PUERTO ORDAZ, 05 DE DICIEMBRE DE 2013
Años: 203° y 154°

Visto el oficio Nº 4290-013-629, de fecha 27 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado del Municipio Sifontes de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante el cual remitió a esta alzada cuaderno original signado con el Nº C.C 228-2013, nomenclatura de ese Tribunal, contentivo de la Inhibición planteada por la Jueza ESMERALDA MUÑOZ, en el juicio de FRAUDE PROCESAL, interpuesto por el abogado ORANGEL JOSE GIRON CARDOZO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PETROS PAPAFILIS; en consecuencia, pasa a determinar este Tribunal de alzada las actas procesales a los fines de pronunciarse sobre la aclaratoria solicitada por la Jueza Esmeralda Muñoz, y a los efectos se extrae lo siguiente:

Consta auto inserto del folio 39 al 42, mediante la cual la Jueza del Juzgado de Municipio Sifontes, procedió a solicitar la aclaratoria de la decisión dictada por este Juzgado de alzada, en fecha 15 de noviembre de 2013, alegando entre otros que:

(sic…) “2) Mediante ese oficio fue remitido cuaderno separado original del asunto Nº C.C.228-2013 (fraude procesal) con las siguientes actuaciones: a) Acta de Inhibición. B) Demanda de fraude procesal, debidamente certificada por la Secretaría de ese despacho, cursante al folio 20, donde se indica que se refiere al expediente Nro. C.C. 228-2013 del juicio de Fraude Procesal. C) Sentencia que homologa el convenimiento en el juicio Nro. C.C.218-2013, debidamente certificada por la Secretaría de ese despacho, cursante al folio 26, donde se indica que se refiere al expediente Nro. 218-2013, del Juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento (…) Esta jueza indica que nunca fue la intención plantear la inhibición en el asunto C.C. 218-2013, contentivo del Juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por FAWAZ NASSER DAREB, contra PETROS PAPFILIS, como así quedo expresamente establecido en la decisión que decidió la inhibición planteada; encontrándose esa causa en la etapa de ejecución de la sentencia. La inhibición fue planteada en el asunto C.C. 228-2013, contentivo del juicio de FRAUDE PROCESAL, inmediatamente después de la presentación de la demanda. Expresa esta jueza inhibida que si bien el contenido del acta de inhibición pudiera estar confuso; de las actuaciones remitidas en el cuaderno separado se puede evidenciar que la inhibición es planteada en el nuevo asunto, signado bajo el Nº C.C.228-2013, contentivo del juicio de FRAUDE PROCESAL, tal como fue expuesto en el contenido del oficio Nro. 4290-013-568, cursante al folio 30 y del contenido de la diligencia suscrita por la parte actora, el cual riela al folio 27. Lo que esa jueza inhibida argumenta en el acta de Inhibición, es que en el presente asunto (fraude procesal, expte. C.C. 228-2013), se pide el fraude procesal del asunto C.C. 218-2013, contentivo del juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, bajo argumento que fueron decididos cuando ese despacho judicial homologa el convenimiento, en fecha 13 de agosto de 2013 que resolvió ese juicio C.C.218-2013 cuyo fraude procesal ahora se pide y que de conformidad con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de procedimiento civil debe esa juzgadora inhibirse de seguir conociendo la causa de fraude procesal. Por otro lado, en la sentencia que resuelve la incidencia de Inhibición se dejó expresamente establecido argumentos que esa jueza inhibida nunca expreso en el acta de inhibición, y es lo relativo a una supuesta apelación de fecha 26/07/2013, resuelta por este Juzgado de alzada, lo cual nunca fue argumentado por esa Jueza inhibida en alguna de las actuaciones remitidas y lo cual puede constituir un error material en la sentencia dictada por ese despacho superior en fecha 15 de noviembre de 2013. Por lo que solicita la aclaratoria con respecto a lo planteado, ya que lo decidido puede causar perjuicio a la jueza inhibida quien se encuentra conociendo el asunto C.C. 218-2013, contentivo del juicio de Resolución de contrato de arrendamiento, encontrándose en la etapa de ejecución forzosa y por eso que invoco la gravedad de lo ocurrido y la urgencia del caso…”.

Para decidir este Tribunal observa:

La ciudadana Jueza a cargo del Tribunal del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ha solicitado mediante oficio sin número del 27-11-2013 que se aclare la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2013 de este Tribunal dictada en el marco de una incidencia de inhibición en la que se declaró con lugar la inhibición de la ciudadana Juez de Municipio Sifontes con base en lo dispuesto en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Aduce la ciudadana Juez de Municipio que en la sentencia que declaró con lugar su inhibición se cometieron errores en su fundamentación haciendo constar hechos que no ocurrieron, a saber:

1.- Se dice que la inhibición fue propuesta en un juicio por resolución de contrato de arrendamiento cuando en realidad la ciudadana Juez de Municipio se inhibió en el juicio por fraude procesal incoado por el abogado Orangel José Girón Cardozo, apoderado del ciudadano Petros Papafilis, como expresamente lo indicó en el oficio nº 4290-013-568.

