REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FC02-R-2003-000021
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: TANIA JOSEFINA MONAGAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.565.057.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: JOSE HERNANDEZ y LIDIA MONTAÑEZ abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 84.102 y 85.863, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BRIGGS MOTOR, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 16/04/1996, bajo el N° 033, Tomo A-1, folios 193 al 198.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO MEDINA SALAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 45.449.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
En el entendido que hasta la presente fecha no se le ha dado entrada a la presente causa, es por lo que se procede a ordenarse su inmediato registro en el Libro de Entrada y Salida de Causas, visto que en fecha 25 de Noviembre de 2010, fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Superior Cuarto (4°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en esta Ciudad, debidamente Juramentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20/12/2010, es por lo que me ABOCO al conocimiento del presente asunto, a tal efecto procede esta alzada a pronunciarse en los términos siguientes:
En fecha 12 de Agosto del 2002 el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia (folios 261 al 268).
El 02 de Diciembre del 2002, la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, oyéndose el mismo en ambos efectos, ordenándose su remisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que decidiera la respectiva apelación, (folios 273, 274 y 275).
El 20 de enero de 2003, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de Ciudad Bolívar, le da entrada en el libro de registro de causas, inhibiéndose el Juez Superior de conocerla el 21/03/2003, siendo declarada con lugar la inhibición propuesta, previo cumplimiento de las formalidades legales el 15/07/2003 (folio 277, 279, 295 y 296).
El 04 de octubre de 2004, el coapoderado de la parte accionante solicita al Juez Superior Laboral de Puerto Ordaz se aboque al conocimiento de la causa (folios 230 y 231).
Dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la posterior creación del Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, el presente asunto fue remitido a esta Alzada, por lo que mediante acta levantada el 15/04//2008, se procedió a dejar constancia que la causa no se encontraba registrada en el libro de entrada y Salida de Causas (folio 232 y 233).
En fecha 08/10/2009, quien para ese entonces conocía en Alzada le solicitó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, información referente al estado en que se encontraba la causa, recibiéndose las resultas de dicho pedimento en fecha 10/12/2009, mediante la cual se notifica que el expediente fue remitido el 09/12/2002 al Juzgado Superior y hasta esa fecha no había recibido respuesta alguna del mismo (folio 234 y 238).
En fecha 10/12/2013, se aboco al conocimiento de la causa, quien suscribe la presente decisión.
En razón a lo antes expuesto pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas -transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización, siendo entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial.
Tales actos de impulso, se insiste, deben ser lo suficientemente idóneos para obtener una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso o, en el supuesto especial previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de vista la causa, decidir el asunto sometido a la jurisdicción.
En este orden de ideas, en la doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido lo siguiente al respecto de la perención: 1) para que exista una paralización de la causa capaz de producir perención, se requiere que ni las partes, ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas por la ley para ello; 2) según el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ocurre perención por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, así como también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez; 3) la actividad puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo; 4) el auto de abocamiento y orden de notificación de las partes cuando esta actuación no haya sido instada por alguna de las partes involucradas en el litigio, ni impulsada con posterioridad por éstas, no constituye una actuación idónea para interrumpir la perención por inactividad de la parte, en los términos del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y 5) el impulso de las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa es una carga de la parte interesada. (Vid. Sent. N° 195, 16/02/2006 SC; Exp. Nº 05-1063, 25/05/2006 SCS; y Sent. Nº 1192, 02/11/2011 SCS).
Por otra parte tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 399 del 17/05/2010, estableció:
<<(…) “[a]si pues, en base (sic) al articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año, después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, -sin perjuicio de la carga de la parte de instar a este último -Juez- a pronunciarse en la causa” (Subrayado de la Sala).
(…)
“(…) en los procedimientos laborales las normas sobre perención se encuentran insertas dentro de las disposiciones transitorias contenidas en los artículos 196 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.504, Extraordinario, del 13 de agosto de 2002, aplicables, según lo preceptuado por el artículo 196 mencionado, a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esa Ley ‘(…) los cuales seguirán siendo juzgados en su Tribunal de origen, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio’ (Subrayado de la Sala).
(…) la perención en materia laboral, de eficacia temporal (…) mantiene en esencia las notas distintivas de esta institución procesal, no obstante, en virtud de la adecuación del proceso laboral a los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999, la incorporación de la perención en fase de sentencia compele a las partes a ejecutar actos de impulso que provoquen la decisión oportuna sobre el asunto sometido a la cognición del órgano jurisdiccional, materializado a través de solicitudes o diligencias dirigidas al Juez que demuestren la actualidad de su interés procesal en la resolución de la controversia, puesto que la norma en su configuración gramatical, emplea la conjunción disyuntiva “o”, lo cual hace recaer la carga en uno u otro sujeto del proceso y no exclusivamente en el operador de justicia” (Subrayado de la Sala).
Dentro de este orden de ideas, la Sala observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo entró en vigencia el 13 de agosto de 2003, con aplicación progresiva en los circuitos laborales preparados para su implementación, oportunidad ésta a partir de la cual se comenzaba a computar el lapso de inactividad previsto para declarar la perención…>>

Determinado lo anterior, resulta necesario señalar como premisa imprescindible para abordar el análisis del supuesto que se nos plantea, que la causa se encontraba para entrar en estado de sentencia en segunda instancia y luego que conocieran varios juzgadores y en definitiva le correspondiera la misma a esta Alzada, se ordeno su entrada, para posteriormente abocarse, constatándose de las actas procesales que conforman este expediente, que desde el 04 de octubre de 2004 (folios 230 y 231), fecha en la cual la parte actora solicitó el abocamiento del Juez Superior, exclusive, hasta el 10 de diciembre de 2013, fecha en la cual se aboco el juez que preside este despacho, transcurrió mas de un año, sin que conste un acto que implique la voluntad del interesado de activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del tribunal, ya que desde el 04/10/2004, fecha en la cual la parte actora solicita el avocamiento del juez para que conozca la causa, no ha actuado más en el proceso; dadas las consideraciones que preceden no le queda más a quien decide que declarar perimido el presente recurso. Así se decide.
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto (4°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCION DEL RECURSO en este segundo grado de jurisdicción. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo. TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 10 días del mes de diciembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO

LA SECRETARIA DE SALA,


En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta y seis minutos de la mañana (9:46 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,