REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 16 de diciembre de 2013.-
203º y 154º.

ASUNTO: FP02-U-2005-000044 SENTENCIA Nº PJ0662013000134

-I-

El presente juicio se inició en virtud del recurso contencioso tributario interpuesto ante este Tribunal en fecha 08 de julio de 2005, por el Abogado Rafael Celestino Valor Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.981.499, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.996, representante judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS ORIENTE, C.A., ubicada en la Calle Pinto Salinas, Casa S/N, Urbanización Pinto Salinas, Tucupita estado Delta Amacuro con sede en Tucupita, contra la Resolución Nº GRTI/RG/DSA/49 de fecha 29 de abril de 2005, y subsiguiente, Planilla de Liquidación de Multa Nº 081001233000097 de fecha 06 de mayo de 2005, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este Juzgado Superior en fecha 18 de julio de 2005, le dio entrada al presente recurso contencioso tributario, y se ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal, procuradora, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana (v. folios 54 al 62).

En fecha 30 de septiembre de 2005, el ciudadano Luís Ramón Francis Moreno, titular de la cédula de identidad Nº 8.925.812, Director de la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS ORIENTE, C.A., asistido por el Abogado Rafael Celestino Valor Ojeda, arriba identificado, presentó diligencia mediante la cual ratificó formalmente en todas y cada una de sus partes el contenido del recurso contencioso tributario ejercido (v. folios 63, 64).

En fecha 28 de noviembre de 2005, la Abogada Keylis Sofía Cedeño Escalona, titular de la cedula de identidad Nº 10.656.050, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.611, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del SENIAT, presentó diligencia mediante la cual designa como correo especial a la Abogada Dariana Mata, titular de la cédula de identidad Nº 13.743.752, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.152 (v. folios 65 al 69).

En fecha 11 de enero de 2006, el Abogado Javier Sánchez Aullón, en su condición de Juez Superior Temporal, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa. (v. folio 70).

En fecha 11 de enero de 2006, se agregó al presente asunto la comisión Nº AP-C05-985, cumplida por el Juzgado Primero del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual constan las notificaciones practicadas a los ciudadanos Contralor, procuradora y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente firmada y sellada (v. folios 71 al 90).

En fecha 17 de enero de 2006, la Abogada Keylis Cedeño, antes identificada, presentó diligencia mediante la cual solicita copia certificada de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil (v. folios 91 al 96).

En fecha 26 de enero de 2006, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber consignado la comisión librada al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 2162, a través del correo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (v. folios 97 al 104); en esta misma fecha, el Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de la debida notificación a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana (v. folios 105, 106).

En fecha 16 de febrero de 2006, se dictó auto mediante el cual se admitió el presente recurso contencioso tributario (v. folios 107).

En fecha 03 de marzo de 2006, el Abogado Jaime Cardozo Villazana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 25.186, representante de la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del SENIAT, presentó escrito de promoción de pruebas (v. folios 108 al 113).

En fecha 17 de marzo de 2006, este Tribunal dictó auto admitiendo los escritos de promoción de pruebas en cuanto a lugar en derecho, presentado por la recurrida (v. folio 114).

En fecha 23 de mayo de 2006, se dijo “Vistos” que ninguna de las partes ejerció su derecho de presentación de informes consagrado en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario; en consecuencia, se iniciará el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia en la misma, según el articulo 277 eiusdem (v. folio 115).

En fecha 25 de julio de 2006, se difiere la decisión en la presente causa para dentro de los treinta días siguientes continuos (v. folio 116).

En fecha 29 de abril de 2009, la suscrita Abogada Yelitza Valero R., se ha encargado de éste Tribunal en su condición de Jueza Superior Provisoria, la misma se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa; ordenando en tal sentido, la notificación de las partes (v. folios 119 al 131).

En fecha 26 de octubre de 2009, el Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de las debidas notificaciones a los ciudadanos Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, debidamente firmadas y selladas (v. folios 132 al 135).

En fecha 03 de diciembre de 2009, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber consignado la comisión librada al Juzgado Distribuidor del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 1739-2009, a través del correo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (v. folios 136 al 139).

En fecha 08 de diciembre de 2009, el Alguacil de este Juzgado, dejo constancia de haber consignado la comisión librada al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante oficio Nº 1741-2009, a través del correo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (v. folios 140 al 145).

