 168 del Código Civil que se refiere a la enajenación de bienes gananciales (inmuebles, muebles sujetos a publicidad, acciones, obligaciones o cuotas de participación en compañías, aportes de esos bienes a sociedades). La enajenación o gravamen de cualquiera de estos bienes la puede convalidar el cónyuge que no intervino en el acto porque el artículo 170 del Código Civil así lo establece.

En cambio, la enajenación de la cuota de unos de los cónyuges equivale a una partición voluntaria que es radicalmente nula por contrariar la prohibición expresa del artículo 173 del Código Civil, norma de orden público que no admite convalidaciones de ninguna naturaleza.

Por la misma razón carece de eficacia el documento marcado “E” referido a una operación de compraventa de inmueble entre el ciudadano WAJECH NIM y la ciudadana SUJAD NELITZA NIM.

En relación a las Posiciones Juradas, en fecha 24 de octubre de 2012 las absolvió la ciudadana NIDIA DEL CARMEN GUEDEZ. La primera posición estuvo referida a la convivencia y relación de pareja de la demandante y el codemandado WAJECH NIM, hecho no controvertido.

La segunda posición tiene que ver con la gestión de una ferretería CHAMPION ubicada en Puerto Ordaz a la que se dedica la actora y su cónyuge. Este es un hecho impertinente.

A la tercera posición contestó la actora que sí conoce al ciudadano ANÍBAL RAFAEL DUNO y a la ciudadana YOUSRA AL TAKI DE NAIM. Este hecho es irrelevante porque ya se estableció que la venta de cuotas de participación de uno de los cónyuges en la comunidad de gananciales es una partición encubierta realizada de manera unilateral que no encuentra asidero en las normas que regulan el matrimonio ni en las que regulan el contrato de sociedad.

Por igual motivo es irrelevante que la absolvente conociera de la dación en pago del cincuenta por ciento (50%) de su cuota sobre el inmueble descrito en la narrativa de esta decisión que hizo el cónyuge WAJECH NIM (cuarta posición) o que conociera la venta del cincuenta por ciento (50%) de su cuota sobre el mismo inmueble que hizo el mismo ciudadano a la ciudadana Yousra Al Taki (quinta posición) o que la absolvente hubiera dado su consentimiento para la dación en pago (sexta posición) o que ella hubiese consentido la venta de la alícuota del 50% del derecho de propiedad (séptima posición).

En fecha 25 de octubre de 2012 (folio 201) compareció el ciudadano ANÍBAL DUNO para absolver recíprocamente posiciones a la parte accionante. Negó haber laborado como gerente en la entidad financiera MI CASA EAP, en el edificio Ártica de Puerto Ordaz (primera posición). Confesó conocer a la demandante desde hace unos 5 años (segunda posición). Negó que su litisconsorte presentara a la demandante como su esposa (tercera posición). Admitió haber trabajado como gerente en una agencia de MI CASA EAP en Puerto Ordaz.

El absolvente se negó a responder por impertinente la quinta posición en la que se le conminó a confesar que el ciudadano WAJECH NIM tramitó un préstamo hipotecario en la entidad financiera MI CASA EAP para adquirir el inmueble ubicado en la UD-237-40-03 de Ciudad Guayana.

En este punto el Juzgador considera que en efecto la quinta posición, al igual que las posiciones primera y tercera son manifiestamente impertinentes porque esos hechos no fueron alegados ni en la demanda ni en la contestación, no forman parte del tema litigioso ni pueden, en consecuencia, ser objeto de confesión alguna por el codemandado.

Por la misma razón expuesta supra es impertinente el hecho a que se refiere la sexta posición; que el codemandado WAJECH NIM no hubiese recibido contraprestación alguna a cambio de la dación de su cuota en la comunidad de gananciales no es un hecho afirmado en el libelo o la contestación de manera que no forma parte del tema litigioso ni puede ser objeto de confesión.

Asimismo, la séptima posición es impertinente. En ella se pretende que el absolvente confiese que junto a la dación en pago no se anexó algún documento o título valor que garantizara la causa por la que el cónyuge de la actora cedió su cuota al ciudadano ANÍBAL DUNO. Esta causa sería el otorgamiento de un préstamo que recibió el ciudadano WAJECH NIM. La impertinencia de esta posición radica en que la demanda se funda únicamente en la ausencia del consentimiento de la actora; nada se dice respecto de la falsedad o simulación del préstamo que sería la causa de la dación en pago. En consecuencia, pretender que el absolvente confiese un vicio (falsedad del préstamo que origina la dación en pago) que no fue alegado en el libelo es manifiestamente impertinente. Así se decide.

