REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Diez (10) de Diciembre del dos mil trece (2013).-
203º y 154º

ASUNTO: FP11-R-2013-000247

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: La ciudadana CARMEN COROMOTO RIVAS GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 15.276.508.
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos JULIO MEDINA, GENESIS CARVAJAL Y MARITZA SIVERO, Abogados en Ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 180.528, 186.286 y 144.232, respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil ITALCAMBIO VIAJES Y PROMOCIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de Mayo de dos mil cinco (2005), bajo el Nº 54, Tomo 88-A Sdo, de los libros respectivos.
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos PENELOPE RODRIGUEZ, NELMARYS MARRERO, ANA CAROLINA MARTINS, ADA MARIA MILLAN CASTRO, DANUBIA CAROLINA DIAS ZABALA, GERARDO ECHETO, HUMBERTO GAMBOA LEON, YENY KASBAR HADDAD, LORENA LEMOS FRANKLIN, MARIA JOSE BALOR y LUBELYS CAROLINA RIVERO COLMENARES, Abogados en Ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 97.349, 140.398, 130.081, 97.893, 115.116, 112.224, 45.806, 120.778, 92.666, 119.178 y 108.675, respectivamente.
CAUSA: APELACION CONTRA LA DECISION DICTADA EN FECHA DOS (02) DE AGOSTO DEL DOS MIL TRECE (2013) POR EL JUZGADO CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II
ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto a sendos Recursos de Apelación, interpuesto el primero, por la Profesional del Derecho, ciudadana ADA MARÍA MILLAN CASTRO, de profesión abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.893 en su condición de Apoderada Judicial de la Parte Demandada; y el segundo, el interpuesto por la ciudadana GENESIS CARVAJAL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ambos en contra de la decisión dictada en fecha dos (02) de Agosto del dos mil trece (2013), por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, incoara la ciudadana CARMEN COROMOTO RIVAS GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 15.276.508, en contra de la empresa ITALCAMBIO VIAJES Y PROMOCIONES C.A.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual inició el día veinte (20) de Noviembre del año dos mil trece (2013), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareciendo al acto la ciudadana CARMEN COROMOTO RIVAS GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.276.508, representada judicialmente por su apoderada judicial ciudadana MARITZA SIVERIO, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro., 144.232, parte demandante recurrente; asimismo la ciudadana ADA MARÍA MILLAN CASTRO, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 97.893, en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Demandada Recurrente; en esta oportunidad ambas partes a los fines de utilizar un medio alternativo de solución de conflicto, solicitaron la suspensión de la causa; no pudiendo llegar a acuerdo alguno; y como consecuencia este Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013).

Para Decidir con relación el Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:

“..Que la sentencia recurrida declaró improcedente la pretensión contentiva de la retroactividad del salario, la retroactividad del bono de incentivo, y las diferencias de utilidades y vacaciones, que la Juez a quo le otorgó pleno valor probatorio al expediente 742 en copias certificadas, que emanan unos recibos de pagos, donde se evidencia el salario de Bs. 2.380 y que no se corresponde con el salario alegado en el libelo de demanda, que el Tribunal obvió que del mismo expediente, se evidencia que existe unos recibos emanados de la ciudadana MONICA GUEVARA es una trabajadora que ocupa igual cargo a la de mi representada, y cursa al folio 72 el recibo de salario de la trabajadora homologo, donde se evidencia un salario por encima de los Bs. 2.380,00, que el Juez a quo si le otorgó pleno valor probatorio al expediente administrativo, obvio los recibos de pago y recibos de bonos de incentivos que venía devengando la trabajadora al momento de que se produce la desmejora, que los recibos son elementos suficientes que trajo como consecuencia un procedimiento de reenganche, el cual el Órgano Administrativo ordenó el reenganche y luego se interpuso el procedimiento de desmejora la providencia administrativa ordenó la restitución de la situación jurídica infringida y el pago de los beneficios dejados de cancelar, que la Jueza aquo no declaró la consecuencia jurídica por la no exhibición de los recibos de pagos de salarios, por cuanto es obligación de la demandada exhibirlo, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo..”
Derecho a réplica: Que se esta demandando el salario causado por la obligación del patrono de asignar un salario igual a los demás trabajadores que ocupan el mismo cargo, y en especial el referido del recibo de MONICA GUEVARA que para el momento que se interpuso la demanda estaba ganando Bs. 2.800,00, que se esta demandando el cumplimiento el pago de los beneficios dejados de percibir.”


Por su parte, la representación judicial de la parte demandada recurrente, esgrimió en el acto de la audiencia oral y pública de apelación, lo siguiente:

“Que en cuanto al pago del reposo del pre y post natal, la empresa pago la diferencia del 33,3 % que establece en los artículos 72 y 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, que se pagó conforme a las pruebas documentales que cursan al expediente marcados con las letras “B”,”C”, I” y ”H” que la empresa dio cumplimiento a dicho concepto.
Derecho a contrarréplica: que ninguna de las pruebas consignadas por mi representada no tuvieron observación por parte de la representación judicial de la actora. Que la parte actora confundió el pago del reposo con una enfermedad profesional.”


Vistos los alegatos de las partes y a los fines de analizar el derecho invocado, esta Sentenciadora procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones:


IV
DE LOS HECHOS

PRETENSION.- Se inicia el presente Juicio mediante Demanda incoada por la ciudadana CARMEN COROMOTO RIVAS GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.276.508, en contra de la empresa ITALCAMBIO VIAJES Y PROMOCIONES C.A.

En este sentido, afirma que comenzó a prestar servicios en fecha 13 de Marzo de 2006, con el cargo de asesor de viajes senior, causando el último sueldo mensual Bs. 3.450,00.

Alega que en fecha 17 de febrero de 2012, el patrono procedió a despedir a la ciudadana CARMEN RIVAS de manera injustificadamente, por el simple hecho de encontrarse embazada, esto es, gozando de fuero maternal, por lo cual se interpuso en tiempo hábil la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, bajo el expediente Nº 051-2012-01-00252, mediante la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos.

