JURISDICCION MERCANTIL

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE:
Sociedad Mercantil CENTINELAS ALERTAS 911 C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de octubre del 2002, bajo el Nº 25, Tomo 56-A; siendo modificada posteriormente por asamblea de fecha 10 de agosto del 2004, inscrita bajo el Nº 65, Tomo 3-A, de los libros llevados por la misma oficina de Registro Mercantil.

APODERADO JUDICIAL:
El ciudadano OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.750.

PARTE DEMANDADA:
CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL BABILONIA MALL HOTEL, inscrita en la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 27 de diciembre del 2001, bajo el Nº 31, Tomo 21.

APODERADO JUDICIAL:
El ciudadano JAIRO ALFREDO PICO FERRER, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.638.

CAUSA:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE:

N° 13-4641

Se encuentran en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente contentivo del original del cuaderno de medidas, en virtud del auto dictado al folio 55, en fecha 24 de octubre de 2013, que oyó en un solo efecto, la apelación propuesta al folio 54, por el abogado OSCAR SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTINELAS ALERTAS 911 C.A., en fecha 18 de octubre de 2013, contra la decisión dictada de fecha 14 de octubre de 2013, que riela del folio 47 al 53, que declaró (SIC…) “PRIMERO: CON LUGAR la objeción de la fianza planteada por el profesional del derecho JAIRO ALFREDO PICO FERRER actuando en representación de la demandada CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL BABILONIA MALL-HOTEL; SEGUNDO: IMPROCEDENTE la cautelar peticionada por la accionante previa caución por las razones precedentemente expuestas…”.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO
1.- Síntesis de la Controversia
1.1.- Antecedentes.-

El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por el abogado OSCAR EDUARDO SILVA CADJOE, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CENTINELAS ALERTAS 911, COMPAÑÍA ANÓNIMA, parte actora, remitió a esta alzada el cuaderno de medidas signado con el Nº 19.664, nomenclatura de ese Tribunal, en el cual contiene lo siguiente:

Cursa del folio 02 al 04, escrito de fecha 30-05-2013, presentado por la representación judicial de la parte actora, abogado OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE, mediante la cual solicito (sic…) “el decreto de medida preventiva de Embargo contra los bienes muebles de la demandada, y a tal efecto da caución y garantía suficiente acompañando Contrato de fianza judicial celebrado entre su mandante y la empresa Seguridad Yosam, Compañía Anónima, debidamente notariado en fecha 27-05-2013, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inserto bajo el Nº 02, Tomo 139 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. En el mismo se evidencia claramente la intención de esa empresa de afianzar suficientemente las resultas del presente juicio, en virtud de que la misma se realizó hasta por la cantidad de (Bs.1.222.956,09), aún cuando las pretensiones son por la cantidad de (Bs.390.970,62), por concepto de los servicios prestados, mas (Bs.140.749,42) por concepto de intereses. Es decir, la caución o fianza ofrecida cubre incluso el monto de la estimación de la demanda, por ello, es suficiente de las establecidas en las normas in comento como fianza principal y solidaria de establecimiento mercantil de reconocida solvencia. Que a los efectos de cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 590 del CPC., señalo: A) la fiadora se corresponde a un establecimiento mercantil de reconocida solvencia. B) se acompaño el último balance certificado por contador público y C) Se acompaño la última declaración presentada al Impuesto sobre la renta. En referencia al certificado de solvencia indicado en la norma, expresa que hace más de diez (10) años que el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, no lo otorga, por lo que esa disposición no debe ser exigida y debe ser desaplicada…”.

