JURISDICCION CONSTITUCIONAL

De las partes, sus apoderados y de la causa


PRESUNTA AGRAVIADA:

El ciudadano: JOEL MORILLO VILLAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.943.012, de este domicilio, y la Sociedad mercantil TRAN & ATLANTIC C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 10 de febrero del 2003, bajo el Nº 21, Tomo 4-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA:

El abogado: JULIO CESAR LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.188.731 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.695.

PRESUNTO AGRAVIANTE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a cargo de la Jueza MARINA ORTIZ MALAVE.

CAUSA: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, surgida en el juicio de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO incoado por el ciudadano CARLOS LENIN FIGUERA, contra el ciudadano JOEL MORILLO VILLAEL y la sociedad mercantil TRAN&ATLANTIC, C.A.


EXPEDIENTE NRO: 13-4657.


La presente acción de Amparo Constitucional fue admitida por este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 13 de Noviembre de 2013, tal como consta a los folios del 163 al 176 del presente expediente; ordenándose la notificación del Juez que esté a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presunto agraviante, en conformidad con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Febrero de 2000, recaída en el caso José Amado Mejías Betancourt, cuyo ponente es el Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R.- Asimismo se ordenó notificar de esta acción de amparo mediante boleta al ciudadano CARLOS LENIN FIGUERA CARDOZO, parte actora en el juicio principal, de (…sic) “…ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por el ciudadano CARLOS LENIN FIGUERA CARDOZO, en contra del ciudadano JOEL MORILLO VILLAEL, y la sociedad mercantil TRAN & ATLANTIC C.A…”; asimismo se acordó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los efectos del artículo 15 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es así que, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas en fecha 13/11/2013, se celebró el referido acto en fecha 03-12-2013, con la asistencia del abogado JULIO CESAR LÓPEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOEL MORILLO VILLAEL y la sociedad mercantil TRAN & ATLANTIC C.A., parte accionante, donde se deja expresa constancia que compareció en dicho acto la parte presunta agraviante, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en su condición de Jueza, abogada MARINA ORTIZ MALAVE; igualmente se dejó constancia que no estuvo presente en el acto ninguna representación Fiscal del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien fue notificado mediante Oficio N° 13-449, dejándose constancia que la abogada DANIELA CASTILLO, en su carácter de Fiscal 29º con competencia nacional contenciosa administrativa y tributaria, informo mediante llamada telefónico realizada a las 9:10 a.m., que no podía hacer acto de presencia por una avería mecánica del avión que debía trasladarla a esta ciudad. De igual modo se deja constancia que compareció el ciudadano CARLOS LENIN FIGUERA CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. V-72.617, Tercero interviniente; y luego de las exposiciones de las partes presentes se procedió a declarar 1º) inadmisible la pretensión de tutela constitucional incoada contra la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2013; 2º) Parcialmente con lugar el amparo interpuesto contra el fallo dictado el día 30 de octubre de 2013, y siendo la oportunidad legal para dictar el texto íntegro del fallo correspondiente, tal como así se dispuso, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

PRIMERO

Límites de la controversia
1.1. Alegatos de la presunta agraviada

Mediante escrito inserto del folio 1 al folio 21, inclusive, presentado en fecha 11-11-2013, por ante este Juzgado Superior, por el abogado JULIO CESAR LOPEZ, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOEL MORILLO VILLAEL, y de la Sociedad mercantil TRAN&ATLANTIC, C.A., identificados precedentemente, con fundamentos en los artículos 27 de la Constitución Nacional, 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de las decisiones de fechas 30-10-2013 y 23-01-2013, por cuanto alega que ambas decisiones lesionan reiteradamente derechos constitucionales o garantías constitucionales procesales, y por ende violan flagrantemente y en forma directa los derechos constitucionales de sus representados, así también manifiesta lo que de seguida se sintetiza:

- Que la acción tiene como finalidad evitar daños y perjuicios de difícil reparación que supone la ejecución de la sentencia que se recurre en amparo, y que por estimación e intimación de honorarios profesionales- cobro de honorarios profesionales- pretende el intimante actor, y que además es injusta, exagerada y sin sustento legal, y que finalmente constituye una flagrante violación al derecho a la Tutela judicial efectiva y por consiguiente el derecho constitucional de su mandante a la defensa y al debido proceso, lo cual también se traduce en el derecho que tiene de ser oído.
- Que es indudable que la vía expedita, cónsona y eficiente en el presente caso, es el amparo constitucional, principalmente por cuanto debido a la naturaleza del fallo recurrido – juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, decidido mediante retasa, el mismo no es recurrible por vía ordinaria-recurso de apelación, según los dispone la última parte de la norma prevista en el artículo 28 de la Ley Abogado, “Las decisiones sobre retasa son inapelables”.
- Que de la simple lectura y revisión del texto de la sentencia de fecha 30/10/2013 y más aun si lo hacen del fallo de fecha 23/01/2013, que la primera, está impregnada de falsos supuestos, motivación falsa, errores de juzgamiento, incongruencia y ultra petita/extra petita, pese a que su actividad juzgadora solo se limita a valorar y estimar-con raciocinio lógico en todo caso- si el valor que el abogado ha fijado a sus actuaciones es aceptable o no y en caso de considerarlo exagerado, reducirlo al monto que estime justo y equitativo, por lo que no puede el juez retasador juzgar sobre los hechos ni sobre el derecho, sino sobre los valores éticos involucrados con el ejercicio profesional y particularmente sobre el quantum que con base en tales valores, debe dársele a determinadas actuaciones cumplidas por el abogado… -hacen su cita anterior comentada en el texto de la sentencia de retasa, por lo que resulta lógico entender como principio básico en derecho, que no puede dar más de lo peticionado- Art. 243, numeral 5º del CPC, y la segunda, violenta el derecho constitucional al debido proceso y por ende al derecho a la defensa que se concreta con el empleo de procedimientos inadecuados para tratar pretensiones disímiles y al momento de sentenciar, omitir y silenciar pruebas fundamentales, como se hizo.
- Que incurre flagrantemente el juzgador de la retasa, en los vicios antes denunciados, cuando al referirse en el punto que denomino como “Consideraciones sobre la retasa”, señala textualmente que “para proceder a su decisión ratifica que es imprescindible ajustar lo que se debe cancelar a los presupuestos del artículo 40 del Código de Ética profesional del abogado Venezolano y el vigente Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos…”, debiendo fundamentarse la determinación del monto de los honorarios del abogado intimante en las consideraciones de las siguientes circunstancias” extralimitándose el juzgador de la retasa, más allá de sus facultades decisorias.
- Que el juzgador de la retasa, al referirse a las actuaciones declaradas procedente y sobre las cuales debe juzgar por mandato de la sentencia de fecha 23/01/2013 y que ascienden en su totalidad a 2.540 unidades tributarias que a razón de Bs. 76,00 da la suma de Bs.193.040,00, esto descrito así por el intimante: a) estudio y análisis del caso 140 UT, b) redacción de la querella 2.205 UT, c) redacción del poder penal 25 UT, j) redacción de escrito dirigido a la fiscalía 11º 30UT, k) comparecencia ante la fiscalía 11º 70 UT- Total 2540 UT, tasadas originalmente así por el intimante en su escrito de demanda, por lo que considera que debe ajustar estas y procede a transgredir flagrantemente sus limitadas facultades decisorias, ordenando que el monto a pagar será de Bs.271.780,00, esto es; calculando al valor de la unidad tributaria actual Bs.107,00. Que con respecto al quantum en bolívares de cada actuación declarada procedente en el fallo de fecha 23/01/2013, debe llamar la atención del juzgador en amparo, pues queda evidentemente demostrado que los montos empleados para valorarlas-tanto por el intimante como por el juez de la retasa-son excesivamente exagerados, esto sin dejar nuevamente de reconocer que ellos tienen un valor monetario intrínseco, pero jamás por el monto condenado.
- Así mismo, establece más adelante y en el mismo aparte del texto sentencia, para justificar el incremento del monto originalmente demandado y declarado Bs.193.040,00, acuerda la corrección monetaria sobre el monto que en definitiva se condene a pagar, aplicando la unidad tributaria actual para los cálculos de las actuaciones Bs.107,00 y no la vigente para entonces Bs.76,00.
- Que lo anterior supone una transgresión flagrante a su deber y facultad de juzgamiento, no le está permitido entrar a valor o juzgar sobre ello, además los posibles ajustes o corrección monetaria- en el presente caso- no nacen ad initio de la demanda, en todo caso procederían, una vez que el quantum de las pretensiones- actuaciones profesionales probadas y declaradas- hayan sido previamente determinadas y establecidas por un fallo irreversible, antes no, esto es así por cuanto el juez de retasa pudo reducir o mantener el monto originalmente estimado por el actor.
- Que de la misma forma, incurre el juzgador de retasa, en los vicios denunciados, cuando entra a considerar- más bien a suponer, deducir, imaginar y afirmar irresponsablemente y sin pruebas, las actuaciones, la labor especifica realizada aparentemente en cada actuación del profesional intimante que fueron consideradas procedente en la sentencia de fecha 13/01/2013, dictada con ocasión a la fase declarativa de ese procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, que también incurrió en flagrantes violaciones de derechos constitucionales.
-. Que el juez de la causa en su sentencia 23/01/2013 rompe con la garantía jurisdiccional, por no tramitar las pretensiones en un proceso preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin especifico perseguido, lo que crea la obligación de someter la tramitación de las pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas.
- Que la decisión de la retasa de fecha 30 de octubre de 2013 y declarativa de fecha 23/01/2013, constituyen una verdadera transgresión de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, traducida en este caso, por los vicios de falsos supuestos, motivación falsa, error de juzgamiento, incongruencia, ultra petita/extrapetita y silencio de prueba, con lo cual transgreden el derecho de defensa de sus mandantes y a ser oídos.