Que el patrono no dio cumplimiento voluntario a la orden administrativa y se procedió a la Ejecución Forzosa, oportunidad en la cual la empresa pagó parcialmente los salarios de los meses de Marzo y Abril del año 2012, en base a un salario erróneo, sin pagar los demás beneficios causados durante el procedimiento de estabilidad laboral.

Aduce que a raíz de su estado de gravidez y desde el mes de Agosto de 2011, el patrono eliminó para con respecto de ella, los aumentos salariales, lo cual impactó en el pago de sus vacaciones, utilidades, prestaciones sociales y sueldo mensual. Igualmente le eliminó el bono incentivo que le pagaba mensualmente el patrono por un monto aproximado promedio de Bs. 1.000,00 mensual; así como el pago del 33,33% que le hizo por el primer lapso que permaneció en reposo, siendo que a otra trabajadora que atravesó por igual situación a la de la actora, le pagaron el 100% de su salario mientras permaneció de reposo pre y post natal.

Alega que en repetidas oportunidades solicitó a su patrono que le pagara lo adeudado y que procediera ajustarle el sueldo, lo cual no hizo, situación ésta que la llevó a interponer un procedimiento, esta vez por desmejora por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, el cual cursó bajo el expediente Nº 051-2012-01-00742, dictando Providencia Administrativa Nº 2012-00646, que declaró procedente la denuncia y ordenó al patrono la restitución de la situación y el pago de los beneficios dejados de percibir desde el 15 de mayo de 2012, hasta la definitiva restitución de su derecho infringido, sumándole todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales.

Que el patrono durante el último mes procedió a pagarle las utilidades y vacaciones de manera parcial, por cuanto no se ajustó el salario, y no respeto su antigüedad conforme a lo establecido en la Providencia Administrativa y en los artículos 336 y 342 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT).

Finalmente demanda a la empresa ITALCAMBIO VIAJES Y PROMOCIONES C.A., por los conceptos de: de retroactivo salarial, desde el mes de agosto del año 2011 hasta enero del año 2013; diferencia de utilidades convencionales año 2012; diferencia de vacaciones correspondiente al período 2011-2012; diferencia salarial por reposo médico desde el mes de Junio del año 2012 hasta Enero del año 2013; retroactivo del bono de incentivo mensual desde el mes Febrero del año 2012, la cantidad de SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 72.945,05).

CONTESTACION.- En la oportunidad de la Contestación de la Demanda y, con el fin de enervar la pretensión de la accionante, la representación judicial de la parte demandada, alegó lo siguiente:

Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:

Que se le adeude y le corresponda a la actora diferencia salarial por reposo médico, en virtud que se le canceló el 33,33% del salario a la trabajadora y que dichos reposos se debieron a una enfermedad común no ocupacional que incapacitó a la actora.

Que la demandada le adeude y le corresponda a la actora una diferencia salarial ya que la actora en la Inspectoría del Trabajo en el procedimiento que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos acepto que devengaba el salario mensual de Bs. 2.380,00.

Que la demandada haya eliminado arbitrariamente los aumentos salariales a la actora. Que el último salario mensual básico devengado fue de Bs. 3.450,00, ya que su salario real era la cantidad de Bs. 2.380,00. Que la demandada le haya cancelado parcialmente los salarios caídos a la actora, en virtud que la demandada le canceló en su oportunidad los salarios caídos a la trabajadora.

Que la demandada le adeude y le corresponda a la actora diferencia de utilidades convencionales 2012, en virtud de que le fueron canceladas sus utilidades en base al salario promedio del período efectivamente laborado por la misma. Que la empresa cancela 30 días de utilidades legales y no 90 días como lo alegó la actora.

Que le adeude y le corresponda a la actora una diferencia de vacaciones para el período 2011-2012, ya que le fueron canceladas las vacaciones en base al salario devengado al momento del disfrute. Que se le adeude y le corresponda a la actora un bono de incentivo.

Finalmente la parte accionada, negó, rechazó y contradijo de manera pormenorizada todos y cada uno de los hechos y el derecho alegados por la parte accionante en su escrito libelar.

Teniendo en cuenta esta Alzada tanto la pretensión, como la forma de reacción de la parte demandada, pasa entonces a revisar el aporte probatorio:

VI
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora:

A) Medios Probatorios consignados junto al escrito libelar
De las Documentales:

1) En copias fotostáticas de Recibo de Utilidades y Recibo de Vacaciones, cursante a los folios 05 y 06 de la primera del expediente. La representación judicial de la parte demandada los desconoces por no estar suscrita por la demandada y no tener sello, la parte demandante insiste en su valor probatorio. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, en consecuencia se desecha del proceso de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

2) En copias certificadas de Providencia Administrativa Nº 2012-00646 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, de fecha 07 de diciembre de 2012, cursante a los folios 07 al 14 de la primera pieza del expediente, y en copia simple de acta de ejecución emanada del referido Ente Administrativo, cursante a los folios 15 al 17 de la primera pieza del expediente, constituyen documentos públicos administrativos, la representación judicial de la parte demandada no realizó observación alguna, en consecuencia valoradas por esta sentenciadora, otorgándole plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, con todos lo efectos que de los mismos dimanan. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1001 y 209 del 08/06/2006 y 21/06/2000 respectivamente). Del contenido de la misma se procedimiento de desmejora incoado por la ciudadana CARMEN RIVAS, por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, mediante la cual declaró procedente la denuncia de desmejora y ordenó a la entidad de trabajo, ITALCAMBIO VIAJES Y PROMOCIONES, C.A., a acatar el inmediato restitución anterior de la trabajadora y demás beneficios dejados de percibir debidos desde la fecha de la desmejora (15/05/2012) hasta la definitiva restitución de su derecho infringido, y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales. Del acta de ejecución se evidencia que la parte patronal se negó a cancelar los beneficios dejados de percibir a la actora. Así se establece.