- Consta del folio 29 y 30, escrito de fecha 12-06-2013, presentado por la representación judicial de la parte demandada, abogado JAIRO ALFREDO PICO FERRER, el cual procedió a objetar la fianza presentada por la parte demandante sociedad mercantil CENTINELAS ALERTAS 911, C.A, alegando entre otros que (sic…) “Impugnación de la fianza presentada por la demandante, por no cumplir con los extremos legales contenidos en el artículo 590 del Código de procedimiento civil; 1- De la falta de veracidad del Balance certificado por contador público, en referencia al balance consignado, concerniente a los ejercicios económicos de los años 2011 y 2012 de la sociedad SEGURIDAD YOSAM, C.A., la contadora Pública, licenciada Zaida Lozada Sanchez, expone en su informe lo siguiente “Mi compromiso de preparación se limita a presentar en forma de Estado financieros la información obtenida de los registros contables de la compañía, sin la aplicación de procedimientos de comprobación ni de evaluación” y finaliza señalando “No he auditado ni revisado limitadamente el balance general que se acompaña y, en consecuencia, no emite opinión alguna sobre los mismos. Que se desprende que el balance consignado no cumplió con el debido proceso de comprobación y evaluación que emana de la respectiva auditoria, careciendo de esa manera de la correspondiente veracidad, exactitud y certeza debida. Así mismo se evidencia que no consta en autos que el mencionado balance haya sido aprobado por la Asamblea General de Accionistas de la sociedad mercantil. 2- De la no presentación del Certificado de solvencia, la demandante conjuntamente con la fianza presentada el correspondiente certificado de solvencia exigido en la normativa legal, esta exigencia corresponde a la forma de verificar el estado de solvencia del fiador que pretende constituirse, por lo que tal requisito es taxativo y debe ser anexado a los fines que el establecimiento mercantil que se pretende constituir como fiador demuestre su solvencia. Que la solvencia medida por indicadores objetivos y técnicos como el balance, la certificación de contador público y la declaración del impuesto sobre la renta, la ley requiere que la solvencia sea aquella que se revele como manifiesta o notoria a los ojos del común de los ciudadanos. SEGUNDO: De la falta de consignación del acta constitutiva y estatutos sociales de la compañía, es pertinente mencionar la omisión por parte de la demandante de consignar el acta constitutiva o los estatutos sociales, así como sus últimas reformas mediante asamblea de accionistas de la empresa SEGURIDAD YOSAM, C.A., que permita verificar su formal constitución y el normal desarrollo de su actividad mercantil o comercial como empresa que se pretende instituir como fiadora; por tal motivo, la falta de estos necesarios requerimientos dificulta aún más el conocer, analizar y comprobar la trayectoria de dicha compañía, su objeto social, socios, capital suscrito y pagado; conllevando esto a un grado de incertidumbre y desconfianza en cuanto a la capacidad y solvencia para constituirse en fiadora. TERCERO: De las documentales consignadas en copias simples por la demandante, a todo evento de conformidad con el artículo 429 del CPC., impugna por tratarse de copias simples, el certificado electrónico de la declaración del ISLR correspondiente la ejercicio económico concluido el 31 de diciembre de 2012, del contribuyente SEGURIDAD YOSAM, C.A…”.

- Cursa del folio 31 al 34, escrito de fecha 17-06-2013, presentado por la representación judicial de la parte actora, abogado OSCAR SILVA, el cual expone que (sic…) “el poder presentado por la parte demandada, se puede observar que si bien en el texto del mismo, se mencionan deficientemente los datos de la creación o registro de la persona jurídica demandada, más aún se aprecia, la ausencia absoluta de alguna nota estampada por la secretaría. Por lo que hace menester ejercer el recurso contemplado el artículo 156 del CPC., en tal sentido, se ordene la exhibición de las gacetas, libros y registros que acrediten la representación que ejercen los otorgantes del poder. Que solicitan que el balance haya sido aprobado por una asamblea de accionistas, fundados en la opinión de un autor patrio, a quien se respeta mucho y se admira, pero las partes, ni el juez pueden fundar peticiones y sentencias en los dichos de un autor, pasando por encima de lo que establece la ley. Y es que del contenido del artículo 590 del CPC., nada se lee que exija que el balance esté aprobado por una asamblea, solo exige que se encuentre certificado por un contador público, y es que de proceder esa objeción, se le estarían solicitando requisitos no establecidos en la ley, por lo que debe ser desechada esa solicitud. Que en referencia al certificado de solvencia indicado, expresa que el SENIAT, no lo otorga, por lo que esa disposición no debe ser exigida y debe ser desaplicada. Que la parte demandada aduce que no existe en autos, los estatutos de la fiadora, para lo cual debe señalar que del contenido del artículo 590 del CPC., nada se lee que exija esos estatutos, y es que de proceder esa objeción, se le estarían solicitando requisitos no establecidos en la ley, por lo que debe ser desechada esa solicitud. Que la parte demandada pretende impugnar los certificados electrónicos, alegando que son copias, sin detenerse a observar, que son los certificados originales emitidos por los sistemas de SENIAT, en tal sentido tiene pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 4, 6, 7 y 8 del decreto con fuerza de ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas…”.