El análisis de las posiciones juradas tanto de la demandante la ciudadana NIDIA DEL CARMEN GUEDEZ, como del codemandado ANÍBAL DUNO revela la inutilidad de ese medio probatorio en este proceso. Así se establece.


De las Testimoniales.

La parte accionada promovió unos testigos de los cuales solo comparecieron los ciudadanos VÍCTOR LEONET ESPINOZA (folio 227) y NEYDA RODRÍGUEZ GRAELLS (folio 230).

El ciudadano VÍCTOR LEONET ESPINOZA, al ser interrogado contestó: que conoce a las partes de este juicio por razones comerciales; que sabe que en el inmueble identificado con el Nro. 237-40-03 funciona la Posada Turística Flor de Guayana C,A., adonde acude por la razón comercial que le vincula con las partes. Dijo que los socios de esa empresa son los ciudadanos ANÍBAL DUNO, WAJECH NIM, NIDIA GUEDEZ, NAJUD GUEDEZ, hijo de los últimos nombrados; que la demandante tiene conocimiento que desde el año 2008 y 2009 el inmueble donde funciona la Posada Turística pertenece a los ciudadanos ANÍBAL DUNO y YOUSRA AL TAKI DE NIM; que nunca la demandante ha hecho objeción a los compromisos y documentos asumidos por la Posada Turística.

Al ser interrogado por los apoderados de la actora contestó lo siguiente: que provee a la Posada Turística Flor de Guayana, C.A., básicamente insumos de limpieza a través de una empresa denominada Corporación Venezolana de Negocios C.A., que le consta que las partes de este juicio son los accionistas de la posada porque cuando establecen relación comercial con un cliente deben registrarlo con un código para lo cual exigen el acta constitutiva de la empresa. Que las personas que lo atendían en la posada eran las ciudadanas YARITZA RODRÍGUEZ y NIDIA RODRÍGUEZ; que no se reunió con la ciudadana NIDIA DEL CARMEN GUEDEZ, pero sí coincidieron en varias oportunidades.

Este testigo no aporta ningún dato que sea relevante para decidir esta controversia. El promovente quiso comprobar que la demandante convalidó la dación en pago porque siempre tuvo conocimiento de las operaciones realizadas por su cónyuge. Sucede que ya ha quedado descartado que en un caso como el de autos en que uno de los cónyuges dispone de una alícuota del derecho de propiedad sobre uno o varios bienes gananciales tal operación es absolutamente nula y no es convalidable por el cónyuge que no consintió la enajenación.

La ciudadana NEYDA JOSEFINA RODRÍGUEZ compareció en fecha 26 de noviembre de 2012 y al ser interrogada estas fueron, en síntesis, sus respuestas: que tiene relaciones comerciales con las partes enfrentadas en este proceso; que sabe que en el inmueble identificado con el Nro. 237-40-03 de la Unidad de Desarrollo 237 funciona la firma mercantil Posada Turística Flor de Guayana C.A., que le consta que los representantes de esa firma son los ciudadanos YARITZA RODRÍGUEZ, SUJAD NIM GUEDEZ y YOUSRA AL TAKI DE NIM porque trabajó con ellos cuando se inició la posada. Con un lacónico “sí” respondió cuando le fue preguntado si sabía que el inmueble donde funciona esa posada es propiedad de los ciudadanos ANÍBAL DUNO y YOUSRA AL TAKI DE NIM. Que le consta que el ciudadano WAJECH NIM vendió a los referidos ciudadanos el inmueble. Que la demandante le consta esa venta porque ella asistía con su hija a la posada y revisaba la documentación de la empresa.

Este testigo es igualmente ineficaz para aportar al proceso algún dato que sea relevante. Se insiste en que la venta de la cuota de unos de los cónyuges en los bienes gananciales implica una subrogación personal que excluye al cónyuge quien es sustituido por un tercero extraño a la comunidad de gananciales; al mismo tiempo la dación en pago de una cuota de los bienes gananciales es un acto de disposición que no encuadra en el supuesto de hecho previsto en el artículo 168 del Código Civil, que fue efectuado al amparo de una norma, el artículo 765 del Código Civil, que no tiene aplicación en el régimen patrimonial que nace con el matrimonio y que supone una especie de liquidación voluntaria y anticipada de la sociedad conyugal prohibida por el artículo 173 del Código Civil.

