REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 16 de diciembre de 2013.-
203º y 154º.
ASUNTO: FP02-U-2005-000046 SENTENCIA Nº PJ0662013000135
-I-
El presente juicio se inició en virtud del recurso contencioso tributario remitido a este Juzgado mediante escrito, de fecha 14 de julio de 2005, por la por la Abogado Maria Antonieta Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.021.426, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.140, procediendo en este acto en su carácter de apoderada judicial de la empresa A.B.C., MERCADOTECNIA, C.A, contra la Resolución Nº 0171, de fecha 08 de abril de 2005, emanado de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Este Juzgado Superior en fecha 15 de julio de 2005, le dio entrada al presente recurso contencioso tributario, y se ordenó notificar a los ciudadanos Sindico Procurador del Municipio Autónomo Carona, Fiscal y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar (v. folios 159 al 170).
En fecha 12 de diciembre de 2005, el Abogado Javier Sánchez Aullón, en su condición de Juez Superior Temporal, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa. (v. folio 171).
En fecha 12 de diciembre de 2005, se dictó auto mediante el cual se agregó al presente asunto la comisión Nº 05-1112, de fecha 25 de octubre de 2005, cumplida por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual constan las notificaciones practicadas a los ciudadanos Sindico y Alcalde del Municipio Carona, debidamente firmada y sellada (v. folios 172 al 187).
En fecha 18 de enero de 2006, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber consignado la comisión librada al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 1978, a través del correo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (v. folios 188 al 193); asimismo, la comisión librada al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante oficio Nº 1981 (v. folios 194 al 199).
En fecha 26 de enero de 2006, se dictó auto mediante el cual se agregó al presente asunto la comisión Nº AP31-C-2005-000910, cumplida por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual constan las notificaciones practicadas a los ciudadanos Contralor y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente firmada y sellada (v. folios 200 al 212).
En fecha 07 de febrero de 2006, se dictó auto mediante el cual se admitió el presente recurso contencioso tributario (v. folios 213, 214).
En fecha 22 de febrero de 2006, la Abogada María Antonieta Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 27.140, representante judicial de la empresa mercantil A.B.C. MERCADOTECNIA, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas (v. folios 215 al 252).
En fecha 08 de marzo de 2006, este Tribunal dictó auto admitiendo pruebas promovidas, en cuanto a lugar en derecho (v. folios 253, 254); en esa misma fecha, se libró comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Caroní para la practica de las notificaciones a la Alcaldía del Municipio carona y la Coordinación de Hacienda Publica (v. folios 253 al 260).
En fecha 27 de marzo de 2006, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber consignado la comisión librada al Juzgado Distribuidor de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante oficio Nº 369-2006, a través del correo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (v. folios 261 al 266).
En fecha 15 de mayo de 2006, se agregó al presente asunto la comisión Nº 247, cumplida por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual constan las notificaciones practicadas a los ciudadanos Sindico y Alcalde del Municipio Caroní, debidamente firmada y sellada (v. folios 267 al 281).
En fecha 31 de mayo de 2006, este Tribunal levantó acta en –la cual dejó constancia que no se encuentran presentes ninguna de las partes del presente juicio, en consecuencia este Tribunal da por concluido el acto de exhibición de documentos (v. folio 282).
En fecha 02 de junio de 2006, se dio por concluido el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa y fija para el décimo quinto (15) día de despacho siguiente, para la presentación de los correspondientes Informes (v. folio 283).
En fecha 29 de junio de 2006, se dijo “Vistos” que ninguna de las partes ejerció su derecho de presentación de Informes consagrado en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario; en consecuencia, se iniciará el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia en la misma, según el articulo 277 eiusdem (v. folio 284).
En fecha 18 de septiembre de 2006, se difiere la decisión en la presente causa para dentro de los treinta días siguientes continuos (v. folio 285).
En fecha 04 de mayo de 2009, la suscrita Abogada Yelitza Valero R., se ha encargado de éste Tribunal en su condición de Jueza Superior Provisoria, la misma se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa; ordenando en tal sentido, la notificación de las partes (v. folios 301 al 315).
En fecha 26 de octubre de 2009, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber consignado la comisión librada al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 1225-2009, a través del correo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (v. folios 326 al 329); asimismo, la comisión librada al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante oficio Nº 1227-2009 (v. folios 316 al 325).
