REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Martes Treinta y Uno (31) de Diciembre del 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-0-2013-000064
ASUNTO: FP11-R-2013-000339

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE AGRAVIADA: Ciudadano JOSE ANIBAL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidades Nro. 10.927.054.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES AGRAVIADAS: Ciudadanos ARGENIS JOSE CENTENO Y RICARDO COA MARTINEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.116 Y 33.829, respectivamente.

PARTE AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil FIBRANOVA, C. A., domiciliada en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Agosto de 1998, bajo el Nº 39, Tomo 283-A-Qto.
MOTIVO: SOLICITUD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-

II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) con sede en Puerto Ordaz, y recibida por auto de fecha cinco (05) de diciembre de 2013, causa contentiva de la Acción de Amparo Constitucional conformado por tres (03) piezas, constante la primera de (155) folios útiles, la segunda de (199) y la tercera de (20) folios útiles, proveniente del Juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede en Puerto Ordaz, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada Yneomarys Vera Rivero, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 120.602 en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, en contra de la decisión dictada por el prenombrado Tribunal de Juicio en fecha 22-11-2013, en la Acción de Amparo Constitucional. Correspondió el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior Tercero del trabajo de esta Circunscripción y Sede a los efectos de decidir el recurso de Apelación.-


De una revisión de las actas que conforman el presente asunto de Amparo Constitucional, este Juzgador pudo constatar que la referida sentencia proferida por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo fue declarada INADMISIBLE, en tal sentido considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

III
DE LA COMPETENCIA

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
Las acciones de amparo constitucional en materia laboral, es decir, en los cuales se denuncian la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, conforme a la normativa del artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.
Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
En el caso que nos ocupa, se ejerció la acción de Amparo Constitucional contra la sentencia dictada, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por lo cual este Juzgado Superior del Trabajo, conforme al fallo citado ut supra se declara competente para conocer esta acción de amparo constitucional y así se decide.
IV
DEL AUTO RECURRIDO

De la revisión de las actas procesales se logro constatar que la abogada YNEOMARYS VERA, suscribió diligencia en fecha 27-11-2013 en su condición de coapoderada judicial de los accionantes en la causa, mediante el cual ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia publicada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 22 de Noviembre de 2013, que declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional; indicándole el tribunal A Quo a los agraviantes que:

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL A QUO

Omisis…

DE LA PRETENSIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

La presente Acción de Amparo Constitucional, se inicia con la interposición de la Solicitud de Amparo en fecha 20/11/2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos NO PENAL de Puerto Ordaz, y en esa misma fecha le fue adjudicada a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÒN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, quien en fecha 21/11/2013 dio entrada, y en fecha 22/11/2013 entró a conocer del mismo en los términos que a continuación se transcriben:

Señala la representación judicial de la parte agraviada en el CAPITULO IV, titulado DE LOS HECHOS contenido en la Solicitud de la Acción de Amparo Constitucional lo siguiente:… el agraviado fue contratado en fecha 01/07/1999, para que se desempeñara en el cargo de Coordinador de Contabilidad, el cual ejerció hasta finales del año 2004, cuando fue ascendido a Jefe de Servicio General (encargado del control y administración de empresas de servicios), hasta comienzos de Febrero del año 2011, cuando nuevamente fue promovido al cargo de Jefe de Jefe de Gestión y Control. Su jornada de trabajo, era de lunes a viernes, en un horario comprendido entre las siete y media (7:30 a.m.), de la mañana hasta las doce (12:00 p.m.) del mediodía y desde la una (1:00 p.m.) de la tarde hasta las cinco y treinta (5:30 p.m.), fue despedido de manera ilegal e injustificada en fecha 22 de Marzo del año 2012, para un tiempo de servicio de 12 años, 8 meses y 21 días.