1.2.- Recaudos consignados junto con la acción de amparo.

• Cursa del folio 22 al 24, copia certificada de Instrumento poder, otorgado por el ciudadano JOEL DE JESUS MORILLO VILLAEL, en su carácter de presidente de la empresa TRAN & ATLANTIC, C.A., a los abogados JULIO CESAR LOPEZ, ROBERT INFANTE, CAROLA MUJICA y ALBANY BRAVO, respectivamente.
• Consta del folio 25 al 140, copias certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente Nro. 19.432, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Transito y Constitucional de este Circuito y Circunscripción Judicial, relacionadas con las actuaciones - recurridas en amparo - . surgida en la causa de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguida por el ciudadano CARLOS LENIN FIGUERA CARDOZO, en contra del ciudadano JOEL MORILLO VILLAEL.
• Cursa del folio 141 al 145, copia certificada de revocatoria de instrumento poder al abogado CARLOS LENIN FIGUERA CARDOZO.
• Cursa del folio 146 al 152, copia certificada de acuerdo reparatorio, debidamente notariado, suscrito por el ciudadano JOEL DE JESUS MORILLO VILLAEL, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil TRAN&ATLANTIC C.A., asistido por el abogado JULIO CESAR LOPEZ, y por la otra parte, ciudadano CARLOS MANUEL CORVAIA MATUTE, asistido por los abogados IVAN VICENTE IBARRA GUEVARA y MIGUEL VINCENTI BELLO, respectivamente.
• Cursa del folio 153 al 162, querella interdictal interpuesta en el Circuito Judicial Penal, por el ciudadano JOEL DE JESUS MORILLO VILLAEL, asistido por el abogado CARLOS LENIN FIGUERA.

- Cursa al folio 182, diligencia de fecha 18-11-2013, suscrita por el abogado JULIO CESAR LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOEL MORILLO VILLAEL, parte accionante, mediante la cual consigno 3 juegos de copias simples de la solicitud de amparo y del auto de admisión a los fines de su certificación, dejando constancia en esa misma fecha la secretaria de este Tribunal.

- Consta del folio 184 al 187, 194 resultas de las notificaciones realizadas por el alguacil de este Tribunal.

- Al folio 188 y 189, consta escrito de fecha 26-11-2013, presentado por el abogado JULIO CESAR LÓPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante en amparo, el cual insiste en la solicitud de medida Innominada peticionada en el escrito de amparo, consignando auto dictado por el Tribunal presunto agraviante ordenando la ejecución voluntaria.

- Riela al folio 195, auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2011, mediante el cual el Tribunal fija para el día 03 de diciembre de 2013, a las 11:00 a.m., la Audiencia Pública y Oral en la presente Acción.

- En fecha 03 de diciembre de 2013, tal como consta a los folios 209 al 218, tuvo lugar la realización de la audiencia oral y pública en la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 11 de noviembre de 2013, por el abogado JULIO CESAR LÓPEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOEL MORILLO VILLAEL, y la sociedad mercantil TRAN & ATLANTIC C.A., dejándose constancia que el texto íntegro del fallo se publicará dentro de los cinco 5 días siguientes al acto.

