Puerto Ordaz, 05 de Diciembre de 2013.
Años: 203º y 154º.


Consta en la actuación procesal sustanciada en acta del seis (06) de Noviembre del año 2013, la exposición inhibitoria declarada en la presente causa por la abogada ANA MERCEDES VALLEE, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, se envió, de conformidad con el contenido y alcance de la misma, para el conocimiento y decisión del preindicado incidente a esta Alzada, y quien procede a proferir y resolver en los siguientes términos:

Considera necesario este Jurisdicente, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por el mentado funcionario a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.

Para decidir, se observa:

La incidencia que se resuelve fue propuesta en fecha seis (06) de noviembre de dos mil trece (2013), según como consta a los folios 44 al 51, en el juicio que por REIVINDICACION DE INMUEBLE, incoaran los ciudadanos FRANCESCO SAMMARRO BRANCA, ANTONIO SALVADOR PULEO y ANGELA PULEO, en contra de la sociedad mercantil LA CASA DEL DIESEL C.A.

La nombrada Juez, expuso lo siguiente:

“…Por cuanto en el presentes juicio reivindicación de inmueble, incoado por los ciudadanos incoaran los ciudadanos FRANCESCO SAMMARRO BRANCA, ANTONIO SALVADOR PULEO y ANGELA PULEO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.957.772, V-10.550.632 y V-8.539.507 respectivamente, en contra de la sociedad mercantil LA CASA DEL DIESEL C.A ciudadano JOSE IGNACIO CUSTODIO, que se tramita por ante este Juzgado en el expediente signado con el Nº 12.578 (nomenclatura interna de este Despacho), SE REVELAN circunstancias que pueden comprometer mi imparcialidad como funcionario judicial, siendo afectada por una causal de inhibición procedo a plantearla en lo siguientes términos:

Llegan las presentes actuaciones a este juzgado con motivo de la inhibición de la Abg. MARIA BALBINA CARVAJAL NARVAEZ, quien fungía como Jueza del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el expediente distinguido con la nomenclatura de ese Juzgado Nº 5633, las cuales en distribución en fecha 05 de junio de 2013, correspondiéndole a este Tribunal por efectos de la distribución diaria de asuntos ingresados y recibidas en fecha 10 de junio del año 2013, tal y como se evidencia del vuelto del folio 79.

Este tribunal en fecha 03 de julio de 2013, acordó por auto expreso librar nueva boleta de notificación a la sociedad mercantil CASA DIESEL COMPAÑÍA ANONIMA (antes la casa del dieses SRL) en la persona de JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS y GETULIO NOEL CASTRO PALACIOS en su carácter de directores Gerentes de la Casa del Diesel Compañía Anónima, a nombre del apoderado judicial JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, inscrito en el inpreaboagado bajo el Nº 10.631, asimismo ratifico la diligencia de fecha 20/06/2013 en cada una de sus partes ya que el oficio es de carácter prioritario jurando la urgencia del caso.


En fecha 18 de julio de 2013 comparece por ante este Tribunal el abogado LUIS GARCIA titular de la cédula de identidad Nº V-8.547.628, en su carácter de apoderado judicial de la DEPOSITARIA JUDICIAL GUAYANA SRL y solicita a este Tribunal exhorte al Juzgado Tercero del Municipio Caroní a que remita a este Juzgado lel cheque del pago de los emolumentos de la depositaria que forma parte del expediente remitido.
En fecha 23 de julio de 2013, comparece por ante este Tribunal el abogado en ejercicio JUANN ALBERTO CASRTO PALACIOS inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 10.631, en su carácter de autos mediante el cual señala al tribunal que en fecha 12 de julio de 2013 día en que este tribunal había resuelto no despachar mientras se encontraba dentro de la sede de los tribunales de control penal de este circuito se presento el ciudadano ROBERTO ARO en su acreditado carácter de alguacil de este tribunal pretendiendo hacerle entrega de una boleta de notificaron librada con motivo del presente juicio a lo que se negó tanto en recibirla como en firmarla al considerar que obraba arbitrariamente, fuera del limite de sus funciones, en consideración que ese día el tribunal había resuelto no despachar y por consiguiente, tanto a el como a los demás funcionarios del tribunal lees estaba impedido actuar sino constaba con la debida anticipación, la habilidad del tiempo necesario conforme lo establecido en los artículos 192 y 193 del código de procedimiento civil y ante otros señalamientos relacionados con lo antes expuesto por parte del precitado abogado solicito al tribunal la nulidad de la actuación realizada a espalda de la ley, la amonestación publica del ciudadano alguacil de este despacho advirtiéndole en la obligación en que ser encuentra de respetar el estado de derecho y que deberá en el futuro abstenerse de tales conductas. Asimismo advierte al tribunal que con esa actuación no convalido la violación sometida por el alguacil y la causa deberá reponerse al estado de que sea practicada la notificación conforme a la ley.
En fecha 30 de julio del año 2013 el ciudadano alguacil de este despacho presento alegatos contra las aseveraciones realizadas por el abogado JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS en su carácter antes identificado en su diligencia de fecha 23 de julio del año 2013.
En fecha 06 de agosto de 2013 comparece por ante este tribunal el abogado JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS en su carácter de autos y apela de la decisión dictada por este tribunal en fecha 05 de agosto de 2013.
En fecha 07 de agosto de 2013 comparece por ante este tribunal la abogada en ejercicio ROSA MARTINEZ en su carácter antes citado y ratifica las diligencias de fecha 20/206/2013, 01/07/2013 y 18/07/2013 consistentes en que este juzgado oficie a la Oficina Subalterna del Registro Publico del municipio Caroní a los fines de que informe si se encuentra asentada la nota marginal señalando la medida de secuestro por algún tribunal, asimismo si se encuentra asentada nota marginal por otro organismo o persona que no sea un juzgado. De igual forma insto al tribunal se pronuncie sobre lo solicitado ya que hasta la fecha ha hecho caso omiso de esta petición ya que hasta la fecha no consta en autos. Jurando la urgencia del caso (negritas de este tribunal).