B) Medios Probatorios consignados junto al escrito de promoción de pruebas
De las Documentales:

1.) En copias certificadas de expediente signado con el Nº 051-2012-01-2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, cursante a los folios 57 al 155 de la primera pieza del expediente, y en copia simple de acta de ejecución emanada del referido Ente Administrativo, cursante a los folios 15 al 17 de la primera pieza del expediente, constituyen documentos públicos administrativos, la representación judicial de la parte demandada no realizó observación alguna, en consecuencia valoradas por esta sentenciadora, otorgándole plena eficacia probatoria; es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, con todos lo efectos que de los mismos dimanan. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1001 y 209 del 08/06/2006 y 21/06/2000 respectivamente). Del contenido de la misma se observa procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana CARMEN RIVAS, por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y como consecuencia ordenó a la entidad de trabajo, ITALCAMBIO VIAJES Y PROMOCIONES, C.A., a reenganchar a la ciudadana CARMEN RIVAS a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido (17/02/2012), con el consecuente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día efectivo del reenganche y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales y contractuales. Así se establece.

2.) En copias fotostáticas de ccorrespondencia de fecha 22 de febrero de 2013; movimientos salariales reportados; cuadro comparativo de sueldos; ccorrespondencia de fecha 29 de enero de 2013; tabla comparativa de sueldos; recibos de pago de utilidades; recibos de pago de vacaciones; recibos de pago de salario; prestación de antigüedad 2006-2012, todas emanadas de la demandada, cursante a los folios 156 al 191 de la primera del expediente. La representación judicial de la parte demandada las desconoces por no estar suscrita por la demandada y no tener sello, la parte demandante insiste en su valor probatorio. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, en consecuencia se desecha del proceso de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

3.) En copias fotostáticas de Providencia Administrativo Nº 2012-163, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, cursante a los folios 193 al 195 de la primera pieza del expediente, la misma constituye documento público administrativo, la representación judicial de la parte demandada no realizó observación alguna, la misma fue valorada precedentemente, se da por reproducida su valoración. Así se establece.-

C) Prueba de Exhibición:
En la cual se solicitó la exhibición de los siguientes documentos:

1) Recibos de Pago de Salarios Básicos Procesados a la ciudadana CARMEN RIVAS, para el Período Marzo 2006 - Febrero 2013. 2.- Recibos de Pago de Salarios Básicos, Procesados a su Personal, para el Período Marzo 2006- Febrero 2013. 3.- Listado de Personal Activo que ocupen el Cargo de Asesor de Viajes Senior. 4.- Recibos de Pagos del Bono Incentivo Procesados a la ciudadana CARMEN RIVAS. 5.- Las Nóminas de Pago Normal y Extra, Procesados al Personal, para el Período Marzo 2006 - Febrero 2013, la parte demandada no las exhibió y la parte demandante insiste y solicita que se aplique la consecuencia jurídica.

Ahora bien, con relación a la interpretación acerca del contenido y alcance de la prueba de exhibición de documentos contenida en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/06/2007, caso: GERMÁN EDUARDO DUQUE CORREDOR, contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA)., bajo la ponencia del Magistrado Doctor LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, dejó sentado lo siguiente:

(omisis..)
La Sala para decidir observa
La exhibición de documentos prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción..”

De la anterior sentencia supra transcrita, se extrae que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos:

1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos;
2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

En el caso concreto, el Juez A quo ordenó a la demandada la exhibición de los Recibos de Pago de Salarios Básicos Procesados a la ciudadana CARMEN RIVAS, para el Período Marzo 2006 - Febrero 2013. 2.- Recibos de Pago de Salarios Básicos, Procesados a su Personal, para el Período Marzo 2006- Febrero 2013. 3.- Listado de Personal Activo que ocupen el Cargo de Asesor de Viajes Senior. 4.- Recibos de Pagos del Bono Incentivo Procesados a la ciudadana CARMEN RIVAS. 5.- Las Nóminas de Pago Normal y Extra, Procesados al Personal, para el Período Marzo 2006 - Febrero 2013. La parte demandada en la oportunidad legal no las exhibió. En este sentido se observa que la parte promovente no indicó los datos que debía conocer sobre el contenido de tales documentales, así como tampoco acompañó copia de los mismos de donde pudiera extraerse de su contenido la información que requería; en consecuencia carecen de valor probatorio de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

D) Prueba de Informe:
En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Juzgado a quo en su oportunidad legal correspondiente, dirigida a:

1) INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), cuya resulta consta a los folios 14 al 24 de la segunda pieza del expediente. La parte demandada no hizo ninguna observación a este medio de prueba, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio. De esta informativa se desprende, que las facturas Nº 201107031795429 y 201301041947747 de la empresa ITALCAMBIOS VIAJES Y PROMOCIONES, C.A., Número patronal D15725136, correspondiente a los períodos de julio de 2011 y enero 2013. Así se establece.

Pruebas de la Parte Demandada:

Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:
A.) Prueba Documental:
1) En copias fotostáticas de reposos expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cursante a los folios 203 y 204 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos público administrativo. La parte demandante desconoce el instrumento y la parte demandada insiste en su valor probatorio. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, en consecuencia se desecha del proceso de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

2) En copias fotostáticas de Providencia Administrativo Nº 2012-163, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, cursante a los folios 205 al 208 de la primera pieza del expediente, la misma constituye documento público administrativo, la representación judicial de la parte demandante no realizó observación alguna, la misma fue valorada precedentemente, se da por reproducida su valoración. Así se establece.-

3) En copias fotostáticas de estados de cuenta de empleado, emanados de la demandada a favor de la ciudadana CARMEN RIVAS, cursante a los folios 109 al 213 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados. La parte demandante no realizó observación. Este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende pagó correspondiente los períodos de los meses de febrero, mayo y junio del año 2013, realizados por la empresa ITALCAMBIO VIAJES Y PROMOCIONES C.A., a favor de la ciudadana CARMEN RIVAS. Así se establece.-

4) En copia fotostática de recibo de utilidades, emanado de la demandada a favor de la ciudadana CARMEN RIVAS, cursante al folio 214 de la primera pieza del expediente, el cual constituye documento privado. La parte demandante no realizó observación. Este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende el pago del concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al ejercicio fiscal 2012, por la cantidad de Bs. 557,10. Así se establece.-

5) En copia fotostática de recibo del concepto de vacaciones, emanado de la demandada a favor de la ciudadana CARMEN RIVAS, cursante al folio 215 de la primera pieza del expediente, el cual constituye documento privado. La parte demandante no realizó observación. Este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende el pago de vacaciones correspondientes al período 2012, por la cantidad de Bs. 4.038,87. Así se establece.-

