Jurisdicción Constitucional
De las partes, sus apoderados y de la causa
PRESUNTO AGRAVIADO:
El ciudadano JOSÉ LEOPOLDO FLORES VALDEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.508.276, y de este domicilio, asistido por el abogado ATILIO ANTONIO TAPIA YORIS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 38.370.
PRESUNTO AGRAVIANTE:
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada MARINA ORTIZ MALAVÉ.
CAUSA:
ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE Nro.: 13-4682.
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones que conforman este expediente, en virtud de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ LEOPOLDO FLORES VALDEZ, asistido por el abogado ATILIO ANTONIO TAPIA YORIS, supra identificados, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 22 de octubre de 2012, que declaró (sic…) “… PRIMERO: CON LUGAR la demanda pero por razones precedentemente analizadas por esta Juzgadora, (…) declarándose de oficio la nulidad absoluta del contrato de venta registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 16/02/2001 bajo el No. 36, Protocolo Primero, Tomo 18, primer trimestre del año 2001 y del contrato de compraventa autenticado en fecha 22/02/2001 en la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, anotado bajo el No. 62, Tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría (…) SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Resolución de Contrato…”, por cuanto alega que ese Tribunal viola los derechos garantizados en los artículos 49, ordinales 1, 3 y 8, 25, 26, 27, 60, 82, 115, 138, 139, 140, 141 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO PRIMERO
1.1.- Alegatos del presunto agraviado.
En escrito que encabeza este expediente, presentado en fecha 04 de diciembre de 2013, por el ciudadano JOSÉ LEOPOLDO FLORES VALDEZ, asistido por el abogado ATILIO ANTONIO TAPIA YORIS, identificados ut supra, mediante el cual alega lo que de seguida se sintetiza:
• Que interpone acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada MARINA ORTÍZ MALAVÉ, fundamentando dicha acción en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto aduce que interpuso una demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra en contra del ciudadano JUAN VICENTE FIGUEROA, mediante la cual solicitó se declara resuelto el contrato de opción a compra autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, anotado bajo el Nro. 62, Tomo 33, de fecha 22-02-2001, basado en el incumplimiento de cuatro (04) letras de cambio identificadas de la siguiente manera: 6/9 por la cantidad de setecientos veinte mil bolívares (Bs. 720.000,oo); 7/9 por la cantidad de (Bs. 720.000,oo); 8/9 por la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 720.000,oo) y 9/9 por la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 720.000,oo); en el momento en que consintieron la celebración de la opción a compra anteriormente mencionada permitiéndole a la parte agraviante se mudara con su núcleo familiar al inmueble objeto de la demanda, en razón de la relación de amistad y confianza entre ellos.
• Que fue designado depositario del inmueble objeto de la controversia el cual se encuentra identificado de la siguiente manera: número de parcela 325-10-06 y la vivienda sobre ella construida ubicada en el Conjunto Residencial Paratepuy, primera etapa, UD-325, AL NORTE DE LA AVENIDA Libertador de Ciudad Guayana, dicha parcela tiene una superficie de doscientos treinta y cuatro metros cuadrados con ochenta y un decímetro cuadrados (284,81 m2), la cual está alinderada de la siguiente manera: NORESTE: en una línea recta de nueve metros con cuarenta centímetros (9,49 mts) con calle T2; SURESTE: en una línea de veinticuatro metros con noventa y ocho centímetros (24,98 mts) con la parcela 325-10-07; SUROESTE: en una línea recta de nueve metros con cuarenta centímetros (9,40 mts) con la parcela 325-10-18 y NORESTE: en una línea recta de veinticuatro metros con noventa y ocho centímetros (24,98 mts) con la parcela 325-10-05, el inmueble tiene un área de construcción de sesenta y cinco metros cuadrados con diecisiete decímetros cuadrados (65,17 m2), y consta de tres (03) habitaciones, dos (02) baños, estar-comedor, cocina-lavandero con todos sus servicios.
• Que fundamentó dicha demanda en instrumentos públicos como son venta registrada de fecha 16 de febrero de 2001, así como el contrato de opción a compra debidamente autenticado. Que en fecha 22 de octubre de 2012, la jueza MARINA ORTÍZ MALAVÉ, dictó sentencia declarando con lugar la demanda incoada por el ciudadano JUAN VICENTE FIGUEROA VILLARROEL, y de oficio declaró la nulidad absoluta de la venta registrada en fecha 16-02-2001 y el contrato de opción a compra, causándole daños y perjuicios, pues de la noche a la mañana por un mal criterio quedó sin casa y sin derecho al reconocimiento de lo que se le adeudaba. Que en fecha 12 de abril de 2013 a través de oficio Nro. 13-246 el Juzgado de la causa le ordenó en su carácter de depositario que entregara el inmueble de forma inmediata, para lo cual la parte vencedora se hizo acompañar de la policía y gran grupo de sus familiares, a lo cual con tanta presión se comprometió a entregar el bien pero en contra de su voluntad, todo por la presión ejercida en su contra y en contra de su familia, pues habitaban dicha propiedad desde el año 2002. Que tal como consta en actas, en la presente causa de resolución de contrato de opción a compra no fue notificado legalmente de la sentencia, ya que el alguacil manifestó que consignaba la boleta de notificación por que no se encontraba en su domicilio ni salió ninguna persona para entregarla, siendo el caso que nunca ha abandonado su domicilio, aunado a que su pareja siempre se encuentra en su casa y además que en ese urbanismo para entrar y salir existe un portón eléctrico y casilla con vigilancia privada, vigilantes que están encargados de recibir la correspondencia de los residentes, quienes luego se las entregan.