- Cursa al folio 36 y 37, escrito de fecha 03-07-2013, presentado por la representación judicial de la parte actora, el cual expone entre otros que si el Tribunal considera insuficiente las pruebas aportadas, se sirva señalar los puntos de ampliación de la prueba.

- Consta al folio 39 y 40, auto de fecha 04-07-2013, el Tribunal aquo ordeno aperturar una articulación probatoria.

- Consta del folio 47 al 53, decisión dictada por el Juzgado aquo, el cual declaró (sic…) “PRIMERO: CON LUGAR la objeción de la fianza planteada por el profesional del derecho JAIRO ALFREDO PICO FERRER actuando en representación de la demandada CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL BABILONIA MALL-HOTEL; SEGUNDO: IMPROCEDENTE la cautelar peticionada por la accionante previa caución por las razones precedentemente expuestas…”.

- Cursa al folio 54, diligencia de fecha 18-10-2013, suscrita por la representación judicial de la parte actora, el cual apela de la decisión dictada.

- Cursa al folio 55, auto de fecha 24-10-2013, mediante la cual el Tribunal a1uo, ordena escuchar la apelación ejercida en UN SOLO EFECTO.

1.2.- Actuaciones realizadas en esta alzada.

- Consta al folio 57, auto de fecha 30-10-2013, se ordeno darle entrada a la presente causa, bajo el Nº 13-4641, fijando el lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines de que las partes promuevan las pruebas que se admiten en segunda instancia, asimismo, establece que las partes presenten sus informes al décimo (10) día despacho siguiente a la fecha del presente auto.

- Cursa al folio 58, nota de secretaria de fecha 07-11-2013, en la cual se dejo constancia que venció el lapso para que las partes solicitaran promovieran pruebas, sin que ninguna de las partes hiciera uso de este derecho. Seguidamente cursa al folio 59, nota se secretaria de fecha 14-11-2013, en la cual se dejo constancia que venció el termino para que las partes presenten informes, sin que ninguna hiciera uso de este derecho.

-Cursa al folio 60, auto de fecha 15-11-2013, en la cual se fijó que este Tribunal dentro de los treinta (30) días siguientes, dictara sentencia en la presente causa.

CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos De la decisión.

El eje central de presente recurso radica en la apelación inserta al folio 54, que ejerció el abogado OSCAR SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad mercantil CENTINELAS ALERTAS 911, COMPAÑÍA ANONIMA, parte actora, contra la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2013, que declaró (sic…) “PRIMERO: CON LUGAR la objeción de la fianza planteada por el profesional del derecho JAIRO ALFREDO PICO FERRER actuando en representación de la demandada CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL BABILONIA MALL-HOTEL; SEGUNDO: IMPROCEDENTE la cautelar peticionada por la accionante previa caución por las razones precedentemente expuestas…”.; cursante del folio 47 al 53.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito de este Circuito y Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la que declaró con lugar la objeción de la fianza, en consecuencia improcedente la cautelar peticionada por la accionante señalando que (sic…) “la sociedad mercantil SEGURIDAD YOSAM, C.A., no goza de reconocida solvencia dentro del colectivo social y, además, los documentos que presentan no gozan de la credibilidad mínima…”.

Contra la anterior decisión el abogado Oscar Silva, representante judicial de la parte actora interpuso el recurso procesal de apelación que fue oído en un solo efecto.

Este sentenciador observa que la parte actora consignó; 1.- un Contrato de fianza judicial suscrito entre la ciudadana Saida Mariela Cemborain Nicoliello, actuando en su carácter de representante de la empresa Seguridad Yosam, Compañía Anónima, la cual se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora para responder al Condominio Centro Comercial Babilonia Mall-Hotel por los daños y perjuicios que la persona jurídica Centinelas Alertas 911, Compañía Anónima, pudiera ocasionarle. 2- Balance general de la empresa Seguridad Yosam, C.A. 3- Certificado electrónico de recepción de declaración por Internet ISLR.

Dice la demandada que objeta la fianza por no cumplir con los extremos legales contenidos en el artículo 590 del CPC., denunciando la falta de veracidad del balance certificado por contador público, la no presentación del certificado de solvencia y la falta de consignación del acta constitutiva y estatutos sociales de la compañía.

Este juzgador observa que el artículo 590 del código de procedimiento civil dispone que la fianza debe cumplir con los siguientes requisitos:

Art.590: (…) 1º Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia (…) En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta y del correspondiente certificado de solvencia”. Subrayado de este Tribunal.

