REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FC02-R-2005-000026
SENTENCIA
Vista la acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 03/03/2005, por Ernesto San Martín Besada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.885.652, actuando en su carácter de representante legal de la empresa Corporación San Martín y Compañía Anónima (Corporación S.M. C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 07/02/1996, quedando anotada bajo el N° 242, Tomo “A”, debidamente asistido por la ciudadana Guadalupe Rivas, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el I.P.SA. bajo el Nº 92.756, en contra del auto de fecha 11/02/2005, dictado por el Tribunal de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (folios del 02 al 09).
En el entendido que hasta la presente fecha no se le ha dado entrada a la presente causa, es por lo que se procede a ordenarse su inmediato registro en el Libro de Entrada y Salida de Causas, y visto que en fecha 25 de Noviembre de 2010, fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Superior Cuarto (4°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en esta Ciudad, debidamente Juramentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20/12/2010, es por lo que me ABOCO al conocimiento del presente asunto, a tal efecto procede esta Alzada a pronunciarse en los términos siguientes:
En fecha 07 de Marzo del 2005, el Juzgado Segundo de 1ª Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declinó la competencia para conocer y decidir la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta el 03/03/2005, por Ernesto San Martín Besada, en contra del auto de fecha 11/02/2005, dictado por el Tribunal de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar al Juzgado Superior del Trabajo y Estabilidad Laboral con Sede en Puerto Ordaz, ordenando su remisión (folios 38 al 41).
El 15/03/2005 fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz, proveniente del Juzgado Segundo de 1ª Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la acción de amparo constitucional por declinación de competencia (folio 43).
El 16/03/2005, el Tribunal Superior Laboral de Puerto Ordaz, dio por recibida la presente acción de amparo constitucional, reservándose el lapso de diez (10) días hábiles para pronunciarse en cuanto a la Regulación de Competencia de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 44).
Dada la creación del Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, el presente asunto fue remitido a esta Alzada, por lo que mediante acta levantada el 18/04//2008, el ciudadano Juez encargado para esa fecha de este Tribunal procedió a dejar constancia que la causa no se encontraba registrada en el Libro de Entrada y Salida de Causas (folio 45 y 46).
En fecha 16/12/2013, se aboco al conocimiento de la causa, quien suscribe la presente decisión.
En razón a lo antes expuesto pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:


DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Acude el representante legal de la empresa Corporación San Martín y Compañía Anónima (Corporación S.M. C.A.), debidamente asistido por la abogada Guadalupe Rivas, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 01, 02, 04 y 05 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los Artículos 27, 112, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón que – según su decir – el Tribunal de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, le ha violentado incesantemente los derechos y garantías constitucionales a su representada como lo son el derecho a la propiedad, debido a que se pretende despojar de sus bienes mediante una decisión y un procedimiento jurisdiccional ajeno, del cual nunca formo parte, ni se le brindo la oportunidad de defenderse; el derecho de ejercer libremente la actividad económica e industrial que realiza su representada, la cual consiste en coadyuvar en las operaciones de logística, relativa al corte de servicio público de electricidad que ofrece la compañía Electricidad de Ciudad Bolívar, C.A. (ELEBOL); así como, la garantía constitucional prevista en el artículo 116 ejusdem, relativo a que no se decretaran ni ejecutaran confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por la Constitución Nacional.
Acompaña a su solicitud copias simples del registro mercantil de la empresa Corporación San Martín y Compañía Anónima (Corporación S.M. C.A.), de la sentencia definitiva y del auto donde se acordó la ejecución forzosa y el mandamiento de ejecución.
DE LA COMPETENCIA
Analizada como ha sido la argumentación utilizada por la parte accionante, debe este Tribunal pasar a establecer su competencia en relación a la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales emitidas por los tribunales de instancia, en tal sentido, debe señalarse que la misma le atañe es a los Tribunales Superiores de aquellos que hayan dictado el fallo presuntamente lesivo de derechos fundamentales, de conformidad con el artículo 04 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo tanto es competencia de este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente acción. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, establecido lo anterior, corresponde a esta Alzada determinar si en el presente caso ocurrió el abandono del trámite, trayendo a colación la Sentencia N° 1057 de fecha 30/07/2013, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó sentando la figura del abandono del trámite en la acción de amparo constitucional, originado por la conducta pasiva del accionante, en los términos siguientes:
<< “[…] la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (Resaltado añadido).