• Por lo que aduce que al enterarse por el oficio que le llevó la parte demandada de entrega del inmueble, es por lo que se trasladó al referido Juzgado para averiguar que había pasado con el expediente, y a todo evento procedió a apelar de la sentencia en cuestión, a los fines de demostrar en el Juzgado de Alzada que le fueron violados sus derechos constitucionales al debido proceso, igualdad y al de su legítima defensa. Que en vista de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción y habiendo agotado la vía ordinaria y por considerar que se le están violentando sus derechos constitucionales por omisión y falta de observancia de la dinámica de nuestra legislación nacional con la entrada en vigencia del decreto Ley que prohíbe de manera expresa los desalojos y desocupaciones arbitrarias de la cual ha sido víctima, en donde se evidencia no existir previa consideración de la situación en la cual se encontraba ni al momento de la sentencia ni a la hora de hacer ejecutar la misma, no se tomó en cuenta el momento en que lo obligaron a desocupar el inmueble, siendo un sujeto activo que se encuentra amparado en este decreto, y en donde el Estado es el garante del disfrute pleno de los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana, entre ellos, junto al derecho a la vida, la alimentación, la educación y la salud, coexiste el derecho a una vivienda digna, razón por la cual invocó el siguiente articulado 25, 26, 27, 49, 60, 82, 115, 139, 141 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del artículo 18 ordinal 4º del al ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y finalmente la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
• Por último solicitó se admitiera y se declarara con lugar la presente acción de amparo constitucional, y se anulara la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial a cargo de la abogada MARINA ORTÍZ MALAVÉ; el oficio Nro. 245 de fecha 12-04-2013, de levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar; y el oficio Nro. 246 de fecha 12-04-2013 de entrega material del inmueble objeto de la causa.
Recaudos acompañados al escrito de acción de amparo constitucional:
• Copias certificadas correspondientes al expediente Nro. 13-4510, nomenclatura interna de este Juzgado Superior.
• Copias certificadas correspondientes al expediente nro. 13-761, nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
CAPÍTULO SEGUNDO
2.1.- DE LA COMPETENCIA.
Previamente a la decisión sobre la admisibilidad del amparo debe resolver esta Alzada lo atinente a su competencia para conocer de la acción y al efecto observa que la pretensión de tutela constitucional ha sido incoada en contra de la sentencia dictada el 22 de octubre de 2012 por la ciudadana Jueza Marina Ortiz Malavé, a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales este Tribunal Superior resulta competente y así se decide.
Establecida la competencia de este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta.
2.1.- DE LA ADMISIBILIDAD
Con relación a la admisibilidad del amparo se advierte que la supuesta lesión la origina la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 22 de octubre de 2012 la cual no fue apelada por el accionante, parte demandada en el juicio por resolución de contrato de opción a compra, pues supuestamente no fue notificado legalmente de la sentencia dictada fuera de lapso porque alega: “…el alguacil de ese Tribunal no se trasladó en verdad a su residencia y no es justo que haya sido notificado mediante un cartel publicado en la prensa que tampoco fue dejado en su residencia”.
Entre los recaudos producidos junto a la solicitud de amparo se encuentra el fallo definitivamente firme dictado por la jueza agraviante y consta, asimismo, el auto que negó la apelación ejercida por el hoy accionante por haber sido propuesta extemporáneamente y la decisión de esta Alzada que declaró improcedente el recurso de hecho. Por tanto, la sentencia que anuló el contrato de opción a compra adquirió firmeza y fue ejecutada mediante la entrega a los demandantes de la vivienda a que se refería el contrato anulado, inmueble este que se encontraba en posesión del JOSÉ LEOPOLDO FLORES VALDEZ, en calidad de depósito judicial como lo afirma en la demanda de amparo.
