REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, nueve (09) de Diciembre del dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2011-000255
ASUNTO: FP11-R-2013-000141
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano RENE CARMONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 8.323.944.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSÉ DE JESÚS DÍAZ y/o JOHANNY JOSEPH DIAZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 49.544 y 138.315.
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil CVG ALUMINIO DEL CARONI S. A (CVG ALCASA), domiciliada en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, originalmente constituida, según consta en documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18/02/1961, bajo el Nro. 11, tomo 1-A, cuyo cambio de domicilio fue inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el día 21/07/2004, bajo el Nro. 16, Tomo 31-A-pro, siendo la últimas modificaciones a sus Estatutos Sociales, la que consta en documento inscrito ante la citada oficina, el 29/07/2004, bajo el Nro. 66, tomo 32-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadano LEONARDO A. FRANCESCHI V., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 85.189.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE LA CLÁSULA Nro. 45 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 celebrada el 02/02/2007 entre CVG ALUMINIO DEL CARONI, S. A Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE ALCASA.
MOTIVO EN ESTA ALZADA: RECURSO DE APELACION.
II
ANTECEDENTES
Por recibido el presente expediente original, emanado de la URDD Puerto Ordaz, en atención al oficio 1J/517-2013, de fecha 23/09/2013, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 26/04/2013, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el Juicio que por CUMPLIMIENTO DE LA CLÁSULA Nro. 45 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 celebrada el 02/02/2007 entre CVG ALUMINIO DEL CARONI, S. A Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE ALCASA, iniciara el ciudadano RENE CARMONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 8.323.944. Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día martes quince (15) de Octubre de 2013, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), constatándose la COMPARECENCIA de la representación judicial de la parte actora recurrente el ciudadano JOSE JESUS DIAZ, Venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 49.544. Así mismo se dejo constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandada a través de su coapoderado judicial el ciudadano LEONARDO ANTONIO FRANCESCHI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.498. Asimismo esta alzada procedió a diferir el dispositivo dado lo complejo del caso para el quinto día hábil, efectuándose efectivamente el día Miércoles Cuatro (04) de Diciembre del año dos mil trece (2013), siendo las 02:00 horas de la tarde, día y hora fijada para la lectura de dispositivo de la audiencia oral y publica de apelación.
Para decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
III
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN
Este Tribunal observa que el recurso de apelación se circunscribe, en virtud del recurso de apelación ejercido en contra la sentencia dictada en fecha 26/04/2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, apelación esta que fue incoada por la representación judicial de la parte demandante recurrente a través del abogado JOSE JESUS DIAZ, Venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 49.544. asimismo podemos observar en la referida audiencia oral y pública de apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente alego los siguientes argumentos:
“…LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMADANTE RECURRENTE ALEGO LOS SIGUIENTES ARGUMENTOS
El ciudadano RENE CARMONA, efectivamente laboro quince años en la empresa, en diferentes áreas, en ese recorrido del tiempo el trabajo adquirió enfermedad tipo ocupacional, como efectivamente fue demostrada a través del informe de IPSASEL, y la certificación va al extremo que fue certificado por el I.V.S.S., y ante esa situación y encontrándonos que el trabajador cotizaba para el fondo de jubilación y pensión para los funcionarios y empleados públicos se hace acreedor de una pensión distinta al del Seguro Social. Ante la situación nos encontramos que la admisión de la demanda la Juez de manera involuntaria admite en primera instancia como enfermedad ocupacional, aunque el petitorio fue claro que se pedía era la incorporación de la nomina. De todo lo anteriormente expuesto se puede evidenciar en el folio 57. Sin embargo nos encontramos con una incongruencia negativa ya que el Juez decidió totalmente distinto a lo peticionado en el libelo, y lo alegado y probado en autos, efectivamente allí se probo que existe una enfermedad tipo ocupacional. Ante esa situación nos encontramos con una cosa Juzgada Administrativa.
LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA ADUCE QUE:
Obviamente ciudadano Juez los argumentos esgrimidos por la recurrida tratan de enervar una situación planteada formulada en su libelo de demanda pero no probada en el mismo. El Juez Aquo determino y constato que no existían argumentos de peso y de derecho para que se le otorgara el beneficio de jubilados y pensionados al ciudadano.
Replica: efectivamente la cláusula 45 es donde se establece los beneficios de jubilados de la empresa del cual es acreedor pero lo que se esta discutiendo acá es que el trabajador cumplió con las 60 mensualidades del fondo de jubilación que efectivamente tiene la incapacidad total y permanente, que sea certificado y que incorporado a la unidad de jubilados y pensionados. En aras de garantizar la justicia pido que se le asigne su pensión de incapacidad al ciudadano actor.
Contrarréplica: es importante resaltar que para al trabajador se le otorgue una pensión de jubilación, debe cumplir con todos lo requisitos, si cotizo al fondo en el tiempo efectivo y cumplió con todos lo requisito CVG ALCASA, le garantiza el derecho al beneficio. Es por ello que solicito se ratificada la sentencia del Juez Aquo...”
Precisada como fue la Apelación e ilustrado el Tribunal de acuerdo a los alegatos solicitados de la parte demandada recurrente, este Sentenciador procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.
IV
DEL CONTENIDO DEL EXPEDIENTE
A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE
En fecha 03/03/2011, los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS DIAZ Y/O JOHANNY JOSEPH DIAZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 49.544 y 138.315, en sus condiciones de Apoderados Judiciales del ciudadano RENE CARMONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 8.323.944, interpusieron demanda con motivo reindemnización POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL en contra de la empresa CVG ALUMINIO DEL CARONI S. A (CVG ALCASA), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 07/04/2011 la admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La representación judicial de la parte actora señala:…Que en fecha 24/ 05/1991; su poderdante, RENE CARMONA, titular de la cédula de identidad Nro. 8.323.944 comenzó su r elación laboral con la Sociedad Mercantil CVG ALUMINIOS DEL CARONI S. A (ALCASA) hasta el 10/06/2008, teniendo una duración la relación de trabajo de 17 años de antigüedad, desempeñando los cargos de Inspector en protección de planta (2 años), operador de control ambiental (8 años), desde III hasta I, reubicado por causa médica en 2001, como Analista de Beneficios, luego se desempeña como Gerente de Personal en el año 2006. Las tareas reales como Técnico de Sistema de Control Ambiental corresponden básicamente a: -Detectar y corregir fugas de alúmina en casas de filtro de los sistemas Flak, -Recoger las muestras de alúminas y baño electrolítico para llevar al laboratorio. - Efectuar inventario en los silos primarios y secundarios, -Chequear los dampers y las tapas de celdas.- Llevar el control de descarga de los silos de aditivos. –Realizar las labores de orden y limpieza del área de trabajo.
Aduce la representación judicial de la parte actora que el trabajador comenzó a presentar disminución de la agudeza auditiva y zumbidos en ambos oídos, es evaluado por otorrinolaringología y fonoaudiología, se le realizan estudios audiológicos, con diagnostico de Hipoacusia Bilateral Mixta con Trauma Acústica Grado III; además obstrucción nasal frecuente, rinorrea, es intervenido quirúrgicamente en fecha 12/05/2008 por sinusopatía obstructiva e inflamatoria. Fue tipificada su enfermedad Hipoacusia Bilateral Mixta con Trauma Acústico bilateral y Rinusinusopatía Crónica como profesional, en fecha 03/05/2001 por la Unidad de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Tales recaudos constan en historia médica Nro. 2578.
Aduce también que para la fecha 17/10/2008, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales certificó a nuestro poderdante bajo el diagnostico de HIPOACUSIA BILATERAL MIXTA CON TRAUMA ACUSTICO GRADO III Y RINUSINUSOPATIA CRONICA, LA CUAL ES UNA ENFERMEDAD DE ORIGEN OCUPACIONAL.