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido).
(...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,. con ello, la extinción de la instancia. Así se declara (Subrayado añadido).”… >>

En este mismo orden de ideas tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1446 de fecha 23/10/2013 estableció de manera expresa las actuaciones válidas que comprenden el impulso procesal de la causa y que, por tanto, interrumpen el lapso de seis meses de paralización de la causa que genera el abandono del trámite en materia de amparo:
<< (…) “Ahora bien, en el desarrollo jurisprudencial de esta figura –el abandono del trámite- en las acciones de amparo, la Sala ha puntualizado algunos aspectos:
1. Sólo puede declararse el abandono si el interés a tutelar no afecta al orden público, las buenas costumbres o a toda o parte de la colectividad (vid. SSC N° 1419/2001 del 19 de agosto, caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera), ya que constituye la excepción de la generalidad.
2. Se erige como un modo de extinción del proceso y puede ser declarado por el juez sin que las partes lo aleguen (SSC N° 956/2001, del 1 de junio, caso: Fran Valero González y otro).
3. Es obligación del accionante instar al órgano jurisdiccional para que emita un pronunciamiento acerca de la tutela demandada, mediante la presentación de escritos o diligencias en los que su interés en obtener una sentencia se ponga de manifiesto (SSC N° 1702/2009 del 10 de diciembre, caso: Grafitos del Orinoco C.A.), pues tal omisión evidencia el decaimiento del interés del accionante (vid. SSC N° 234 del 14 de febrero, caso: Vestalia San Pedro de Araujo; SSC N° 606/2003 del 25 de marzo, caso: Luis Alberto Linarez; SSC N° 2678/2003 del 8 de octubre, caso: Sindicato Unitario Organizado Nacional de Trabajadores de la Organización de Justicia; SSC N° 2068/2007 del 15 de noviembre, caso: Inversiones Rumaca C.A.; criterio reiterado en muchas otras sentencias), pues no tendría interés en que se le administre justicia.
Esta obligación se fundamenta en el precepto constitucional del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé que “[l]a potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas (…)”.
4. El interés del accionante en obtener la tutela de los derechos supuestamente quebrantados, se manifiesta a través de actuaciones procesales válidas tendentes a instar debidamente el proceso (vid. entre otras, SSC Nº 1695/2007 del 7 de agosto, caso: Rita María Giunta).
Dentro de este contexto, resulta menester realizar una serie de precisiones, en el orden siguiente:
El abandono del trámite se produce luego de haber transcurrido seis (6) meses desde la última actuación procesal válida que tenga por efecto impulsar el procedimiento, que ponga de manifiesto el interés del accionante en procurar que se tramite la causa hacia su fin natural que es la sentencia. No puede pensarse que esa actuación sea cualquier actividad de la parte, para luego aplicar una especie de fórmula matemática con el fin de iniciar el cómputo, de manera casi automática. Sino, por el contrario, deben precisarse cuáles son esas actuaciones válidas destinadas a poner en marcha el proceso.
En este orden de ideas, cabe preguntarse: ¿Qué actuaciones necesarias para instar al órgano jurisdiccional revelan al Juzgador el interés en obtener la tutela demandada?
Al respecto, la Sala ha señalado que el interés del quejoso se manifiesta a través de actuaciones válidas (SSC N° 368/2008 del 12 de marzo, caso: Industria Reempacadora del Centro, Inrecenca C.A.); 868/2008 del 30 de mayo, caso: Ismael García y otros) tendientes a dar curso al procedimiento (SSC N° 1152/2002 del 5 de junio, caso: Salvador Lairet Santana; SSC N° 881/2007 del 11 de mayo, caso: Droguerías Nacionales (DRONACA); SSC N° 2213/2007 del 29 de noviembre, caso: Luis Ernesto Romero Cruz). Por ejemplo, la diligencia mediante la cual la parte accionante consigna en el expediente copia certificada de alguna decisión dictada por el Tribunal denunciado como agraviante o de cualquiera otro que haya intervenido en la causa de origen, solicitada por el Tribunal que ejerza las funciones constitucionales (vid. SSC N° 180/2006 del 16 de junio, caso: Zdenko Seligo Uhl y otro); la solicitud de copias certificadas para la práctica de las notificaciones (SSC N° 414/2003 del 27 de febrero, caso: Rafael Antonio Pinto Guzmán); las actuaciones que se realicen ante el Tribunal comisionado para la práctica de las notificaciones ordenadas en la admisión de la demanda (SSC N° 2068/2007 del 5 de noviembre, caso: Inversiones Rumaca C.A.); la consignación de la copia certificada del fallo que se acciona; la solicitud para que se fije la audiencia constitucional; entre otras.