En el caso de autos, la parte actora presentó una fianza constituida por un establecimiento mercantil denominado Seguridad Yosam, CA., la cual por tratarse de una sociedad anónima debe cumplir con las disposiciones establecidas en el artículo 590 eiusdem.

En primer lugar el accionante debió cumplir con el requisito de constituir una fianza de un establecimiento mercantil de reconocida solvencia; en criterio de este juzgador la reconocida solvencia es aquella que cualquier ciudadano común puede conocer a simple vista, es decir, se trata de una especial consideración en que es tenido el establecimiento por la colectividad en base a su trayectoria y reputación que la hace merecedora de la credibilidad pública y que no deviene de una examen de su contabilidad ni de su situación patrimonial. El juez como integrante de la comunidad está en condiciones de apreciar si en un caso concreto la persona jurídica que se ofrece como fiadora goza de ese prestigio social en que consiste la “reconocida solvencia”.

En tal sentido, este Tribunal es del parecer que la sociedad mercantil SEGURIDAD YOSAM, C.A., no encuadra en ese estándar jurídico requerido por el legislador habida cuenta que no se trata de una empresa que por su trayectoria dentro del colectivo goce de una credibilidad reconocida notoriamente. Por lo que, al no ser de solvencia reconocida, la fianza otorgada por esta y presentada por la representación judicial de la parte actora, abogado OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE, para el decreto de la medida preventiva de embargo no cumple lo establecido en el artículo 590 eiusdem, y así se establece.

Como segundo punto, se evidencia que el accionante consignó un supuesto balance general de la compañía anónima Seguridad Yosam, C.A., tal como consta del folio 10 al 22. Ese documento que pretende hacerse valer como balance no cumple con lo preceptuado en los artículos 304, 305 y 275 del Código de Comercio. En efecto, el balance de las compañías anónimas es el que ha sido elaborado por sus administradores o por personas que procedan siguiendo sus instrucciones y debe estar aprobado por la asamblea general de accionistas, previo informe del comisario, el cual debe ser un contador público o administrador en ejercicio legal de la profesión.

Este documento constituye, indudablemente, la prueba idónea para acreditar la solvencia económica del fiador, siendo que el balance consignado por el accionante no cumple con las disposiciones legales previstas, pues no consta que haya sido elaborado por los administradores de Seguridad Yosam CA., ya que carece de firmas u otros símbolos de su autoría, ni consta que fue aprobado por la asamblea de accionistas previo informe del comisario. Así se establece.

El tercer punto, relativo a la última declaración de Impuesto sobre la renta, se observa que el accionante la consignó cursante del folio 19 al 28, este Tribunal le da pleno valor probatorio, pero la misma no es demostrativa de la suficiencia de solvencia del garante, y así se establece.

En cuanto al cuarto punto, sobre el certificado de solvencia, tal y como lo índico el accionante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria no lo otorga, observando este Juzgador que en virtud de la reforma del Código Orgánico Tributario este requisito fue eliminado por cuanto la administración tributaria no lo emite, y así se establece.

En consecuencia, este juzgador de Alzada en análisis de las actas procesales observa que efectivamente la entidad Seguridad Yosam, Compañía Anónima, no satisface las exigencias del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

Como corolario de lo antes expuesto, esta Alzada debe declarar SIN LUGAR la apelación efectuada al folio 54, en fecha 18 de octubre de 2013, por la representación judicial de la parte actora, abogado OSCAR SILVA, en consecuencia, queda CONFIRMADA la decisión de fecha 14 de octubre de 2013 inserto del folio 47 al 53, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones anteriores este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación efectuada en fecha 18 de octubre de 2013, por el abogado OSCAR SILVA, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad mercantil CENTINELAS ALERTAS 911, COMPAÑÍA ANONIMA, parte actora, contra la decisión de fecha 14 de octubre de 2013, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Todo ello en conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales ya citadas y los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADA la decisión de fecha 14 de octubre de 2013, inserta del folio 47 al 53 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

- Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y devuélvase oportunamente el Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del Dos mil Trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. MANUEL ALFREDO CORTES,

La Secretaria Temporal,


Abg. Ana Yusmila Morales,

En la fecha ut supra siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se publicó la sentencia anterior, previo el anunció de Ley. Conste.

La Secretaria Temporal,


Abg. Ana Yusmila Morales,
Exp.13-4641
MAC/aym/laura