Alega la representación judicial de la parte actoras que de conformidad con lo establecido en la Ley Del Estatuto Sobre El Régimen De Jubilación Y Pensión en su artículo 14 concatenado con la cláusula 45 de la Convención Colectiva vigente, nuestro poderdante es acreedor de la pensión por incapacidad, derecho èste que le asiste a nuestro representado por haber adquirido una enfermedad ocupacional debidamente certificado por INPSASEL.
Finalmente, en su escrito libelar, en el Capitulo VII, denominado petitorio, la representación judicial de la parte actora solicitó lo siguiente:…1) La incorporación de la nómina de jubilados y pensionados de CVG ALCASA, por cuanto nuestro representado es acreedor de dicho derecho tal como quedó explanado en el presente libelo, 2) Pago del retroactivo de las pensiones insolutas por incapacidad que le corresponden desde el 10/06/2008 hasta la fecha que la empresa convenga y efectivamente pague o que sea condenado por el Juzgado de Juicio de diferencia de pensión del cual son acreedores nuestros mandantes, 3) La diferencia del pago decembrino, es decir, de los 180 días, lo cual quedó detallado en el cuadro supra, entre ellos los años 2008 y 2009, respectivamente, 4) Que se le reconozcan y se le otorguen todos y cada uno de los beneficios, establecidos en la cláusula 45 de la Convención colectiva, 5) La corrección monetaria de los montos reclamados en virtud de ser una deuda liquida y exigible de plazo vencido, 6) Pago indemnizatorio de la cláusula 45 seguro de vida, y 7) Las costas del presente proceso...
En fecha 10/08/2011, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante y el representante de la demandada respectivamente, de igual manera se dejó constancia de que las partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas, y sus respectivos anexos.
El prenombrado Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 07/05/2012, deja sentado la comparecencia a la misma de la representación judicial de la parte actora, y de la comparecencia de la representación judicial de la empresa demandada, y da por concluida la audiencia preliminar, e igualmente ordena incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, para que sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMADADA
A tenor de lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, la representación judicial de la parte demandada hizo uso de su derecho en lo que respecta a la Contestación de la Demanda, lo cual efectuó en los siguientes términos:…Opuso las Defensas Perentorias de Prohibición de Ley de Admitir la demanda propuesta en contra de su representada, y la Prescripción, de igual modo, negó, rechazó y contradijo cada uno de los alegatos formulados por la parte actora en su escrito libelar.
Se ordenó la inmediata remisión de las presentes actuaciones originales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, asignándosele informáticamente y mediante listado de distribución a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en fecha 07/06/2012 le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.
Ahora bien, respecto a la forma como las partes fundamentan su apelación, ha sido criterio del Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Social, que en materia laboral dado los principios que informan este nuevo proceso, tales como el de inmediatez, concentración y oralidad de los actos procesales, constituye una obligación de la parte recurrente de exponer con claridad cuál es el objeto de su apelación, lo que comúnmente se conoce como la delimitación del recurso, pues si bien es entendido que la parte apela de todo cuanto le desfavorece en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia; en el proceso laboral, si bien funciona ese principio general, es en la audiencia oral y pública que deben exponerse las razones por las cuales se impugna la sentencia de la instancia inferior, y es sobre esa situación que debe dirigir su actividad el Juez Superior, en atención al principio de la reformatio in peius y el principio tantum devollutum, quantum apellatum.”
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE
Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, especialmente la decisión Impugnada, esta Alzada resuelve los puntos denunciados por la parte recurrente, en cuanto el mismo delata que el ciudadano RENE CARMONA, efectivamente laboro quince años en la empresa, en diferentes áreas, en ese recorrido del tiempo el trabajo adquirió enfermedad tipo ocupacional, como efectivamente fue demostrada a través del informe de INPSASEL, y la certificación va al extremo que fue certificado por el I.V.S.S., y ante esa situación el trabajador cotizaba para el fondo de jubilación y pensión para los funcionarios y empleados públicos se hace acreedor de una pensión distinta al del Seguro Social. Por lo que Ante la situación delata el recurrente que de la admisión de la demanda la Juez de manera involuntaria admite en primera instancia como enfermedad ocupacional, aunque el petitorio fue claro que se pedía era la incorporación de la nomina y que la misma se puede evidenciar en el folio 57. Sin embargo ante lo expuesto la acción se circunscribe en una incongruencia negativa ya que el Juez decidió totalmente distinto a lo peticionado en el libelo, y lo alegado y probado en autos, efectivamente allí se probo que existe una enfermedad tipo ocupacional. Ante esa situación nos encontramos con una cosa Juzgada Administrativa.