CAPITULO SEGUNDO

2.- Argumentos de la decisión.

El eje central de la presente acción de amparo surge con motivo de las decisiones dictadas en fechas 23 de enero de 2013 y 30 de octubre de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial en el expediente Nº 19.432.

Seguidamente este sentenciador pasa a dictar el fallo completo tal cual corresponde según la sentencia nº 7/2000 de la Sala Constitucional con fundamento en las siguientes consideraciones previas:

La acción de amparo fue interpuesta contra dos sentencias dictadas por los Jueces (el Tribunal Unipersonal y el Tribunal de Retasa) que intervinieron en el juicio de honorarios profesionales incoado por el abogado Carlos Lenín Figuera contra el ciudadano Joel Morillo Villael y la sociedad mercantil Tran&Atlantic C.A.

1.- En relación con la sentencia dictada el 23 de enero de 2013 se advierte que contra ella el accionante pudo ejercer el recurso ordinario de apelación o, inclusive, adherirse a la apelación interpuestas por su contraria parte. En la audiencia afirmó que por razones justificadas, sin especificarlas, no apeló del fallo que le fue adverso a su representado.

Este juzgador considera que con dicha conducta dio por bueno el fallo dictado por el Tribunal 2º Civil que declaró parcialmente con lugar la reclamación por honorarios profesionales interpuesta por el abogado Carlos Lenin Figuera y se debe entender que, en su momento, el hoy accionante consideró que no existía infracción alguna de derechos constitucionales, razón por la cual no apeló del fallo definitivo que lo condenó a pagar honorarios al profesional del derecho que antes lo asistió en un procedimiento penal.

En relación con situaciones como la planteada en autos en que el accionante no ejerció el recurso ordinario de apelación contra un fallo que después denuncia como lesivo de sus derechos constitucionales la Sala Constitucional en el fallo nº 1438 del 2-6-2003 estableció la doctrina que de seguidas se permite transcribir este Tribunal:

(…) en materia procesal, el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones de procedimiento, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar dichas actuaciones. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucionales, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.
De allí, la negación del amparo al accionante, con base a la existencia de la vía procesal ordinaria de la apelación, ya que por esta vía se puede restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión cause un daño irreparable, descartándose así la amenaza de violación lesiva.
Siendo ello así, si la parte ni apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por tanto está consintiendo en las presuntas violaciones habidas.
Ahora bien, contra la decisión accionada, el accionante tenía abierta la vía judicial ordinaria de la apelación, para lograr la satisfacción de sus derechos, y solo si los jueces de la alzada, quienes además son protectores de la Constitución, que conocieren de estas peticiones decidieran con violación de derechos y garantías constitucionales, que amenazaran de irreparable su situación, podrían acudir al amparo (…)

La Sala Constitucional en un fallo anterior, el nº 848/2000 (caso Luis Alberto Baca) estableció que cuando la parte ni apela ni impugna a tiempo los fallos opera la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, ordinal 4º, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En dicho fallo la Sala dictaminó:

Pero si la parte ni apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas, tal como lo contempla el numeral 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De autos se desprende que el 3 de marzo de 1999 se decretó el secuestro del inmueble, que contra dicha decisión no hubo ataque alguno por parte del hoy accionante.
Se ha venido interpretando que la víctima de la lesión tiene seis (6) meses para incoar la acción, y que por ello puede acudir al amparo así no haya apelado o reclamado oportunamente; pero tal interpretación es contraria al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la inactividad procesal del lesionado entraña signos inequívocos de aceptación de la situación, y por lo tanto constituye un consentimiento tácito.

En este proceso el accionante instauró su pretensión después que sobradamente había transcurrido el lapso de caducidad para incoar su pretensión de tutela puesto que el fallo del Tribunal 2º Civil adquirió firmeza una vez que el Tribunal Superior homologó el desistimiento de la apelación formulada por el abogado Carlos Lenin Figuera. La sentencia fue dictada el día 30 de marzo de 2012 sin que el hoy accionante la impugnara mediante el recurso de apelación que habría sido admitido en ambos efectos. Al tiempo de la interposición del amparo (11/11/2013) habían transcurrido poco más de 17 meses desde la publicación de la primera decisión. En consecuencia, el amparo es inadmisible de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Es cierto que el accionante puede bajo ciertas circunstancias optar entre el ejercicio del recurso ordinario de apelación o el amparo constitucional. Pero tal posibilidad escogencia no depende del capricho del accionante sino que está sometida a unas condiciones que en el caso de autos no se cumplieron y que fueron delineadas en el fallo nº 1496 del 13/8/2001. En esa decisión la Sala determinó que la acción de amparo opera sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, (…) cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico.