Revisado el aporte probatorio, pasa entonces esta Sentenciadora a motivar su dispositivo oral del fallo, en los siguientes términos:

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, especialmente la Sentencia Impugnada y de la vista de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, los medios de prueba admitidos, evacuados y valorados, esta Alzada procede a resolver el fondo de la presente causa; en este sentido tenemos que:

Fundamenta la Parte Demandante Recurrente el motivo de su apelación en contra de la sentencia recurrida, que el Juez a quo erró en el alcance del contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no declarar la consecuencia jurídica, por la no exhibición de los recibos de pagos de salarios.
Para ello, esta Superioridad considera necesario, citar los motivos que llevaron al Juez a quo a pronunciarse sobre la prueba de exhibición, estableciendo la recurrida en dicho particular lo siguiente:

Exhibición 1.- Recibos de Pago de Salarios Básicos Procesados a la Trabajadora Carmen Rivas, para el Periodo Marzo 2006 - Febrero 2013. 2.- Recibos de Pago de Salarios Básicos, Procesados a su Personal, para el Periodo Marzo 2006- Febrero 2013. 3.- Listado de Personal Activo que ocupen el Cargo de Asesor de Viajes Señor. 4.- Recibos de Pagos del Bono Incentivo Procesados a la Trabajadora Carmen Rivas. 5.- Las Nominas de Pago Normal y Extra, Procesados al Personal, para el Periodo Marzo 2006 - Febrero 2013, la parte demandada realizo sus observaciones y la parte demandante insiste y solicita que se aplique la consecuencia jurídica. Ahora bien por cuanto la accionante no acompaño copia de los documentos solicitados por ella, este Tribunal no le otorga valor. Asi se Decide. (Subrayado del Tribunal.)


Así pues, del contenido de la sentencia recurrida se evidencia que la Jueza A-quo, concluyó que con relación a los recibos de pagos emanados de la demandada a favor de la ciudadana CARMEN RIVAS, emitidos por la empresa demandada, y que aun cuando la parte demandada realizó sus observaciones, sin embargo, la parte actora no acompañó copia de los documentos solicitados por ella, no otorgándole valor probatorio a las referidas pruebas.

En este orden, en el caso de autos la parte actora promovió la prueba de exhibición de los recibos de pago a favor de la ciudadana CARMEN RIVAS; no obstante, la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente no las exhibió; así pues tenemos que:

A los fines de la resolución de esta delación, tenemos que la interpretación acerca del contenido y alcance de la prueba de exhibición de documentos contenida en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/06/2007, caso: GERMÁN EDUARDO DUQUE CORREDOR, contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), bajo la ponencia del Magistrado Doctor LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, dejó sentado lo siguiente:

(omisis..)
La Sala para decidir observa
La exhibición de documentos prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.
Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción..”


De la anterior sentencia supra transcrita, se extrae que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos:

1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos;
2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

En el caso concreto, si bien es cierto, el Juez Aquo ordenó a la demandada la exhibición de los recibos de pago a nombre de la ciudadana CARMEN RIVAS; no es menos cierto, que la parte promovente no indicó los datos que debía conocer sobre el contenido de tales documentales; así como tampoco acompañó, copia de los mismos; en consecuencia, los mismos carecen de valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que, el criterio aplicado por la Jueza de la recurrida y en base a las precedentes consideraciones, actuó ajustado a derecho en la interpretación acerca del contenido y alcance de la prueba de exhibición de documentos, preceptuada en el artículo 82 eiusdem, declarándose la improcedencia de la presente delación. Así se decide.

En otro orden, fundamenta la Parte Demandante Recurrente el motivo de su apelación en contra de la sentencia recurrida, que la Jueza a quo erró al declarar improcedente los conceptos por Retroactivo Salarial, Diferencias de Utilidades Convencionales año 2012, Diferencias por Vacaciones Perído 2011-2012, Retroactivo del Bono – Incentivo Mensual desde febrero de 2012, por cuanto consta a los autos expedientes administrativos emanados del Órgano Administrativo, donde se llevó a acabo el procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos; así mismo de procedimiento de desmejora mediante la cual se ordenó a la demandada la restitución de la situación jurídica infringida y el pago de los beneficios dejados de cancelar. Concluyendo que de los referidos expedientes administrativos consta los recibos de pagos de su representada.

Para ello, esta Superioridad considera necesario, citar los motivos que llevaron a la Jueza aquo a pronunciarse sobre los conceptos Retroactivo Salarial, Diferencias de Utilidades Convencionales año 2012, Diferencias por Vacaciones Periodo 2011-2012, Retroactivo del Bono – Incentivo Mensual desde febrero de 2012, estableciendo la recurrida en dicho particular lo siguiente:

(Omisis..)

Aduce la parte actora en su escrito de demanda, que causo un último salario de de bolívares Tres mil Cuatrocientos Cincuenta con 00/100 ctmos (Bs. 3.450,00) y en función al salario causado, la empresa demandada ITALCABIOS VIAJES Y PROMOCIONES C.A., le adeuda unas diferencias de una series de beneficios derivados de la relación laboral.

Por otra parte establece la demandada que su representada no le adeuda ninguna diferencias por los conceptos demandados de auto, en razón de que el salario establecido por la demandada no es el salario que ella devenga.-

Ahora bien, observa quien suscribe el presente fallo, que de un recorrido a las actas procesales, específicamente al acervo probatorio cursantes al los 73, 74, 95, 114, 115, 116, 118, 119 del expediente administrativo Nº 051-2012-01-00742 constan recibos de pago de las quincenas de la ciudadana CARMEN RIVAS GUTIERREZ, en el cual se evidencia que el salario devengado por la accionante, es la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA CON 00/100 CTMOS (Bs. 2.380,00), pero sin embargo no se evidencia con precisión, de las actas procesales del expediente, el salario causado, alegado en el escrito libelar, lo cual es de bolívares Tres mil, Cuatrocientos Cincuenta con 00/100 ctmos (Bs. 3.450,00), en consecuencia a lo antes señalado los conceptos por Retroactivo Salarial, Diferencias de Utilidades Convencionales año 2012, Diferencias por Vacaciones Periodo 2011-2012, Retroactivo del Bono – Incentivo Mensual desde febrero de 2012 se declaran improcedentes. Y ASI SE DECIDE.-. (Subrayado del Tribunal.)