En fecha 08 de diciembre de 2009, se agregó al presente asunto la comisión Nº 860, cumplida por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual constan las notificaciones practicadas a los ciudadanos Sindico y Alcalde del Municipio Caroní, debidamente firmada y sellada (v. folios 330 al 342).
En fecha 18 de febrero de 2010, se agregó al presente asunto la comisión Nº AP31+C-2009-004050, cumplida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual consta la notificación practicada al ciudadano Contralor General de la República, debidamente firmada y sellada (v. folios 343 al 355).
En fecha 09 de marzo de 2010, el Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de la debida notificación a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 356, 357).
En la misma fecha 01 de julio de 2010, se agregó la comisión Nº 1904033 remitida sin cumplir la Boleta de notificación de la contribuyente, por el Juzgado Segundo de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; se ordenó acordar la notificación de la mencionada recurrente mediante cartel (v. folios 367 al 381).
En fecha 02de julio de 2010, se libró cartel a la contribuyente ABC MERCADOTECNIA, C.A. (v. folio 382, 383).
En fecha 07 de julio de 2010, el Alguacil de este Juzgado dejo constancia de haber fijado en la cartelera de este Tribunal cartel de notificación dirigido a la contribuyente (v. folio 384).
En fecha 08 de febrero de 2011, este Tribunal dictó auto a los fines de que el secretario de este Juzgado sirva trasladarse al domicilio de la empresa de la contribuyente a los fines de fijar cartel de notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 267 Código Orgánico Tributario (v. folio 386). En esta misma fecha, se libró comisión dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Caroní del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (v. folios 387 al 389).
En fecha 01 de marzo de 2011, el Alguacil de este Juzgado deja constancia de haber consignado la comisión dirigida al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní mediante oficio Nº 146-2011, a través del correo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (v. folios 393 al 397).
En fecha 03 de junio de 2011, se agregó la comisión Nº 4439 remitida sin cumplir el cartel de notificación de la contribuyente, por el Juzgado Segundo de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; se ordenó acordar la notificación de la mencionada recurrente mediante Cartel (v. folios 398 al 411).
En fecha 07 de junio de 2011, se libró nueva comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que el Secretario de ese Juzgado se traslade al domicilio de la contribuyente (v. folios 413 al 418).
En fecha 09 de junio de 2011, el Alguacil de este Juzgado dejo constancia de haber fijado en la cartelera de este Tribunal cartel de notificación dirigido a la contribuyente (v. folio 419).
En fecha 10 de junio de 2011, el Alguacil de este Juzgado deja constancia de haber consignado la comisión dirigida al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní mediante oficio Nº 976-2011, a través del correo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (v. folios 420 al 424).
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, observa esta Juzgadora que desde la fecha en que se intentó el presente recurso contencioso tributario, la representación judicial de la contribuyente A.B.C. MERCADOTECNIA, C.A., no ha instado el proceso, siendo su ultima actuación el día 22 de febrero de 2006, cuando la representante judicial de la referida empresa presentó su respectivo escrito de promoción de pruebas (v. folios 215 al 252); sin embargo, a partir de esa fecha, nunca ha ocurrido a este Juzgado Superior a dar impulso a la causa, por lo cual resulta oportuno pasar a examinar de seguida, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte de la recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada.
En cuanto al interés procesal, el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1973) señala:
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”.
En efecto, respecto al concepto procesal de interés para accionar, la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00075 de fecha 23 de enero de 2003, caso C.V.G. Bauxilum C.A., estableció:
“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión, esto es cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada…”.
Desde esta óptica de la doctrina procesal, resulta pertinente para el Tribunal hacer referencia del criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó el planteamiento dimanado de dicha Sala en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.); indicó la Sala:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva deValero´).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado del Tribunal).
Del fallo parcialmente citado, se colige que la pérdida sobrevenida del interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión de la acción incoada o después que la causa ha entrado en fase de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En este punto, y a fin de una mayor profundización de las consideraciones antes señaladas, se estima acertado destacar lo puntualizado en el prenombrado fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se indicó lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Destacado de este Juzgado Superior).