El agraviado una vez despedido en fecha 09 de Abril de 2012, acude ante la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de que el mismo se encontraba amparado por la Inamovilidad Laboral paternal, consagrada en el articulo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la maternidad y la Paternidad. En fecha 25 de Junio de 2012, la Inspectora del Trabajo dicta auto de entrada en la causa. En fecha 12 de Septiembre de 2012, la Inspectora del Trabajo notifica a la empresa Fibranova. En fecha 28 de Noviembre de 2012, la funcionaria del trabajo se traslado a la oficina administrativa de la empresa Fibranova, a los fines de realizar el reenganche y restitución jurídica infringida así como el pago de los salarios dejados de percibir. Solicita que se decrete medida cautelar innominada, a la empresa Fibranova.

Solicita que ordene a Fibranova cese en sus violaciones constitucionales y reenganche del ciudadano José Aníbal Salazar, a su puesto de trabajo, con el pago de todos y cada uno de los beneficios dejados de percibir y los cuales se encuentran consagrados en la Convención colectiva de Trabajo 2011-2013, celebrada entre el grupo de empresa Masisa, C.A. y el sindicato único de profesionales de la industria madereras, sus derivadas conexas y afines tal como lo ordeno la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz.

Pese que se ha agotado la vía administrativa correspondiente, sin que haya sido posible el Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, y por cuanto está trascurriendo el lapso de caducidad de seis mese, después de la violación o amenaza al derecho protegido, interponemos formalmente el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL como única vía idónea, por cuanto no existe otro medio sumario, breve y eficaz para lograr el reestablecimiento del Derecho Constitucional infringido por el agraviante, es decir; materializar efectivamente el Reenganche al sitio de trabajo, como apoyo de lo expresado Ut supra, se trae a colación un extracto del fallo Nº 2308 de fecha 14 de diciembre del año 2006, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L., Cuya Ponente fue la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán y la cual cursa en el expediente contentivo de Recurso de Amparo Constitucional Nº 05-1360 de la Nomenclatura llevada por ese Tribunal, y reiterada en Sentencia Nº 72 de fecha 29 de enero del año 2006 de la Sala Constitucional, cuyo Ponente fue el Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López.

Finalmente en el CAPITULO titulado Petitorio, contenido en la Solicitud de Acción de Amparo Constitucional, la representación judicial de las partes quejosas, solicitó lo siguiente:… que ordene a Fibranova cese en sus violaciones constitucionales y reenganche del ciudadano José Aníbal Salazar, a su puesto de trabajo, con el pago de todos y cada uno de los beneficios dejados de percibir y los cuales se encuentran consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013, celebrada entre el grupo de empresa Masisa, C.A. y el sindicato único de profesionales de la industria madereras, sus derivadas conexas y afines tal como lo ordeno la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El proceso es el medio utilizado por los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV), garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

Así pues, el amparo Constitucional constituye una acción ordinaria protectora de los derechos y garantías constitucionales que asisten a todo los ciudadanos.

La doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

“…La acción de amparo constitucional se ha concebido como un medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar el goce o ejercicio de algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías. (Sentencia Nº 05-1986, de fecha 31 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López).”

En este mismo orden de ideas debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección strictu sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida trasgresión, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.

Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:

Del estudio de la acción amparo constitucional presentada anteriormente, en cuanto al pronunciamiento sobre la admisibilidad, es necesario hacer referencia en cuanto al criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia del 8 de diciembre de 2000, caso: Haydee Morela Fernández Parra. En efecto, la Sala estableció:

“(...) no puede convertirse en un medio sustitutivo de los medios ordinarios y extraordinarios que dispone la ley para revisar las decisiones judiciales; que sólo procede cuando existan evidencias de haberse violado normas constitucionales, pues no puede convertirse esta opción legal en instrumento de revisión de vicios de rango legales y sub-legales, así como tampoco puede convertirse en una tercera instancia (...) en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos”.