Sobre el Vicio de Incongruencia Negativa de la Sentencia delatada por el actor
Ahora bien, esta Alzada considera que sobre este particular la doctrina ha señalado que toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al Juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y la contestación, y solo sobre lo alegado, pues al resolver lo no pedido incurre en el vicio de incongruencia positiva, y si no resuelve lo pedido incurre en el vicio de incongruencia negativa.
De manera que una sentencia es congruente, cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de la demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.
En el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina la obligación, de que toda sentencia “debe contener una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”.
El reseñado ordinal 5º establece el llamado principio de congruencia, el cual sujeta al Sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis. El incumplimiento de lo señalado anteriormente hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia.
La congruencia tal como lo señala el Código de Procedimiento Civil, se refiere a una decisión acorde a los alegatos que presenten las partes en el proceso. Así, el Juez tiene el deber de pronunciarse sólo sobre lo alegado y probado”. En este sentido, es sabido que el vicio de incongruencia puede ser positivo o negativo, produciéndose la incongruencia negativa, cuando el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado.
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 688 de fecha 28/06/2010, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras, ha establecido las modalidades en que puede considerarse la existencia del vicio de incongruencia, estableciendo a tales fines lo siguiente:
“La incongruencia adopta de manera esencial dos modalidades y tres aspectos. En efecto, la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de ultra petita, cuando se otorga más de lo pedido, y a los de extra petita, cuando se otorga algo distinto de lo pedido. Con respecto a la restante modalidad, la cual se identifica como incongruencia negativa, debe señalarse que la misma se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental los supuestos de citra petita, esto es, cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado”
La denuncia in comento, señala que la recurrida incurre en el vicio de incongruencia negativa, en el sentido de que en el libelo de demanda se demandó la pensión por invalidez establecida en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 celebrada el 02/02/2007 entre CVG ALUMINIO DEL CARONI, S. A Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE ALCASA, y las pensiones dejadas de percibir de fecha 10 de junio de 2008 con sus respectivos ajustes; y la Juez decidió totalmente distinto a lo peticionado en el libelo, y lo alegado y probado en autos.
De todo lo anteriormente expuesto se puede evidenciar que, en el folio 181 PPE de la sentencia, el Juez aquo no decidió distinto a lo peticionado en el libelo, sino que decidió conforme al controvertido que le fue planteado, estableciendo, producto del estudio y análisis del acervo probatorio cursante en autos que el accionante no se encuentra en ninguna de las condiciones exigidas en la referida cláusula 45, es decir, no es jubilado, ni posee pensión por invalidez permanente, de hecho, su discapacidad es parcial permanente, concluye que lo solicitado por la parte actora en su libelo de demanda es improcedente, y por tanto la sentencia recurrida se ajustó a derecho al declarar improcedente dicha denuncia, por no serle aplicable tal beneficio in comento. En este sentido resulta oportuno traer a colación el contenido del fallo recurrido respecto a la presente denuncia, a saber: “Finalmente del análisis de los alegatos de las partes, y de las pruebas aportadas al proceso, así como lo previsto en la normativa contentiva en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 celebrada el 02/02/2007 entre CVG ALUMINIO DEL CARONI, S. A Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE ALCASA; está juzgadora de una revisión realizada a la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 celebrada el 02/02/2007 entre CVG ALUMINIO DEL CARONI, S. A Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE ALCASA se constata que para que al trabajador se le apliquen