Así pues, del contenido de la sentencia recurrida se evidencia que la Jueza A-quo, declaró improcedente los conceptos de Retroactivo Salarial, Diferencias de Utilidades Convencionales año 2012, Diferencias por Vacaciones Período 2011-2012, Retroactivo del Bono – Incentivo Mensual desde febrero de 2012, por cuanto no consta a los autos el salario causado alegado por la actora en el escrito libelar.

En este orden, la demandante en el escrito libelar alega que le corresponde por la desmejora aplicada por la demandada y decidida por el Órgano Administrativo, por el concepto del retroactivo salarial desde agosto del año 2011, hasta enero de 2013; es decir, 18 meses, a razón de la diferencia de Bs., 1.070,00, que surge al restar el salario causado de Bs. 3.450,00, con el salario real devengado de Bs. 2.380,00, resultando la cantidad reclamada de Bs. 19.260,00.

Por otro lado señaló la demandada que no adeuda nada por concepto del retroactivo salarial, por cuanto el salario alegado por la actora al momento de interponer el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, era de Bs. 2.380,00.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las pruebas consignadas a los autos, se evidencia expediente signado con el Nº 051-2012-01-2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, cursante a los folios 57 al 155 de la primera pieza del expediente, evidenciándose de su contenido procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana CARMEN RIVAS; mediante el cual en fecha 10 de abril de 2012 el referido Ente Administrativo declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; y como consecuencia, ordenó a la entidad de trabajo, ITALCAMBIO VIAJES Y PROMOCIONES, C.A., a reenganchar a la ciudadana CARMEN RIVAS a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido (17/02/2012), con el consecuente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día efectivo reenganche y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales y contractuales.

Por otra parte, se observa en copias certificadas de Providencia Administrativa Nº 2012-00646 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, de fecha 07 de diciembre de 2012, cursante a los folios 07 al 14 de la primera pieza del expediente, referido a procedimiento de desmejora incoado por la ciudadana CARMEN RIVAS; evidenciándose en la parte motiva de la sentencia, que con relación al salario desmejorado, estableció lo siguiente:

“..Copias fotostáticas de RECIBOS DE PAGO emitido por la Entidad de Trabajo ITALCAMBIO VIAJES Y PROMOCIONES, C.A., a favor de la ciudadana GUEVARA GONZALEZ MONICA MARIA Y RIVAS GUTIERRES CARMEN de fecha 31/05(2012 correspondiente al periodo 16/05/2012 al 31/05/2012, que riela a los folios 15 y 16. promovida con la finalidad de demostrar: a fin de evidenciar que los mismas desempeñan igual cargo de ASESOR DE VIAJES JUNIOR, y tienen asignados salarios diferentes de Bs. 2.800,00 y Bs. 2.380,00..”
(Omisis..)
DE LA DESMEJORA DENUNCIADA: De todo lo anteriormente expuesto, el hecho de la denuncia de desmejora efectuada por la accionante encierra veracidad, motivado a que la representación patronal en el acto de ejecución alegó que: “(…) es un hecho controvertido solicitamos el procedimiento a pruebas, es todo. (…)”, por lo que le correspondió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), en concordancia con el artículo 506 CPC, probar tal afirmación. En tal sentido consignó pruebas que demostraron que efectivamente trasladaron a la trabajadora a su puesto de trabajo anterior, y de igual forma se verificó que el salario fue desmejorado por las funciones en el área de ventas. Así se establece..”
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” en Puerto Ordaz, con sede en el Municipio Caroní, Estado Bolívar, en uso de las atribuciones que le confiere la ley, declara: PROCEDENTE la denuncia cursante en el folio uno (01) del presente expediente signado 051-2012-01-00742, en consecuencia se ordena a la Entidad de Trabajo, ITALCAMBIO VIAJES Y PROMOCIONES, C.A., ubicada en ALTA VISTA CENTRO COMERCIAL ORINOKIA MALL, NIVEL ORO, LOCAL Nº 22, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, acatar el inmediato RESTITUCIÓN ANTERIOR de la trabajadora CARMEN COROMOTO RIVAS GUTIERREZ, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.276.508, y demás beneficios dejados de percibir debidos desde la fecha de la desmejora (15/05/2012) hasta la definitiva restitución de su derecho infringido, y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales. Así expresamente se decide.



Concluyendo el Órgano Administrativo, que existe variación del sueldo que ha sufrido la actora de forma desfavorable, y como consecuencia declara procedente la denuncia de desmejora y ordenó a la entidad de trabajo, ITALCAMBIO VIAJES Y PROMOCIONES, C.A., a acatar la inmediata restitución anterior de la trabajadora y demás beneficios dejados de percibir debidos desde la fecha de la desmejora (15/05/2012), hasta la definitiva restitución de su derecho infringido, y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales.

Así pues, visto la declaratoria de la procedencia de desmejora salarial dictado por el ente Administrativo, mediante el cual toma como referencia los recibos de pago emitidos por la demandada a favor de la ciudadana MONICA MARIA GUEVARA GONZALEZ, quien devenga un salario de Bs. 2.800,00 y en comparación a la ciudadana CARMEN RIVAS GUTIERREZ (hoy actora) quien devengaba un salario inferior de Bs. 2.380,00, quienes desempeñaban igual cargo de asesor de viajes junior y establecido de esta manera la desmejora salarial, es por lo que, este Tribunal declara la existencia de una diferencia salarial a favor de la accionante equivalente a Bs. 420,00, por mes, el cual será calculado desde fecha de la desmejora 15 de mayo de 2012 hasta el 28 de enero de 2013. Así se establece.-

Formula de cálculo: 420,00 Bs. entre (/) 30 días = 14,00 Bolívares diarios.