El caso sometido al conocimiento de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo, versa sobre RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO CONTRA LA DECISIÓN DEL JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO LABORAL DE PUERTO ORDAZ, proferido en fecha Veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), mediante la cual el Juez A Quo declara INADMISIBLE el procedimiento d AMPARO CONSTITUCIONAL. Con base a los siguientes fundamentos:

“….En primer lugar observa esta sentenciadora, que el agraviado solicita en la presente Acción de Amparo Constitucional, que este organismo jurisdiccional que ordene el cese de las violaciones constitucionales y reenganche a su representado a su puesto de trabajo, con el pago de todos y cada uno de los beneficios dejados de percibir y los cuales se encuentran consagrados en la Convención Colectiva del Trabajo 2011-2013 celebrada entre el grupo de empresa MASISA C.A., y el Sindicato Único de Profesionales de la Industria Maderera, sus Derivadas Conexas y Afines, tal como lo ordeno la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz.

Ahora bien, de lo antes expuesto es preciso señalar lo establecido en el artículo 425 de LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORES Y LOS TRABAJADORES, el legislador en el estableció lo siguiente:

“…Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

1.- El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener; la identidad y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero o inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.

2.- El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiere alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.

3.- Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

4.- El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes.

En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejará constancia en acta de todo lo actuado.

5.- Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.

6.- Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerada flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.

7.- Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o d e restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tras primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.

8.- La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.

9.- En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competente no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida. (Negrillas de este Tribunal).

En razón a la normativa anteriormente transcrita, destaca esta sentenciadora, que en el precepto legal antes señalado, específicamente en sus numerales 5 y 6 se puede constatar que ahora la Inspectoría del Trabajo posee sus propios mecanismos coercitivos, de los cuales antes carecía, y que por ese motivo debían acudir los administrados, antes los organismos jurisdiccionales para así obtener el cumplimiento de las Providencias Administrativas emanadas del ente administrativo.

En segundo lugar, es importante destacar de igual modo el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 3.569 de fecha 06/12/2005 (Caso JESÚS OSWALDO QUIJADA Y OTRO), el cual nuevamente si se quiere puede decirse viene a imperar ante la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y que establece lo siguiente:…El acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del estado, si lo considera necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo (…) cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del estado.

Aunado al criterio Jurisprudencial anteriormente citado, de la interpretación del artículo 8 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, los actos administrativos que requieran ser cumplidos, deberán ser ejecutados por parte del órgano administrativo del cual emanan, por su parte el artículo 79 ejusdem establece lo siguiente:…La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizado de oficio por la propia administración, salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.

Atendiendo al principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, en su relación con el principio de eficacia que rige la actividad de la administración pública el cual determina que los actos administrativos deberán ser ejecutados en principio por el ente emisor, sin que necesidad de que medie declaración expresa del órgano jurisdiccional que ordene su ejecución, al respecto la denominada ejecutoriedad presupone la potestad de la administración pública de hacer cumplir sus propias decisiones, haciéndolas efectivas a través de sus órganos sin que medie intervención o habilitación judicial y la ejectuvidad el derecho de exigir el cumplimiento del acto administrativo.

En un mismo orden de ideas, el numeral 9 del artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras Y Los Trabajadores establece lo siguiente:
ART. 509 LOTTT:

“…Son obligaciones del Inspector o Inspectora del trabajo para el cumplimiento de la ley dentro de su jurisdicción:

9. Garantizar el reenganche y restitución de derechos de los trabajadores y trabajadoras a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad laboral…”

En un mismo orden de ideas, de conformidad a la norma supra señalada, se observa que es una obligación de la Inspectoría del Trabajo garantizar el reenganche, ya que actualmente cuenta los mecanismos eficaces para ello.

Finalmente, esta sentenciadora con fundamento a lo anteriormente esgrimido concluye, que en vista a las atribuciones conferidas en la normativa antes señalada, a los funcionarios de la inspectoria, los quejosos pueden servirse de la misma Inspectoría del Trabajo para hacer cumplir sus actos administrativos, ello con fundamento en los numerales 5 y 6 preceptuados en el artículo 425 de la nueva LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES, por cuanto se establecieron los mecanismos de coacción que posee La Acción de Amparo Constitucional, y constatado en las actas que acompañan a la Acción de Amparo Constitucional, que el ente administrativo no ha hecho uso de los mecanismos establecidos en los numerales 5 y 6 de la norma supra señalada, mediante los cuales puede ejecutar sus propios actos administrativos, y de los cuales debe servirse, es por lo que esta juzgadora declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE ANAIBAL SALAZAR, plenamente identificado e auto, en contra de la Sociedad Mercantil FIBRANOVA, C. A. Y así se establece.