En fecha 09 de marzo de 2010, se agregó al presente asunto la comisión Nº AP31-C-2009-004333, cumplida por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual consta la notificación practicada al ciudadano Contralor General de la República, debidamente firmada y sellada ( v. folios 146 al 158).

En fecha 17 de junio de 2010, se recibió la comisión Nº 941, sin cumplir por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual no consta las notificaciones practicadas a los ciudadanos Procuradora General, así como la contribuyente SERVICIOS PETROLEROS ORIENTES, C.A. (v. folios 159 al 173).

En fecha 21 de junio de 2010, se agregó la comisión antes mencionada, y se ordenó librar nueva comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (v. folio 174). En esta misma fecha, se libró nueva comisión al Juzgado antes citado (v. folios 175 al 179).

En fecha 02 de julio de 2010, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber consignado la comisión librada al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante oficio Nº 877-2010, a través del correo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (v. folios 180 al 185).

En fecha 19 de enero de 2011, se agregó al presente asunto la comisión Nº 1154, cumplida por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual constan la notificación practicada al ciudadano procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente firmada y sellada, y el de la contribuyente sin cumplir (v. folios 186 al 200).

En fecha 20 de enero de 2011, este Tribunal dictó auto agregando la comisión antes mencionada y ordenando acordar la notificación por Cartel de la recurrente, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 264 del Código Orgánico Tributario (v. folio 201).

En fecha 21 de enero de 2011, este Tribunal libró cartel de Notificación a la contribuyente SERVICIOS PETROLEROS ORIENTE, C.A. (v. folios 202, 203).

En fecha 08 de febrero de 2011, este Tribunal se ordenó librar nueva comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (v. folio 204).

En fecha 09 de febrero de 2011, el Alguacil de este Juzgado deja constancia de haber fijado cartel en la cartelera de este Tribunal (v. folio 205). En esta misma fecha, se libró comisión al Juzgado antes mencionado (v. folio 206 al 209).

En fecha 01 de marzo de 2011, el Alguacil de este Juzgado deja constancia de haber consignado la comisión dirigida al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní mediante oficio N° 151-2011, a través del correo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (v. folios 210 al 214).

En esta misma fecha, se recibió de la Oficina Regional Oriental con sede en Puerto Ordaz- Estado Bolívar, oficio Nº 00824 de fecha 29 de julio de 2010, mediante la cual la ciudadana Procuradora General se da por notificada del oficio Nº 878-2010 de fecha 21 de junio de 2010 (v. folios 215 al 217

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, observa esta Juzgadora que desde la fecha en que se intentó el presente recurso contencioso tributario, la representación judicial de la contribuyente SERVICIOS PETROLEROS ORIENTE, C.A., no ha instado el proceso, siendo su última actuación el día 30 de septiembre de 2005, cuando el ciudadano Luís Ramón Francis Moreno, titular de la cédula de identidad Nº 8.925.812, Director de la mencionada sociedad mercantil, presentó diligencia mediante la cual ratificó formalmente en todas y cada una de sus partes el contenido del recurso contencioso tributario ejercido (v. folios 63, 64); a partir de esa fecha nunca ha ocurrido a este Juzgado Superior a dar impulso a la causa, por lo cual resulta oportuno pasar a examinar de seguida, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte de la recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada.

En cuanto al interés procesal, el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1973) señala:

“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”.

En efecto, respecto al concepto procesal de interés para accionar, la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00075 de fecha 23 de enero de 2003, caso C.V.G. Bauxilum C.A., estableció:

“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión, esto es cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada…”.

Desde esta óptica de la doctrina procesal, resulta pertinente para el Tribunal hacer referencia del criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó el planteamiento dimanado de dicha Sala en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.); indicó la Sala:

“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva deValero´).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado del Tribunal).

Del fallo parcialmente citado, se colige que la pérdida sobrevenida del interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión de la acción incoada o después que la causa ha entrado en fase de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.

En este punto, y a fin de una mayor profundización de las consideraciones antes señaladas, se estima acertado destacar lo puntualizado en el prenombrado fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se indicó lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Destacado de este Juzgado Superior).