En consecuencia, le corresponde a la actora por el concepto de retroactivo salarial; es decir, 8 meses y 13 días, equivalente a 253 días, correspondiente al período que va desde el 15 de agosto de 2012, hasta el 28 de enero de 2013, a razón de la diferencia salarial de Bs. 420,00, mensual; lo que da como resultado del cálculo aritmético de 253 días, multiplicado por 14 bolívares diarios, un total a pagar de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.542,00) por concepto de retroactivo salarial. Así se decide.-

POR EL CONCEPTO DE UTILIDADES CONVENCIONALES Y LEGALES
AÑO 2012

Alega la parte actora en el escrito libelar, que la parte demandada no acató lo previsto en los Artículos 131 y 342 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, relacionado con el cómputo de la antigüedad referido con el Pre y post natal, cortando los beneficios laborales y pagando por el concepto de Utilidades Convencionales y legales período 2012, el día 28 de noviembre de 2012, solo la cantidad de Bs. 559,90. Solicitando que le sea pagado la cantidad de Bs. 18.887,77, en razón a 30 días del beneficio convencional por el salario diario promedio de Bs. 157,40, lo que arroja un monto de Bs. 4.721,94; y 90 días, correspondientes al beneficio legal por el salario promedio diario de Bs. 157,40, para un monto de Bs. 14.165,83; demandando la cantidad total de Bs. 18.327,87 por el referido concepto.

Por otro lado, señaló la demandada que no adeuda nada por concepto de diferencia de utilidades convencionales 2012, en virtud de que fueron canceladas sus utilidades de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; así mismo, que cursa recibo de utilidades marcado con la letra “I” en la que se evidencia el pago el referido concepto, en base a 30 días; es decir, el límite mínimo establecido en la Ley. Concluyendo que el pago del 33,33% del salario por concepto de reposos por enfermedad común, no tiene incidencia alguna sobre el cálculo de las utilidades, por cuanto que dicho porcentaje no se considera salario.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las pruebas consignadas a los autos, especialmente la cursante al folio 214 de la primera pieza del expediente, referida a recibo de utilidades, emanado de la demandada a favor de la ciudadana CARMEN RIVAS, se desprende de su contenido el pago de utilidades fraccionadas correspondiente al ejercicio fiscal 2012, por la cantidad de Bs. 557,10; mas sin embargo, la parte actora reclama las Utilidades legales correspondiente al año 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; el cual señala:

Beneficios anuales o utilidades
Artículo 131. Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio.

De la referida norma, se extrae la obligación que tiene el patrono de distribuir los beneficios líquidos a cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses.

No obstante, quiere destacar esta Superioridad que se demanda por este concepto, la cantidad de 90 días correspondiente al período fiscal 2012, por cuanto a decir de la accionante, la demandada no acató lo previsto en el artículo 131 ejsdem, de repartir los beneficios líquidos de la empresa del 15%, sin indicar la accionante y mucho menos comprobar a cuánto ascendió tales beneficios líquidos repartibles en su ejercicio anual; de tal forma que al no demostrar la obtención efectiva de beneficios repartibles de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, y de que la distribución de los mismos hubiere alcanzado una cifra igual o superior al límite establecido en la ley con respecto a su participación y cual reclama; es forzado para esta alzada, concederle solo el mínimo establecido por la Ley; esto es, de 30 días correspondiente al año 2012, a razón del salario normal. Así se establece.-

Por tal razón, corresponde por este concepto, 30 días al período fiscal año 2012, que multiplicado por Bs. 93,33, arroja la cantidad de dos mil ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 2.800,00); a lo cual debe deducirse la cantidad de Bs. 559,90, cancelada por la demandada a la parte actora; lo que hace que se adeude por parte de la demandada a favor de la demandante la cantidad DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 2.240,10), por concepto de utilidades legales contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Y así se decide.-

Con relación a las Utilidades convencionales año 2012, observa esta Alzada que la parte actora solicita que le sea pagado la cantidad de Bs. 18.887,77, en razón a 30 días, del beneficio convencional por el salario diario promedio de Bs. 157,40, para un monto de Bs. 4.721,94, sin fundamentar la parte actora el por qué de su pedimento, pretendiendo la parte actora, reclamar tanto la utilidades legales contenidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras como las convencionales; motivo por el cual, es forzado a esta Alzada declarar la improcedencia del concepto de utilidades convencionales año 2012. Así se decide.-

Diferencia de vacaciones correspondiente al período 2011-2012:

Alega la parte actora en el escrito libelar, que al momento de liquidar el período vacacional vencido, realizó el cálculo con el salario devengado de Bs. 2.380,00, conforme se evidencia del recibo de vacaciones cancelado de fecha 17 de diciembre de 2012, donde se le abonó la cantidad de Bs. 4.204,49. Que la base salarial correcta es la cantidad de Bs. 4.450,00; esto es Bs. 148,33 diarios, que conforme a los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, resultan ser 21 días de vacaciones, más 22 días de bono vacacional; pretendiendo la cantidad total de Bs. 3.657,17 por el referido concepto.

Ahora bien, advierte igualmente esta Jurisdicente, que la ciudadana CARMEN RIVAS, reclama el concepto de diferencia de vacaciones correspondiente al período 2011-2012, estando activa como trabajadora de la empresa ITALCAMBIO VIAJES Y PROMOCIONES C.A.

Así las cosas y a los fines de la resolución en cuando a este concepto, debe invocar esta Jurisdicente el criterio sostenido por nuestra Sala de Adscripción en Sentencia Nº 199, de fecha 14 de Diciembre del 2008, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, la cual entre otras cosas señala:

“...Demandan el disfrute y pago de vacaciones vencidas, alegan que la demandada ha venido incumpliendo reiteradamente con la obligación de otorgarles el disfrute de sus vacaciones, sin que exista ninguna razón que lo justifique y sin que ellos hubiesen solicitado la acumulación de las mismas.
Las vacaciones son entendidas como el período de descanso a que tiene derecho el trabajador con fines recreativos y de esparcimiento luego de un año ininterrumpido de labores, con el propósito de compensar el esfuerzo dedicado a sus labores.
De allí que, el legislador dispone que el pago de vacaciones y bono vacacional deba hacerse en el momento del comienzo del disfrute de las mismas, pues ha de entenderse que el dinero que perciba el trabajador por ese concepto sea destinado a sufragar los gastos de recreación y esparcimiento que implica el disfrute de las vacaciones. Es por ello que mientras no haya terminado la relación de trabajo no puede pretenderse el pago de vacaciones sin su disfrute, sólo después de terminada la relación de trabajo es que puede demandarse el pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas.
Ahora, el disfrute de las vacaciones debe gestionarlo cada trabajador con su patrono, y en caso de negarse éste a otorgarlo, podrá entonces el trabajador acudir ante los órganos administrativos del trabajo a fin de que la situación irregular sea resuelta en sede administrativa que es a quien corresponde conocer al respecto.
Por las razones expuestas, habida cuenta que la relación de trabajo entre cada uno de los actores y la demandada aún no ha terminado, el reclamo por pago de vacaciones se declara improcedente. Así se decide…”

El Tribunal de la lectura del escrito libelar de la demanda, se observa que la hoy accionante al momento de presentarla, se encontraba y se encuentra activa, laborando para la empresa ITALCAMBIO VIAJES Y PROMOCIONES C.A; motivo por el cual, se declara la improcedencia del concepto de diferencia de vacaciones correspondiente al período 2011-2012, por cuanto debe esperar la accionante la finalización de la prestación de sus servicios para hacer valer su derecho. Y así se decide.-

POR EL CONCEPTO DEL BONO DE INCENTIVO MENSUAL:

Alega la parte actora en el escrito libelar, que la demandada le adeuda el concepto de retroactivo del bono de incentivo mensual desde febrero de 2012, que le era pagado todos los meses por Bs., 1.000, 00, que le fue eliminado el referido bono por la demandada; y que por ello reclama la cantidad de Bs. 11.000,00.

Por otro lado señaló la demandada que no adeuda nada por concepto de retroactivo del bono de incentivo mensual, en virtud de que no le corresponde a la trabajadora.

Ahora bien, es sabido, que en cuanto a los conceptos denominados por la doctrina, excesos legales, la carga de la prueba la soporta la parte actora de sus dichos; esto es, que es a la parte accionante a la que le corresponde aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos y la generación del concepto exorbitante pretendido. Como quiera que de una revisión exhaustiva de las actas procesales, especialmente del acervo probatorio no se evidencia, medio probatorio alguno a los fines de sustentar lo pedido, se hace forzado para esta Alzada, declarar la improcedencia del referido concepto. Así se decide.-



SOBRE LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA PARTE DEMANDADA

Con relación a la apelación ejercida por la parte demandada, alega que la Jueza A quo erró al declarar improcedente el concepto de diferencia salarial por reposo médico, aduciendo que su representada pagó la diferencia del 33,3 % que establece los artículos 72 y 73 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, que se pagó conforme a las pruebas documentales que cursan al expediente, marcados con las letras “B”,”C”, I” y ”H”, y que de esta manera la empresa dio cumplimiento a dicho concepto.

Alega la parte actora en su escrito libelar, que la demandada le adeuda una diferencia salarial por reposo médico desde junio de 2012, hasta enero de 2013, por cuanto desde que su representada salió de reposo médico por pre y post natal; esto es desde el 15 de junio de 2012, no le depositaron las quincenas de salario, y que por tal motivo, se que le adeudan 7 meses menos un (01) mes de vacaciones; es decir, 06 meses a razón de Bs. 3.450,00 mensuales, reclamando un total de Bs. 20.700,00.

Por otra parte alega la demandada, que no le adeuda a la accionante, por el concepto de diferencia salarial por Reposo Médico, por cuanto le fue cancelado el 33.33% del salario de la trabajadora de conformidad con lo establecido en los artículos 72, literal b, y 73 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, en virtud que dichos reposos se debieron a una enfermedad común no ocupacional que incapacitó a la trabajadora para la prestación del servicios conforme a los artículos señalados.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en los artículos 72 y 73, señala textualmente lo siguiente:

Artículo 72. La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos:
a) La enfermedad ocupacional o accidente de trabajo que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce meses.
b) La enfermedad o accidente común no ocupacional que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda los doce meses.
c) Licencia o permiso por maternidad o paternidad.
d) El cumplimiento del deber constitucional de prestar servicio civil o militar.
e) El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley.
f) La privación de libertad en el proceso penal, siempre y cuando no resulte en sentencia condenatoria.
g) El permiso para el cuidado del cónyuge o la cónyuge, ascendientes y descendientes hasta el primer grado de consanguinidad, en caso de necesidad y por el tiempo acordado entre las partes.
h) La licencia concedida al trabajador o trabajadora por el patrono o la patrona para realizar estudios o para otras finalidades de su interés.
i) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores, en cuyo caso deberá solicitarse autorización a la Inspectoría del Trabajo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ocurrencia de los hechos que ameritan la suspensión, la cual no podrá exceder de sesenta días.

Por otra parte, señala el artículo 73 Ejusdem lo siguiente:

Artículo 73. Durante el tiempo que dure la suspensión, el trabajador o trabajadora no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono o la patrona a pagar el salario.
En los casos de los literales a) y b) del artículo anterior, el patrono o la patrona pagará al trabajador o trabajadora la diferencia entre su salario y lo que pague el ente con competencia en materia de seguridad social. En caso que el trabajador o trabajadora no se encuentre afiliado a la seguridad social por responsabilidad del patrono o de la patrona, éste o ésta pagará la totalidad del salario.
El tiempo de la suspensión se computará para la antigüedad del trabajador o trabajadora.
El patrono o la patrona deberá continuar cumpliendo con las obligaciones relativas a:
a) La dotación de vivienda y alimentación del trabajador o trabajadora, en cuanto fuera procedente.
b) Las cotizaciones establecidas por el Sistema de Seguridad Social.
c) Las obligaciones convenidas para estos supuestos en las convenciones colectivas.
d) Los casos que por motivo de justicia social establezcan los reglamentos y resoluciones de esta Ley.
e) Prohibición de despido, traslado o desmejora

De las normas supra transcritas, se extrae que durante el tiempo que dure la suspensión de la relación de trabajo, el trabajador o trabajadora no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono o la patrona a pagar el salario; únicamente en los casos de los literales a) y b) del artículo 72 ejusdem, el patrono o la patrona pagará al trabajador o trabajadora la diferencia entre su salario y lo que pague el ente con competencia en materia de seguridad social. En caso que el trabajador o trabajadora no se encuentre afiliado a la seguridad social por responsabilidad del patrono o de la patrona, éste o ésta pagará la totalidad del salario.