los beneficios dispuestos en dicha disposición, a dicho trabajador debe habérsele concedido conforme a la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, De los Estados y De Los Municipios, el beneficio de Jubilación o quienes en su defecto reciban la pensión en caso de invalidez permanente, verificándose, entonces en el acervo probatorio, que el accionante no se encuentra en ninguna de las condiciones exigidas en dicha cláusula, es decir, no es jubilado, ni posee pensión por invalidez permanente, de hecho, su discapacidad es parcial permanente, concluye que lo solicitado por la parte actora en su libelo de demanda es improcedente.”; en virtud de lo todo lo expuesto es menester establecer que la sentencia recurrida no se encuentra inficionada del vicio de incongruencia negativa delatado. Así se decide.-
Ahora bien, a titulo ilustrativo, considera oportuno esta Alzada, dejar sentado que en el presente fallo, se puede evidenciar que de las alegaciones efectuadas, y analizada la pretensión establecida por la parte actora en su escrito libelar, se observa en el caso de autos, que dicho beneficio de jubilación especial posee un carácter excepcional, es decir, que el mismo está expresamente establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en la cual se desarrolla el cuerpo normativo que rige la tramitación y otorgamiento del beneficio reclamado por el actor; en este contexto, se desprende del artículo 6 de la norma in comento, el Órgano del Estado que tiene la competencia expresa para otorgar dicho beneficio, en los siguientes términos:
“…Artículo 6. El Presidente o Presidenta de la República podrá acordar jubilaciones especiales a funcionarios, funcionarías, empleados o empleadas con más de quince años de servicio, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio, establecidos en el artículo anterior, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen. Estas jubilaciones se calcularán en la forma indicada en el artículo 9 de esta Ley y se otorgarán mediante Resolución motivada que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negritas y cursivas de este tribunal)
En este orden de ideas, y correspondiéndole al Presidente de la República la competencia de otorgar el Beneficio de Jubilación Especial, tal y como está expresamente establecido en la Ley, éste delega la misma en el Vicepresidente de la República según decreto N° 5.818 de fecha 17/01/2008, publicado en Gaceta Oficial N° 38.853 de fecha 18/01/2008, el cual, en su artículo 1 establece lo siguiente:
“…Artículo 1.- Delego en el ciudadano RAMON ALONZO CARRIZALEZ RENGIFO, titular de la cédula de identidad Nº 2.516.238, Vicepresidente Ejecutivo, las siguientes atribuciones:
1. Acordar jubilaciones especiales a funcionarios o empleados con más de quince (15) años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios, establecidos en el artículo 30 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen.
Estas jubilaciones se otorgarán mediante Resolución motivada que se publicará en la Gaceta Oficial de la República 2. Aprobar las jubilaciones especiales a los obreros al servicio de la Administración Pública Nacional, según lo dispuesto en el artículo 5" del Plan de Jubilaciones que se Aplicará a los Obreros al Servicio de la Administración pública Nacional.
Aprobada la jubilación, el Organismo de origen hará la tramitación administrativa correspondiente y lo notificará, mediante resolución Bolivariana de Venezuela.
motivada, al beneficiario de la misma...”
Ahora bien, en vista de lo anteriormente expuesto, quien juzga observa que el beneficio de Jubilación especial es de naturaleza particular, siendo que su trámite y otorgamiento están establecidos en una ley especial, la cual determina la competencia exclusiva de su otorgamiento al Presidente de la República, quien según el decreto mencionado supra, delegó la misma al Vicepresidente de la República; en consecuencia queda claro que la parte recurrente confunde la naturaleza de la pretensión de la parte accionante adjudicándole una naturaleza convencional, siendo que está demostrado que dicho beneficio goza de un carácter excepcional y la competencia exclusiva de la Vicepresidencia de la República para su otorgamiento, razón por la cual es forzoso para este tribunal superior declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se decide.