En fecha 31 de octubre del presente año comparece la abogada ROSA MARTINEZ inscrita en el inpreabogado bajo el nro 92.649 en su carácter de autos y ratifica las diligencias de fecha 20/06/2013, 01/07/2013 y 18/07/2013 para que este Juzgado oficie lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní del estado Bolívar e insta al Tribunal en pronunciarse sobre lo solicitado ya que hasta la fecha ha hecho caso omiso de esta petición violentado los derechos constitucionales de los demandantes y causando un daño irreparable a pesar de que ha sido diligente solicitado de forma escrita e igualmente solicitado directamente a los funcionarios de este tribunal de forma oral lo cual no ha hecho ningún auto proveyendo lo mencionado.
Ahora bien se da el caso que la abogada ROSA MARTINEZ anteriormente identificada en auto se ha dado a la tarea de cuestionar y perjudicar mi trayectoria como jueza de este despacho judicial de manera injusta por cuanto alega que se ha hecho caso omiso a sus peticiones efectuadas mediante diligencias de fecha 20/06/13, 01/07/13, 18/07/13 y 07/08/13 y de esta manera estoy violentándole los derechos constitucionales a sus representados y causándoles un daño irreparable a pesar de que ha sido diligente solicitando de forma escrita e igualmente oral que se proveyera dichas diligencias, recalcando esto contra el tribunal a mi cargo en su diligencia de fecha 01de octubre de 2013 del mismo modo sin razón de ser ha vociferado en forma publica en la sala de este despacho y en presencia del secretario temporal de este Juzgado que el tribunal carece de gerencia y liderazgo. Pues si bien es cierto que la prenombrada abogada presento diligencias , no es menos cierto que la presente causa se encontraba paralizada por falta de impulso procesal en la notificación de la parte demandada en fecha 23 de julio de 2013 a través de su coapoderado judicial abogado en ejercicio JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS con su diligencia presentada por lo que mal puede la abogada ROSA MARTINEZ manifestar aseveraciones infundadadas en el supuesto caso que se le esta violentando los derechos constitucionales a sus representados, además ello como es de observarse de la narrativa de las actas las partes en este proceso diligencia frecuentemente así pues que se evidencia que en fecha 13/0613, 20/06/13, 01/07/2013, 15/07/2013, 16/07/2013, 30/07/2013, 05/08/2013, 06 y 07/08/2013, 2, 30, 31/10/2013 entonces como puede la doctora alegar silencio o falta de celeridad en el expediente cuando los tienen las partes en su poder presentando los escritos o están diarizando por lo que se hace difícil su estudio para proveer. Así las cosas y subsumiendo en forma amplia la situación de hecho planteada anteriormente perfectamente encuadra en los ordinales 18º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Siendo esto así es claro que nos ocupa debo estimar que lo mas sano y prudente en aras del equilibrio procesal y tratando de preservar la buena marcha del proceso asi como mi transparencia en mi condición de Juez y vista la actuación contumaz y atacante de manera reitera de la abogada asistente ROSA MARTINEZ inscrita en el inpreabogado bajo el nº 92.649 lo que me hace estar incursa en la causal de inhibición señalada en la Ley Adjetiva y me impide decidir con objetividad e imparcialidad es por lo que como señale anteriormente la situación de hecho planteada en los presupuestos del articulo 82 ordinales 18 y 20 del Código de Procedimiento civil en concordancia con lo establecido en el articulo 84 ejusdem a los fines de evitar comentarios y apreciaciones maliciosas que pudieren arrojar dudas sobre la transparencia e imparcialidad en la Administración de Justicia es por lo que procedo en este mismo acto a INHIBIRME de continuar conociendo de todas las causas donde actúe la abogada en ejercicio ROSA MARTINEZ bien sea como apoderada judicial o como abogada asistente conforme a los hechos expuestos contenidos en las normas adjetivas supra invocadas pido al Órgano de la Jurisdicción que de conformidad con el articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial le corresponda le corresponda dirimir la presente incidencia que la misma sea declarada CON LUGAR de conformidad con lo previsto en los artículos 88 y 89 del Código de Procedimiento Civil…”


Como consecuencia de ello fueron remitidas copias certificadas del expediente signado con el Nº 12.578, nomenclatura del mencionado tribunal para el conocimiento y decisión de la incidencia surgida a esta Alzada, que teniendo competencia funcional procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil y, en atención los presupuestos de hecho y de derecho invocadas, procede a dictar la decisión que en derecho corresponda:

En el caso planteado por la mencionada Juez inhibida, estima este sentenciador que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro del supuesto previsto en los ordinales 18º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y no teniendo motivos este jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la abogada ANA MERCEDES VALLEE, en su condición de Jueza del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de inhibirse en la señalada causa de conformidad con los ordinales 18º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento; lo cual conlleva una conducta ética del funcionario, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la ley, es impretermitible declarar su procedencia, por ello este Tribunal resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Juez inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.

DECISION

En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada, por estar hecha en forma y fundada en causa legal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la abogada ANA MERCEDES VALLEE, en su condición de Jueza del Tribunal Primero del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al nombrado Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Temporal,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.

La Secretaria Temporal,

Abg. Ana Yusmila Morales.

Seguidamente y en esta misma fecha siendo las tres con veintiseis minutos de la tarde (03:26 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Ana Yusmila Morales.





MAC/aym/mel
Exp. Nº 13-4676