De acuerdo a todo lo anterior, concluye este Tribunal que durante el período que estuvo la demandante de reposo médico por motivos de pre y post-natal, la relación de trabajo se encontraba en suspenso, tal como lo indica la norma; y por ello, el patrono no está obligado a pagar salario ni la trabajadora a prestar el servicio, por tanto la reclamación relacionada con el reintegro correspondiente a la diferencia salarial por reposo pre y post natal, durante el período reclamado que va desde junio de 2012, hasta enero de 2013, no es procedente en derecho a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en virtud que el descanso del pre y post natal, se considera como causal de suspensión de la relación laboral, y al quedar demostrado en autos, que la trabajadora está amparada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), corresponde a esta Institución la que debe pagar la indemnización correspondiente por la diferencia.

Para mayor abundamiento, resulta pertinente citar las disposiciones normativas previstas en la Ley del Seguro Social, específicamente en los artículos 11 y 12, los cuales señalan con respecto a las mujeres en estado de gravidez lo siguiente:

“Las aseguradas tienen derecho a la prestación médica que se requiera con ocasión de su maternidad y a una indemnización diaria, durante los permisos de maternidad y por adopción establecidos legalmente, la cual no podrá ser inferior al salario normal devengado por la beneficiaria en el mes inmediatamente anterior a la iniciación de los permisos o a la fecha en que éstos debieron otorgarse de conformidad con esta Ley.
Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional establecerá mediante Resolución Especial:
a) El cumplimiento de la prestación médica integral prevista en este artículo mediante una indemnización sustitutiva y por la cantidad y en las consideraciones que determine, cuando el parto sobrevenga en localidades no cubiertas por el Seguro Social y en donde el Estado no provea asistencia gratuita; y
b) El procedimiento y requisitos para el cobro de la indemnización de los casos de permisos de maternidad y por adopción, cuando la beneficiaria no resida en una localidad cubierta por el Seguro Social.
Artículo 12. Los asegurados y aseguradas tendrán derecho a las indemnizaciones previstas en este Capítulo siempre que no ejecuten labor remunerada,
El Reglamento fijará la cuantía de las indemnizaciones referidas. ” (Subrayado del Tribunal.)

Asimismo, el Reglamento de la Ley del Seguro Social establece las pautas para el cobro de dicha indemnización cuando dispone en sus artículos 141 y 143, lo siguiente:

Capítulo II
Prestaciones en Dinero por Incapacidad Temporal

“Artículo 141. En caso de enfermedad o accidente que le incapacite para el trabajo, el asegurado tendrá derecho desde el cuarto (4°) día de incapacidad y hasta cincuenta y dos (52) semanas consecutivas, a una indemnización diaria equivalente a los dos tercios (2/3) del promedio diario de salario, la cual se pagará por periodos vencidos. Dicho promedio se determinará de la siguiente forma:
a. Se sumaran los salarios semanales sobre, los cuales se hubiere cotizado o recibido prestaciones de dinero, durante el periodo señalado en el último documento de comprobación de derechos emitido por el Instituto. El total así obtenido se dividirá entre el número de semanas de que conste dicho periodo; y
b. El cuociente resultado de la operación indicada en la letra anterior se dividirá entre siete (7) para obtener así el promedio diario del salario.
Parágrafo Único
. A los fines de lo establecido en este artículo, el facultativo que declare la incapacidad temporal para el trabajo deberá indicar, en todo caso, en el mismo acto, los períodos en los cuales se deberán evaluar las condiciones físicas del asegurado y determinar sobre el estado de su incapacidad, con el objeto de decidir si continúa la incapacidad temporal, si ha cesado la misma o si por el contrario ella es permanente, en cuyo caso deberá ser cubierta por el Fondo de Pensiones como incapacidad parcial o invalidez.

Artículo 143. Las aseguradas tienen derecho en caso de maternidad, a una indemnización diaria, equivalente a la que le correspondería por incapacidad temporal, la cual se pagará desde seis (6) semanas antes de la fecha probable de parto y a contar del día de alumbramiento durante seis (6) semanas o más”.

De las normas anteriormente transcritas se extrae las Prestaciones en Dinero por Incapacidad Temporal, que corresponde pagar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), como consecuencia de una enfermedad que incapacite al trabajador, estableciendo la forma de pago, y regulando además el régimen en caso de maternidad, en consecuencia este Tribunal declara improcedente el reclamo por el concepto de diferencia salarial por reposo medico desde junio de 2012, hasta enero de 2013, por ser al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a quien le corresponde la cancelación conforme a las disposiciones debidamente transcritas. Así se Decide.-

Se condena a la parte demandada, al pago de los intereses de mora sobre las cantidades aquí condenadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha desde la que es exigible; y por ella debe entenderse la fecha de la notificación de la demandada, 04 de Febrero del 2013 hasta la oportunidad del pago efectivo; no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

Se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, contada desde la fecha de la notificación de la demandada, 04 de Febrero del 2013, hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se decide.-

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
VII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo (2°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación ejercida por la ciudadana GENESIS CARVAJAL, Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 186.286, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2013, por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: CON LUGAR la Apelación ejercida por la ciudadana ADA MILLAN, Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.893, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2013, por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.
TERCERO: Se REVOCA la decisión recurrida, por las razones expuestas ampliamente en el texto íntegro de la sentencia.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE BENEFICIOS SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por la ciudadana CARMEN COROMOTO RIVAS GUTIERREZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.276.508, en contra de la Sociedad Mercantil ITALCAMBIO VIAJES Y PROMOCIONES C.A., plenamente identificada en autos.
QUINTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los diez (10) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2013).
LA JUEZA SUPERIOR,


ABOG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.


LA SECRETARIA,

Abg. CARLA ORONOZ.


PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 P.m.)
LA SECRETARIA,

Abg. CARLA ORONOZ.