En otro orden de ideas, y quedando instituida la naturaleza particular del beneficio reclamado, en la Ley y los reglamentos (Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial Nº. 36.618 de fecha 11 de enero de 1999; Plan de Jubilaciones anexo al acta suscrita en fecha 1° de septiembre del 1992, contentivo del acuerdo CTV-Gobierno por el cual se rigen los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública Nacional; Instructivo que establece las Normas que Regulan la Tramitación de las Jubilaciones Especiales para los Funcionarios y Empleados que prestan servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal y, para los obreros Dependientes del Poder Público Nacional. Publicada en Gaceta Oficial Nº 38.323, de fecha 28/11/2005.) En los que se establecen las pautas para tramitar el disfrute de este beneficio de jubilación especial, encontramos los requisitos que deben llenar todos aquellos funcionarios públicos para poder optar por tal disfrute, entre los que resaltan que, los siguientes:
“…Para optar a una Jubilación Especial al momento de la solicitud, debes estar gozando de la condición de funcionario público en servicio activo dentro de la administración pública nacional, y cumplir con estos tres requisitos:
1) No haber alcanzado los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos para la jubilación ordinaria: A) saber: 55 años en la mujer, 60 en el hombre; y 25 años de servicio en la administración pública ó 35 años de servicio en la misma sin importar la edad).
2) Haber cumplido más de 15 años de servicio en la Administración Pública.
3) Presentar alguna de las siguientes circunstancias excepcionales:
a) Que el ciudadano padezca de una enfermedad grave que impida de manera permanente el desempeño de sus funciones laborales;
b) Situaciones sociales graves derivadas de cargas familiares,
c) La avanzada edad del solicitante…”
“…Modalidad o procedencia del trámite de jubilaciones especiales:
Casos Individuales. Procedimiento administrativo que se inicia cuando el trabajador de la Administración Pública solicita a la Oficina de Recursos Humanos (de su órgano o ente de adscripción) su Jubilación Especial o, cuando la misma oficina, lo inicia por la verificación de las condiciones del trabajador…”
“…Como es el Procedimiento para tramitar una Jubilación Especial de manera individual:
1. El empleado u obrero que presta servicio en la Administración Pública Nacional, presentará por escrito su solicitud en la Oficina de Recursos Humanos de su órgano o ente de adscripción; o, la oficina de Recursos Humanos de los órganos o entes de la Administración Pública que informarán mediante oficio al empleado u obrero que iniciarán el proceso para su jubilación especial.
2. La Oficina de Recursos Humanos conforma el expediente con toda la documentación requerida.
3. Dichas Oficinas, consignan ante el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas un oficio mediante el cual se solicita el trámite para el otorgamiento de la jubilación especial del funcionario, anexando el expediente con toda la documentación requerida.
4. El Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, revisa el expediente y realiza un análisis técnico a fin de verificar si cumple con los requisitos y si existe capacidad económica para su otorgamiento.
5. El Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas remite las Jubilaciones Especiales, técnicamente aprobadas, a la Vicepresidencia de la República.
6. La Vicepresidencia de la República, revisa si se cumplió con la normativa legal para el otorgamiento de jubilaciones especiales.
7. Aprobada la jubilación especial, la Vicepresidencia de la República remitirá al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, a fin que continúe con los trámites administrativos correspondientes.
8. El Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, devuelve el trámite aprobado al órgano o ente solicitante.
9. Las Oficinas de Recursos Humanos de los órganos y entes de la Administración Pública procederán a notificar al beneficiario la decisión adoptada mediante Resolución motivada, la cual debe ser publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”
Con base a las anteriores consideraciones es forzoso para éste Tribunal declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercida por el abogado JOSE JESUS DIAZ, Venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 49.544, en su condición de apoderado judicial de la parte actora recurrente en contra de la sentencia de fecha 26-04-2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. Y ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JOSE JESUS DIAZ, Venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 49.544, en su condición de apoderado judicial de la parte actora recurrente en contra de la sentencia de fecha 26-04-2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en toda y cada una de sus partes la decisión de fecha 26-04-2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los nueve (09) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2013).
EL JUEZ
ABOG. JOSÉ ANTONIO MARCHAN
LA SECRETARIA,
ANN NATHALY MARQUEZ
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