Ahora bien, por cuanto nuestro Estado venezolano es acorde a la vigente Constitución, un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, y que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es fundamental para quien interponga un amparo, que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué solicita, siendo de suma importancia para el juez del amparo, conocer cuáles son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, de allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez del Amparo, para quien lo importante es amparar a quienes se les infringen sus derechos y garantías, sin estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable. Vale precisar que, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no todos los derechos constitucionales se encuentran prima fase tutelados por la acción de amparo constitucional, toda vez que el legislador ha previsto un procedimiento ordinario para resolver cualquier situación donde se vean infringidos, que deberá ser previamente agotado y sin alcanzar la satisfacción de los intereses reclamados, podrá entonces acudirse al recurso extraordinario de la acción de amparo constitucional, o bien, en los casos en que existiendo un procedimiento ordinario el mismo resultare no idóneo para sufragar la emergencia que entraña la situación jurídica infringida.


La disposición antes transcrita y de la solicitud del quejoso, establece cuando es procedente la acción de amparo constitucional al señalar: “cuando no exista un medio procesal breve sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”, por lo que debe entenderse del artículo trascrito que cuando existan vías ordinarias o medios judiciales eficaces preexistentes para la protección de un Derecho; el ejercicio de la acción de amparo es impertinente, de modo que la aplicación de esta disposición es necesaria para evitar que se desnaturalice la tutela privilegiada de los derechos constitucionales, lo cual se adecua a la disposición antes mencionada, por otra parte; el Artículo 6 en su Ordinal 5° establece que no se admitirá la acción de amparo: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales preexistentes” al respecto de la interpretación de esta causal de inadmisibilidad antes señalada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en forma reiterada ha establecido que la causal de inadmisibilidad contenida en el Ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe aplicarse bien en el supuesto que el agraviado haya recurrido a los medios judiciales preexistentes o bien; cuando teniendo los mismos a su disposición no los aplicó, -tal y como sucede en el caso que nos ocupa.
Ahora bien, observa esta alzada que de las disposiciones supra-citadas de orden constitucional y de la solicitud realizada por el acciónante, este pretende que por esta vía (amparo constitucional) se le restituyan una lesión por cuanto solicita el reenganche a su puesto de trabajo, con el pago de todos y cada uno de los beneficios dejados de percibir y los cuales se encuentran consagrados en la Convención Colectiva del Trabajo 2011-2013 celebrada entre el grupo de empresa MASISA C.A., y el Sindicato Único de Profesionales de la Industria Maderera, sus Derivadas Conexas y Afines, tal como lo ordeno la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, pues se infiere de la denuncia del objeto del amparo una situación de orden legal que al ser infringida cuenta con mecanismos ordinarios para ser subsanadas, de ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como ratifica los diversos criterios jurisprudenciales, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia, por ello, se insiste, la Acción de Amparo como recurso extraordinario este destinado a restituir situaciones jurídicas infringidas de carácter constitucional, vale decir, opera la Acción de Amparo cuando se vulnera directamente un derecho y/o Garantías Constitucionales, en virtud de ello considera esta superioridad que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y por consiguiente se declara improcedente la denuncia confirmando la sentencia del Aquo. y así se decide.
VI
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el profesional del Derecho: YNEOMARYS VERA RIVERO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 120.602 en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, en contra de la decisión dictada por el prenombrado Tribunal de Juicio de fecha 22-11-2013, en la Acción de Amparo Constitucional.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 22-11-2013, por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en la Acción de Amparo Constitucional.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-


Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Treinta y uno (31) días del mes de Diciembre de Dos Mil trece (2013), años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO.

ABOG. JOSÉ ANTONIO MARCHAN H.



LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. ANN NATHALY MARQUEZ