El juez ha efectuado el análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada, pero se abstendrá de continuar valorando las pruebas de la parte actora porque su decisión se basa en una cuestión jurídica que no puede ser combatida con las pruebas que ofrezcan los litigantes como lo es que durante la vigencia de la comunidad de gananciales no es posible que uno de los cónyuges enajene o grave alícuota alguna en la comunidad debido a que el artículo 765 del Código Civil que rige la comunidad ordinaria no tiene cabida en la comunidad de origen matrimonial la cual esta normada por el capítulo XI del Título IV del Código Civil que no prevé ese derecho de los cónyuges de disponer de su cuota. Tampoco consagra este derecho el articulado que regula el contrato de sociedad. Resulta ilustrativo que varios ordinales del artículo 1668 Código Civil reproduzca el contenido de los artículos 761 (ordinal 2º), 762 (ordinal 3º) y 763 (ordinal 4º) referidos todos ellos a la comunidad ordinaria y, sin embargo, ninguna disposición del contrato de sociedad autorice al socio a vender su cuota.

Esta Alzada quiere recalcar que el codemandado WAJECH NIM no transfirió la propiedad del inmueble a los ciudadanos ANÍBAL DUNO y YOUSRA AL TAKI DE NAIM. Lo que revelan los documentos protocolizados que cursan en autos es que el cónyuge de la ciudadana NIDIA DEL CARMEN GUEDEZ cedió en ambos casos el cincuenta por ciento (50%) de su alícuota, esto es, cedió la propiedad de fracciones de su cuota que es algo distinto a que haya enajenado, por venta o dación en pago, el inmueble.

En efecto, en el documento de dación en pago que riela en el folio 15 el ciudadano WAJECH NIM en la cláusula segunda expresó que: “la obligación antes reconocida, la cancelaré en su totalidad con la DACIÓN EN PAGO con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de mi Derecho de Co-propiedad que tengo sobre un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno y los tres (3) Town Houses edificados sobre la misma distinguida con el Nro. 237-40-03…”

Las expresiones utilizadas en la redacción del contrato reflejan claramente que la voluntad de las partes fue efectuar un negocio traslaticio de la propiedad no del inmueble, sino de una mitad de la alícuota que le corresponde al codemandado WAJECH NIM en la comunidad de bienes gananciales.

A lo largo de este fallo este Tribunal Superior ha razonado que no es posible que un cónyuge ceda por cualquier título su cuota en la sociedad de gananciales porque tal acto de disposición no lo contemplan ni las normas que regulan el matrimonio ni las que regulan el contrato de sociedad. Si fuese posible un negocio de esa naturaleza cabría concluir que, por ejemplo, el otro cónyuge podría ejercer el derecho de retracto para subrogarse en el tercero que adquirió por compra o dación en pago la cuota –todo esto estando vigente el matrimonio- lo que daría por resultado que al producirse la ruptura del matrimonio por muerte o divorcio no abría partición que pedir porque la propiedad de los bienes gananciales se habría consolidado en cabeza del cónyuge retrayente.

En el caso de autos considera este sentenciador que el juez que dictó la sentencia recurrida aplicó falsamente el artículo 168 del Código Civil puesto que la dación del cincuenta por ciento (50%) de la alícuota del derecho de copropiedad que dijo tener el cónyuge WAJECH NIM sobre el inmueble descrito en la narrativa de este fallo no encuadra en el supuesto de hecho contemplado en el mencionado dispositivo legal.

Como corolario de lo anterior, este Juzgador concluye que se debe declarar con lugar la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO incoara la ciudadana NIDIA DEL CARMEN GUEDEZ, en contra de los ciudadanos WAJECH NIM y ANIBAL RAFAEL DUNO, con lugar la apelación interpuesta por la abogada MARIFLOR ALARCÓN THOMÁS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y en consecuencia queda revocado el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 30 de mayo de 2013, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.-

CAPITULO TERCERO
DIPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO incoara la ciudadana NIDIA DEL CARMEN GUEDEZ, en contra de los ciudadanos WAJECH NIM y ANIBAL RAFAEL DUNO, ambas partes ampliamente identificadas ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

Se declara CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 05 de junio de 2013, por la abogada MARIFLOR ALARCÓN THOMÁS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, tal como consta al folio 275 del presente expediente.

Queda así REVOCADA la decisión de fecha 30 de mayo del 2013, inserta del folio 255 al 274 del presente expediente, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Se anula el contrato de dación en pago suscrito por los ciudadanos WAJECH NIM y ANIBAL RAFAEL DUNO, anteriormente identificados, el cual se encuentra asentado bajo el Nro. 13, tomo 84 de los libros llevados por la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz del Municipio Caroní del Estado Bolívar, y posteriormente inscrito en fecha 31 de enero de 2012, en el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 2009.2677, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el nro. 297.6.1.7.592, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de diciembre del dos mil trece (2013).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Manuel Alfredo Cortés,

La Secretaria Temporal,

Abg. Ana Yusmila Morales,

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

La Secretaria Temporal,

Abg. Ana Yusmila Morales,








MAC/aym/jl
Exp. Nro. 13-4555