REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2008-000294
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO GUACARE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N°. 4.587.822.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RAMÓN CORDOVA, SILVIA TOVAR y MILAGRO ALVARADO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 6.308, 41.376 y 40.382, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EXPRESOS LA GUAYANESA, C.A., inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Bolívar, bajo el N° 25, folios vuelto del 39 al 44 del libro de Registro de Comercio N° 69 del 07/10/1963 de Ciudad Bolívar, siendo su última modificación, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 08/01/2007.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta representante judicial legalmente constituido.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
Ahora bien, por cuanto en fecha 20/10/2011, este Juzgador se aboco al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes, todo ello en virtud de la decisión dictada en fecha 16 de Septiembre de 2011, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, el cual se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada (folios 76 al 78), es por lo que procedo a efectuar pronunciamiento en la misma, en los términos siguientes:
En fecha 09 de Octubre del 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, dictó sentencia (folios 38 al 39).
El 16/10/2008 la representación judicial de la parte actora apela de la decisión del 09/10/2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, oyéndose el mismo en sólo efecto y siendo remitido el expediente al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, a los fines de que decidiera la respectiva apelación (folios 40 y 41).
En fecha 27/10/2008, fue recibido el presente expediente, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar referido y previo cumplimiento de las formalidades de ley, procedió a darle entrada (folio 43).
El 01/12/2008, la apoderada de la parte actora, consignó instrumento poder donde consta la representación legal del abogado Ramón Córdova, vista la negativa de inhibirse de quien para ese entonces era el Juez Superior Cuarto del Trabajo (folios 46 y 53 al 55).
Luego de resuelta la inhibición planteada y posteriormente declarada la incompetencia del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, le correspondió conocer a quien suscribe la presente decisión, abocándome y ordenando la notificación de las partes.

En fecha 11/03/2013, el ciudadano Alguacil Carlos Villarroel, dejó constancia que consignaba las boletas de notificación sin firmar, tanto de la parte actora recurrente ciudadano LUIS ALBERTO GUACARE LOPEZ, como de la parte demandada EXPRESOS LA GUAYANA, C.A., en vista que no fue posible localizarlos (folios 84 al 89).
En razón a lo antes expuesto pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas -transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización, siendo entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial.
Tales actos de impulso, se insiste, deben ser lo suficientemente idóneos para obtener una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso o, en el supuesto especial previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de vista la causa, decidir el asunto sometido a la jurisdicción.
En este orden de ideas, en la doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido lo siguiente al respecto de la perención: 1) para que exista una paralización de la causa capaz de producir perención, se requiere que ni las partes, ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas por la ley para ello; 2) según el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ocurre perención por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, así como también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez; 3) la actividad puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo; 4) el auto de abocamiento y orden de notificación de las partes cuando esta actuación no haya sido instada por alguna de las partes involucradas en el litigio, ni impulsada con posterioridad por éstas, no constituye una actuación idónea para interrumpir la perención por inactividad de la parte, en los términos del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y 5) el impulso de las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa es una carga de la parte interesada. (Vid. Sent. N° 195, 16/02/2006 SC; Exp. Nº 05-1063, 25/05/2006 SCS; y Sent. Nº 1192, 02/11/2011 SCS).
Por otra parte tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 399 del 17/05/2010, estableció:
<<(…) “[a]si pues, en base (sic) al articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año, después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, -sin perjuicio de la carga de la parte de instar a este último -Juez- a pronunciarse en la causa” (Subrayado de la Sala).
(…)
“(…) en los procedimientos laborales las normas sobre perención se encuentran insertas dentro de las disposiciones transitorias contenidas en los artículos 196 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.504, Extraordinario, del 13 de agosto de 2002, aplicables, según lo preceptuado por el artículo 196 mencionado, a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esa Ley ‘(…) los cuales seguirán siendo juzgados en su Tribunal de origen, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio’ (Subrayado de la Sala).
(…) la perención en materia laboral, de eficacia temporal (…) mantiene en esencia las notas distintivas de esta institución procesal, no obstante, en virtud de la adecuación del proceso laboral a los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999, la incorporación de la perención en fase de sentencia compele a las partes a ejecutar actos de impulso que provoquen la decisión oportuna sobre el asunto sometido a la cognición del órgano jurisdiccional, materializado a través de solicitudes o diligencias dirigidas al Juez que demuestren la actualidad de su interés procesal en la resolución de la controversia, puesto que la norma en su configuración gramatical, emplea la conjunción disyuntiva “o”, lo cual hace recaer la carga en uno u otro sujeto del proceso y no exclusivamente en el operador de justicia” (Subrayado de la Sala).
Dentro de este orden de ideas, la Sala observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo entró en vigencia el 13 de agosto de 2003, con aplicación progresiva en los circuitos laborales preparados para su implementación, oportunidad ésta a partir de la cual se comenzaba a computar el lapso de inactividad previsto para declarar la perención…>>

Determinado lo anterior, resulta necesario señalar como premisa imprescindible para abordar el análisis del supuesto que se nos plantea, que la causa se encontraba para que se fijara la oportunidad en que tendría lugar la celebración de la audiencia de apelación, y en razón a ello esta Alzada, se aboco al conocimiento y ordenó notificar a las partes a fin de proseguir la presente causa, no obstante, se constata que la última actuación realizada por la parte actora recurrente fue el 01/12/2008, cuando consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, el instrumento poder en virtud de la decisión de no inhibirse proferida el 04/11/2008 por el Juez encargado para esa fecha del Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de Ciudad Bolívar, sin que éste posteriormente haya realizado acto procesal alguno tendiente a presumir el interés procesal en darle continuidad al proceso y así obtener sentencia.
Así las cosas, puede constatarse de las actas procesales que conforman este expediente, que desde el 01 de Diciembre del 2008, exclusive, hasta la presente fecha, vale decir, 10 de diciembre de 2013 fecha de la presente decisión, han transcurrido con creces mas de un año, sin que conste un acto que implique la voluntad del interesado de activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del tribunal; dadas las consideraciones que preceden no le queda más a quien decide que declarar perimido el presente recurso. Así se decide.
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto (4°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCION DEL RECURSO en este segundo grado de jurisdicción. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo. TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 10 días del mes de diciembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,