Considera este sentenciador que el ciudadano JOSÉ LEOPOLDO FLORES VALDEZ, pudo tachar la pretendida falsa atestación del alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial a pesar de que el juicio se encontrara en fase de ejecución de sentencia en cuyo caso la tacha pudo haberse tramitado en la forma prevista en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil. De resultar probada la falsedad se habrían anulado los actos subsiguientes de ejecución. En el escrito presentado ante este Tribunal Superior no alega el accionante que hubiese impugnado en alguna forma la atestación del alguacil de suerte que la legitimidad de la notificación no puede ser puesta en duda. Por el contrario, este mismo Tribunal al conocer del recurso de hecho contra la negativa de admitir la apelación estableció en su fallo de fecha 25 de junio de 2013, producido en copia certificada por el accionante, lo siguiente:
“…en virtud de haber sido agotada la notificación personal del demandado de autos, en razón de ello, la jueza del a-quo, ordenó su notificación por carteles mediante auto de fecha 01/11/2012, tal y como consta al folio 324, por lo que, la representación judicial de la parte actora consignó el referido cartel de notificación debidamente publicado mediante diligencia de fecha 05/11/2012, la cual cursa al folio 326, todo ello conlleva a que el ciudadano JOSÉ LEOPOLDO FLORES VALDEZ, fue debidamente notificado de la sentencia de fecha 22/10/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, pues ello implica, que efectivamente se produjo la notificación del demandado de autos, tal y como lo indica el referido artículo, sin el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos, por lo que tampoco se transgredió el orden público, ni se creó una situación de inseguridad jurídica, que afectara tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 constitucionales en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las referidas actuaciones concernientes a la notificación del demandado de autos, aunadas al auto de fecha 16/05/2013, mediante el cual se negó la apelación ejercida en fecha 09/05/2013, en contra de la sentencia dictada por el a-quo en fecha 22/10/2012, por cuanto la misma fue extemporánea, son válidas y constan de eficacia procesal, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo...”
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Asimismo, la Sala Constitucional en un fallo anterior, el Nro. 848/2000 (Luis Alberto Baca) estableció que cuando la parte ni apela ni impugna a tiempo los fallos opera la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, ordinal 4º, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En dicho fallo la Sala dictaminó:
“…Pero si la parte ni apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas, tal como lo contempla el numeral 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De autos se desprende que el 3 de marzo de 1999 se decretó el secuestro del inmueble, que contra dicha decisión no hubo ataque alguno por parte del hoy accionante.
Se ha venido interpretando que la víctima de la lesión tiene seis (6) meses para incoar la acción, y que por ello puede acudir al amparo así no haya apelado o reclamado oportunamente; pero tal interpretación es contraria al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la inactividad procesal del lesionado entraña signos inequívocos de aceptación de la situación, y por lo tanto constituye un consentimiento tácito…”
Al hilo de la argumentación precedente este Tribunal observa que la sentencia definitivamente firme fue publicada en fecha 20 de octubre de 2012 lo que significa que a la fecha de interposición del amparo, 4 de diciembre de 2013, han transcurrido poco más de 13 meses, es decir, sobradamente transcurrió el lapso de caducidad previsto en el artículo 6, ordinal 4º, de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en fuerza de lo cual la acción de amparo propuesta por el ciudadano JOSÉ LEOPOLDO FLORES VALDEZ, debe ser declarada INADMISIBLE. Así se decide.
En vista que el accionante denunció que fue desposeído de la vivienda que le sirve de residencia a él y a su familia y denunció la violación de las normas –de orden público- contenidas en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas este sentenciador ha revisado minuciosamente las actas del proceso en el cual se dictó la sentencia definitiva y ha constatado que en esa decisión se anuló de oficio el contrato de opción a compra porque la Jueza consideró probado que la pretendida opción de compra en realidad encubría un préstamo a interés en el cual el ciudadano JOSÉ LEOPOLDO FLORES VALDEZ fungía de prestamista y la vivienda simplemente fue utilizada como garantía, ofrecida por el ciudadano JUAN VICENTE FIGUEROA, para avalar el pago de un préstamo que recibió del hoy accionante en amparo. Por esta razón concluyó la Jueza MARINA ORTIZ MALAVÉ, que la causa del contrato de opción a compra era ilícita y anuló el mencionado negocio jurídico.
En el escrito que contiene la pretensión de tutela el supuesto agraviado alega que la vivienda le fue entregada en calidad de depositario. En consecuencia, al ser anulado el contrato por ser su causa ilícita el inmueble que estaba en posesión del ciudadano JOSÉ LEOPOLDO FLORES VALDEZ como depositario judicial tenía que ser entregado al ciudadano JUAN VICENTE FIGUEROA, siendo esta una obligación, la entrega del inmueble, que debía ser cumplida por el depositario JOSÉ LEOPOLDO FLORES VALDEZ conforme al artículo 541, ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil. De suerte que, como depositario judicial, el ciudadano JOSÉ LEOPOLDO FLORES VALDEZ no estaba amparado por las disposiciones del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y las Desocupaciones Arbitrarias. Por consiguiente, no existe la vulneración del orden público que justifique la admisión del amparo, tal y como se establecerá en la dispositiva de este fallo.-
CAPÍTULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JOSÉ LEOPOLDO FLORES VALDEZ, asistido por el abogado ATILIO ANTONIO TAPIA YORIS, ut supra identificados, en contra DE LA DECISION DE FECHA 22 DE OCTUBRE DE 2012, DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a cargo de la abogada MARINA ORTIZ MALAVÉ, en el juicio principal distinguido con el Nro. 13-761, nomenclatura del prenombrado Tribunal. Ello de conformidad con las disposiciones jurisprudenciales legales citadas y los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Manuel Alfredo Cortés,
La Secretaria Temporal,
Abg. Ana Yusmila Morales,
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Ana Yusmila Morales,
MAC/aym/jl
Exp. N° 13-4682
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