Ahora bien, este Despacho comparte el criterio precedentemente expuesto, y siendo que se evidencia que en el presente caso se está en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, ya que la parte accionante, a pesar de encontrarse a derecho no presentó Escrito de Informe, siendo diferido el pronunciamiento de la definitiva el día 18 de septiembre de 2006, de lo que, habiéndose comprobado que desde ese día (18/09/2006) hasta la presente fecha, en la cual se toma esta decisión (16/12/2013), ha transcurrido un lapso de siete (07) años, dos (2) meses y veintiocho (28) días, tiempo suficiente que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión; situación esta que, además, es indicio que el recurrente A.B.C. MERCADOTECNIA, C.A., no ha manifestado interés en obtener la decisión sobre la acción ejercida.
A mayor abundamiento, vale destacar el análisis efectuado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente decisión publicada en fecha 30 de noviembre de 2011, bajo el Nº 01624, caso: Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), en la cual dicha Sala, como Alzada natural de esta Jurisdicción Especial Tributaria y conociendo el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil antes mencionada contra una sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró la “extinción del proceso por la pérdida del interés” en un caso similar al analizado en el presente fallo, expresó:
“(…)
Ahora bien, en el caso concreto esta Alzada pudo constatar que, tal como lo señaló la recurrida, desde el 11 de enero de 2000, fecha en la cual el Tribunal dijo “vistos”, hasta el 10 de agosto de 2011 cuando la representación judicial de la empresa contribuyente ejerció la apelación, no se evidencia ninguna actuación por parte de la accionante con miras a demostrar su interés en el proceso, es decir, transcurrieron más de once (11) años sin ningún tipo de manifestación, lo que encuadra dentro del supuesto jurisprudencial establecido reiteradamente por este Alto Tribunal, respecto a la extinción de la acción por la pérdida del interés”. (vid., entre otras decisiones de esta Sala Político-Administrativa, las sentencias Nº 01077, 00986, 01243 de fechas 9 de agosto, 19 de julio de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: Luz Mary Rodríguez Zambrano, Yajanira Machado Hurtado y Marcos José Rodríguez Rodríguez respectivamente).
Se aprecia asimismo, la falta de interés manifiesta en la decisión de la causa por parte de la sociedad mercantil Industrias Lácteas, C.A., (INDULAC), toda vez que (i) en el transcurso del proceso, específicamente, después del 7 de julio de 1999, fecha en que se admitió el recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al recurso jerárquico y hasta la declaratoria de “vistos” (11 de enero de 2000), la accionante sostuvo la misma inactividad procesal aún cuando se encontraba a derecho, dejando de promover pruebas y de presentar los respectivos informes; y (ii) después del 11 de enero de 2000, fecha en que se dijo “VISTOS”, la recurrente recibió el 18 de mayo de 2004 del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel) la boleta de notificación librada por el Tribunal de la causa en relación con el nombramiento del abogado Ricardo Caigua como Juez Temporal del mencionado órgano jurisdiccional y su abocamiento al conocimiento de la causa, y tampoco se produjo manifestación procesal alguna por parte de la empresa apelante.
Por las razones antes señaladas, esta Sala considera que existen suficientes elementos probatorios en autos para suponer que es ostensible y manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la accionante para mantener en curso el presente juicio. Así se declara. (…)”. (Negrillas propias de la cita).
En tal sentido, y vista la ausencia de manifestación en que se decida la presente causa, este Tribunal, al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias citadas supra, así como la Sala Político Administrativa como Máxima Instancia de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la cual es parte esta Jurisdicción Especial Tributaria, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima pertinente declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. Así se decide.-
-III-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del presente del recurso contencioso tributario remitido a este Juzgado mediante escrito, de fecha 14 de julio de 2005, por la por la Abogado Maria Antonieta Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.021.426, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.140, procediendo en este acto en su carácter de apoderada judicial de la empresa A.B.C., MERCADOTECNIA, C.A, contra el Acto Administrativo (Resolución) Nº 0171, de fecha 08 de abril de 2005, emanado de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Publíquese, regístrese y emítase tres (03) ejemplares del mismo tenor, de la presente decisión. Asimismo, notifíquese a los ciudadanos Alcalde y Sindica Procuradora y del Municipio Caroní, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la contribuyente A.B.C., MERCADOTECNIA, C.A. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los dieciséis (16) día del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. YELITZA C. VALERO RIVAS.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. ARELIS C. BECERRA A.
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y diecisiete minutos de la mañana (10:17 a.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. ARELIS C. BECERRA A.
YCVR/Acba/oskarina.
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