Lo cierto es que tales circunstancias fácticas o jurídicas no estaban presentes cuando se dictó el primer fallo del procedimiento de intimación de honorarios profesionales porque contra esa decisión se admite el recurso de apelación en ambos efectos que hubiese impedida la ejecución de lo decidido y la revisión plena por este Juzgado Superior de las supuestas infracciones constitucionales cometidas por Tribunal 2º Civil y Mercantil. Así lo dispuso la Sala Constitucional en la sentencia 848/2000 ya mencionada en la que puede leerse lo siguiente:

Estas precisiones llevan a la Sala a afirmar que en cuanto a las partes, los fallos cuya apelación se oye en ambos efectos, no generan -en principio- acción de amparo alguno, si ellos contienen transgresiones constitucionales que hagan necesario acudir a dicha acción, ya que al oírse la apelación en ambos efectos, dichas sentencias no se ejecutan y los efectos de la lesión no se concretan; no pudiéndose considerar ni siquiera que hay amenaza de infracción, ya que el juez de la alzada o la casación, si la infracción constitucional la contiene el fallo de la última instancia recurrible en casación, pueden impedir la concreción de los efectos lesivos a la situación jurídica.

2.- En relación con la sentencia dictada por el Tribunal de Retasa observa ese sentenciador que el fallo de fecha 30 de octubre de 2013 fijó en Bs. 193.040,00 el monto de los honorarios que tiene derecho a percibir el abogado Carlos Lenin Figuera. Acto seguido el Tribunal de Retasa señaló que considerando que el abogado intimante solicitó la corrección monetaria lo cual fue acordado en la primera fase del procedimiento en la sentencia del 23-01-2013, a fin de preservar el valor intrínseco de la moneda de manera que factores como la devaluación o la inflación no desmejoren la condición del abogado procedió a ajustar el monto de los honorarios asignándole un monto mayor al dictaminado para lo cual los jueces retasadores utilizaron como referencia la unidad tributaria vigente para la época de la presentación de la demanda en comparación a la vigente para la fecha de publicación del fallo valorando los honorarios, una vez hecho el ajuste mencionado por razón de la devaluación o inflación, en la suma de doscientos setenta y un mil setecientos ochenta Bolívares (Bs. 271.780,00).

A juicio de este sentenciador el Tribunal Retasador obró con extralimitación de funciones cuando motu propio procedió a ajustar la cuantía de los honorarios profesionales que previamente había fijado en Bs. 193.040,00 corrigiendo esa cantidad para compensar la pérdida de valor intrínseco de la moneda por efecto de la devaluación o inflación como reza el fallo desconociendo que tal ajuste o corrección debía hacerse mediante una experticia complementaria del fallo tal cual lo estableció el Tribunal 2º Civil en la sentencia del 23 de enero de 2013 que por estar definitivamente firme estaba investida de la autoridad de cosa juzgada y sus determinaciones debían respetarse por el Tribunal de la Retasa.

La experticia complementaria ordenada en un fallo definitivamente firme por mandato del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil debe ser realizada por peritos, no por los jueces retasadores, cuyo dictamen es impugnable cuando se alega que está fuera de los límites del fallo o que es inaceptable por excesiva o por mínima.

Incurrió en extralimitación el Tribunal Retasador porque asumió funciones que legalmente corresponden a unos peritos que deben ser designados con arreglo a lo dispuesto para el justiprecio de bienes en el Código de Procedimiento Civil impidiendo de esta manera que la parte que se considerase agraviada por el resultado de la experticia la impugnase en la forma prevista en el artículo 249 del Código Procesal Civil en cuyo caso la decisión que dictase el Juez que pronunció la sentencia condenatoria, con audiencia de otros dos peritos, también puede ser apelada libremente.

Al asumir el Tribunal de Retasa directamente la tarea de indexar los honorarios del abogado Carlos Lenín Figuera vulneró la cosa juzgada que dimana del fallo de fecha 30 de marzo de 2012 conforme al cual la indexación debían hacerla unos peritos y, además, menoscabó el derecho a la defensa del accionante puesto que le cercenó la facultad de impugnar el dictamen de los expertos e, inclusive, de apelar contra la decisión del Juez que resolviese su impugnación. Ello así por cuanto la decisión del Tribunal de Retasa es inapelable conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados.