2.- Que en la sentencia de la inhibición se dejó constancia de una supuesta apelación de fecha 26-7-2013 y una decisión que resolvió esa apelación que nunca fueron argumentadas por la Juez de Municipio en alguna de las actuaciones remitidas a este despacho.

De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil sólo están sujetas a aclaratoria, ampliación o rectificación las sentencias definitivas o las interlocutorias sujetas a apelación siempre que la aclaratoria se proponga por alguna de las partes el día de la publicación o en el día siguiente.

En el caso de autos la sentencia fue publicada el 15 de noviembre hogaño dentro de los 3 días siguientes a la recepción de las actas de la inhibición en este órgano jurisdiccional (12-11-2013); por consiguiente, la aclaratoria planteada el 27 de noviembre es extemporánea y así se decide.

Sin embargo, en aras de salvaguardar los principios de transparencia y eficacia de la Justicia que propugna nuestro Texto Político Fundamental este Jurisdicente debe apuntar que de los diversos argumentos de la sentencia únicamente pasan en autoridad de cosa juzgada lo dispositivo y aquellos fundamentos (motivos) que sean determinantes de la decisión, es decir, aquellos que si se prescindiera de ellos la decisión carecería de todo lógica y razón.

Rengel Romberg (Teoría General del Proceso, tomo II) refiriéndose a la doctrina de nuestra Casación Civil enseña que “….es una verdad aceptada por la doctrina y sobre la cual la Corte la Corte también ha sentado reiterada jurisprudencia que la cosa juzgada recae exclusivamente sobre lo dispositivo de la sentencia, y de ninguna manera sobre los motivos, ni menos sobre otras consideraciones o expresiones de cualquier naturaleza contenidas en ella”.

En el caso de las sentencias que se dictan en las incidencias de inhibición de jueces establece el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil que el juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley.

De manera que, la motivación de estas sentencias se reduce a verificar dos requisitos: 1) que la inhibición haya sido hecha en la forma legal, esto es, mediante acta en la que se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y del hecho o hechos que sean motivo del impedimento con indicación de la parte contra la que obra, esta es la forma legal pautada por el artículo 84 del CPC; 2) Que esté fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. Estas causales las prevé el artículo 82 del CPC.
Cualquier otra consideración vertida en el fallo que resuelve la inhibición es superflua en el sentido de que no influye en la parte dispositiva y, por tanto, debido a su irrelevancia no pasa en autoridad de cosa juzgada por lo que las equivocaciones o errores cometidos en la redacción de esos motivos superabundantes si bien pueden afectar la claridad del fallo no invalidan lo decidido.

En el acta de inhibición que encabeza estas actuaciones la ciudadana Jueza de Municipio Sifontes afirma que el 13 de agosto de 2013 dictó sentencia de homologación de un convenimiento celebrado en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento entre el abogado Hernán Espinoza, apoderado judicial del ciudadano Fawaz Nasser Dareb y la abogada Rosario De Jesus De Macuarisma Figuera, apoderada judicial del ciudadano Petro Papafilis.

Afirma que posteriormente el abogado ORANGEL JOSE GIRON CARDOZO, ejerce una acción por fraude procesal respecto del expediente Nº C.C. 218-2013 que contiene el juicio por resolución de contrato de arrendamiento en el cual se homologó el convenimiento mencionado en el párrafo anterior.

Dijo la Juez de Municipio Sifontes que en virtud de haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento Nº C.C. 218-2013 se inhibe por estar incursa en la causal de inhibición nº 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

El recuento anterior demuestra que la ciudadana Jueza Esmeralda Muñoz García fue clara en su intención de inhibirse del proceso por fraude procesal que sobrevino después de que homologara el convenimiento celebrado en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento; en este último proceso no puede haber adelanto de opinión porque ya fue decidido y está en ejecución; es pues, en el juicio por fraude procesal en el cual puede producirse la inhibición.

Las razones expuestas en el fallo que declaró con lugar la inhibición que hacen referencia al juicio de resolución de arrendamiento y a una supuesta apelación decidida por este mismo Tribunal Superior obviamente obedecen a errores materiales que son insustanciales en la medida en que tales razones exceden la motivación que conforme al artículo 84 del CPC se requiere para declarar con lugar la inhibición de la ciudadana Jueza Esmeralda Muñoz García.

En conclusión, este jurisdicente aclara que la sentencia que declaró con lugar la inhibición tiene efectos para el juicio por fraude procesal seguido por el abogado Orangel José Girón Cardozo, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Petros Papafilis, así se decide, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
El Juez Temporal,

Abog. MANUEL ALFREDO CORTES

La Secretaria Temporal,

Abg. Ana Yusmila Morales,

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.

La Secretaria Temporal,

Abg. Ana Yusmila Morales.
MAC/AYM/Laura
Exp.Nro.13-4654