Ahora bien, este Despacho comparte el criterio precedentemente expuesto, y siendo que se evidencia que en el presente caso se está en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, se observa que el día 23 de mayo de 2006 ninguna de las partes ejerció su derechos a la presentación de sus respectivos informes, para luego el día 25 de julio de 2006, proceder a diferir la sentencia definitiva; en razón de lo cual, habiendo comprobado el Tribunal que desde el día 25 de julio de 2006 hasta la presente fecha 16 de diciembre de 2013, ha transcurrido un lapso de seis (07) años, cuatro (4) meses y diecinueve (19) días, tiempo suficiente que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión; situación esta que, además, es indicio que el recurrente SERVICIOS PETROLEROS ORIENTE, C.A.., no ha manifestado interés en obtener la decisión sobre la acción ejercida.

A mayor abundamiento, vale destacar el análisis efectuado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente decisión publicada en fecha 30 de noviembre de 2011, bajo el Nº 01624, caso: Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), en la cual dicha Sala, como Alzada natural de esta Jurisdicción Especial Tributaria y conociendo el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil antes mencionada contra una sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró la “extinción del proceso por la pérdida del interés” en un caso similar al analizado en el presente fallo, expresó:

“(…)
Ahora bien, en el caso concreto esta Alzada pudo constatar que, tal como lo señaló la recurrida, desde el 11 de enero de 2000, fecha en la cual el Tribunal dijo “vistos”, hasta el 10 de agosto de 2011 cuando la representación judicial de la empresa contribuyente ejerció la apelación, no se evidencia ninguna actuación por parte de la accionante con miras a demostrar su interés en el proceso, es decir, transcurrieron más de once (11) años sin ningún tipo de manifestación, lo que encuadra dentro del supuesto jurisprudencial establecido reiteradamente por este Alto Tribunal, respecto a la extinción de la acción por la pérdida del interés”. (vid., entre otras decisiones de esta Sala Político-Administrativa, las sentencias Nº 01077, 00986, 01243 de fechas 9 de agosto, 19 de julio de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: Luz Mary Rodríguez Zambrano, Yajanira Machado Hurtado y Marcos José Rodríguez Rodríguez respectivamente).

Se aprecia asimismo, la falta de interés manifiesta en la decisión de la causa por parte de la sociedad mercantil Industrias Lácteas, C.A., (INDULAC), toda vez que (i) en el transcurso del proceso, específicamente, después del 7 de julio de 1999, fecha en que se admitió el recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al recurso jerárquico y hasta la declaratoria de “vistos” (11 de enero de 2000), la accionante sostuvo la misma inactividad procesal aún cuando se encontraba a derecho, dejando de promover pruebas y de presentar los respectivos informes; y (ii) después del 11 de enero de 2000, fecha en que se dijo “VISTOS”, la recurrente recibió el 18 de mayo de 2004 del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel) la boleta de notificación librada por el Tribunal de la causa en relación con el nombramiento del abogado Ricardo Caigua como Juez Temporal del mencionado órgano jurisdiccional y su abocamiento al conocimiento de la causa, y tampoco se produjo manifestación procesal alguna por parte de la empresa apelante.

Por las razones antes señaladas, esta Sala considera que existen suficientes elementos probatorios en autos para suponer que es ostensible y manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la accionante para mantener en curso el presente juicio. Así se declara. (…)”. (Negrillas propias de la cita).

En tal sentido, y vista la ausencia de manifestación en que se decida la presente causa, este Tribunal, al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias citadas supra, así como la Sala Político Administrativa como Máxima Instancia de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la cual es parte esta Jurisdicción Especial Tributaria, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima pertinente declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. Así se decide.-

-III-
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL del presente del recurso contencioso tributario interpuesto ante este Tribunal en fecha 08 de julio de 2005, por el Abogado Rafael Celestino Valor Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.981.499, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.996, representante judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS ORIENTE, C.A., ubicada en la Calle Pinto Salinas, Casa S/N, Urbanización Pinto Salinas, Tucupita estado Delta Amacuro con sede en Tucupita, contra la Resolución Nº GRTI/RG/DSA/49 de fecha 29 de abril de 2005, y subsiguiente, Planilla de Liquidación de Multa Nº 081001233000097 de fecha 06 de mayo de 2005, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Publíquese, regístrese y emítase tres (03) ejemplares del mismo tenor, de la presente decisión. Asimismo, notifíquese a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, como a la contribuyente SERVICIOS PETROLEROS ORIENTE, C.A. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los dieciséis (16) día del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA


ABG. YELITZA C. VALERO RIVAS.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. ARELIS C. BECERRA A.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y dos minutos de la mañana (10:02 a.m).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. ARELIS C. BECERRA A.
YCVR/Acba/oskarina.