Además, los Jueces que suscribieron el fallo utilizaron como referencia un parámetro, la unidad tributaria, que no aparece que haya sido indicado en la decisión dictada por el Tribunal unipersonal que dictó la decisión de la primera fase del procedimiento.

Más allá de la extralimitación de atribuciones en que incurrió el Tribunal de Retasa al indexar motu propio los honorarios del abogado intimante no encuentra este sentenciador que la sentencia dictada por ese órgano jurisdiccional haya incurrido en otra grave lesión de los derechos constitucionales de los accionantes; por el contrario, es el parecer que el fallo en cuestión está suficientemente motivado en lo que a la determinación de la cuantía de los honorarios se refiere. Por este motivo, es criterio de esta Alzada que no se justifica pronunciar la nulidad de la sentencia íntegra, limitando los efectos de la nulidad únicamente al capítulo dedicado a la indexación. De esta manera se evitan reposiciones inútiles al igual que la dilación indebida que supondría reconstituir el Tribunal de Retasa para que dicte un fallo que, salvo lo relativo a la indexación, no lesiona derechos o garantías constitucionales del justiciable.

La posibilidad de anular sectores de una sentencia la prevé nuestro legislador en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil para el juicio de invalidación y la ha reconocido nuestra Sala Constitucional en la sentencia nº 369 del 27-3-2001.

Resuelto lo anterior, el jurisdicente advierte que en el fallo del 23 de enero hogaño el Tribunal que dictó la sentencia de la fase declarativa del juicio acordó como segundo punto del dispositivo lo siguiente: Procedente la corrección monetaria solicitada por la parte intimante en su libelo de demanda sobre el monto condenado a pagar en esta decisión, para lo cual ordena practicar una experticia complementaria del fallo una vez quede firme esta decisión, tomando como parámetro la fecha de introducción de la demanda hasta la fecha en que quede firme esta decisión.

Como puede observarse el Tribunal fijó el parámetro temporal que abarcaría la pericia, pero omitió señalar los valores de referencia que servirían a los expertos para efectuar la indexación (unidad tributaria, índice de precios al consumidor, etc.) esta circunstancia viciaría, en principio de inmotivación la sentencia, no obstante, acatando la doctrina de la Sala Constitucional nº 885 del 11-5-2007 en el dispositivo oral se ordenó al Tribunal de la causa que establezca en ejecución de sentencia los parámetros o bases que deberán ser considerados por los expertos para efectuar la indexación de los honorarios después de lo cual procederá a fijar la oportunidad para que las partes concurran a designar los peritos. De esta manera se subsana el vicio detectado en este fallo y se asegura la estabilidad del proceso evitando reposiciones inútiles. Y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito fe la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: INADMISIBLE la pretensión de tutela constitucional incoada contra la sentencia dictada por el Juzgado 2º de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 23 de enero de 2013 con fundamento en lo previsto en el artículo 6, ordinal 4º, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR el amparo interpuesto contra el fallo dictado el día 30 de octubre de 2013 por el Tribunal Retasador anulándose únicamente las disposiciones contenidas en ese fallo referidas a la indexación de los honorarios del abogado Carlos Lenin Figuera.

Tercero: Se repone el proceso seguido por Carlos Lenin Figuera contra Joel Morillo y Transporte Tran y Atlantic CA., por reclamación de honorarios profesionales al estado de que el Tribunal de la causa, esto es, el Tribunal que dictó la sentencia que declaró parcialmente con lugar la pretensión de cobro de honorarios profesionales, fije en ejecución de sentencia los parámetros o bases que deberán ser considerados por los expertos después de lo cual procederá a fijar la oportunidad para que las partes concurran a designar los peritos que con arreglo a lo dispuesto para el justiprecio deberán realzar las operaciones de indexación.

Cuarto: No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Envíese en su oportunidad copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines que de cumplimiento al dictamen de la presente decisión. Líbrese oficio

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de diciembre de Dos Mil Trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. MANUEL ALFREDO CORTES,
La Secretaria Temporal,

Abg. Ana Morales.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Temporal,

Abg. Ana Morales.
MAC/AM/laura. Exp. Nº 13-4657