Por otra parte, también se ha indicado que hay actuaciones del accionante o sus apoderados que no contribuyen al impulso del proceso; entre otras: la actuación mediante la cual el apoderado judicial de la parte accionante sustituye el poder en otro abogado (SSC N° 881/2007 del 11 de mayo, caso: Droguerías Nacionales (DRONACA)); la solicitud de copias –simples o certificadas- (SSC N° 162/2003 del 13 de febrero, caso: Jack Márquez Moreno; SSC N° 249/2003 del 20 de febrero, caso: Rafael Huizi Clavier y otros); cuando se insta a la fijación de la audiencia oral y no se ha impulsado la notificación de las partes (SSC Nº 1534/2003 del 9 de junio, caso: Germán Castillo Sauce y Marisela Díaz de Castillo); pues resulta necesario, realizar las actuaciones correspondientes para cada una de las etapas del procedimiento (vid.SSC Nº 2004 /2007 del 26 de octubre, caso: Miriam Josefina Perdomo Rodríguez).
Por su parte, la doctrina patria y extranjera, e incluso la misma jurisprudencia extranjera emanada de Tribunales Constitucionales, al abordar la figura similar al abandono del trámite en las acciones de amparo, han señalado que el interés de quien demanda la tutela se manifiesta a través de actividades idóneas, las cuales son aquellas que resultan ser adecuadas a la etapa procesal en que se realizan y aptas para movilizar o hacer avanzar el proceso hacia la sentencia (análisis coincidentes de Eduardo Couture, Hugo Alsina, Ricardo Henríquez La Roche –El decaimiento de la acción en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional Venezolana- y otros; también puede señalarse como doctrina la jurisprudencia emanada de la extinta Corte Suprema de este país, SSPA del 1 de abril de 1965; SSCC del 31 de mayo de 1989), y resultan inútiles todas aquellas que no tengan por objeto la prosecución de la causa, ya que carecen de completa utilidad y eficacia. En este marco, se ha señalado que no todos los actos tienen influencia en el desarrollo del juicio; así, por ejemplo, la evacuación de una prueba invocada por la parte actora, que no innova en cuanto a la situación quebrantada como consecuencia de la trasgresión de los derechos constitucionales, ya que no incide en el desarrollo del proceso; tampoco lo es la petición de copias certificadas, el otorgamiento de poder apud acta (Rafael Ortíz Ortíz, Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos); la intimación y estimación de honorarios que puedan surgir.
De los señalamientos doctrinarios y jurisprudenciales que preceden, la Sala estima que, en efecto, el interés del accionante necesariamente debe manifestarse a través de actos válidos y adecuados a la etapa procesal en que se realiza (concretando la idea de actuaciones idóneas para poner en marcha el proceso), que no den pie a juzgar que hay signos inequívocos de abandono; así por ejemplo, una actuación procesal válida antes de la admisión de la demanda de amparo es la consignación de la copia certificada del poder conferido al abogado para acreditar su cualidad de representar al accionante en el juicio o del acta de juramentación del defensor del accionante; la consignación de la copia certificada del acto jurisdiccional denunciado (en los amparos contra sentencia); la aportación de pruebas que demuestren la necesidad y urgencia de la tutela demandada; la demostración de cumplimiento de las actuaciones ordenadas por el Tribunal en funciones constitucionales, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; entre otras. Luego de admitida la demanda de amparo, las diligencias para impulsar las notificaciones ordenadas, bien sea ante el Tribunal de la causa o el comisionado; la solicitud de la fijación de la audiencia oral; la consignación de la copia certificada de la sentencia accionada (si no se presentó conjuntamente con la demanda); y la consignación de las actuaciones que, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordene el Tribunal en funciones constitucionales. En la audiencia oral, la comparecencia a la misma (vid. SSC N° 7/2000 del 1 de febrero, caso: José Amando Mejía)”. Resaltado de este fallo.

A la luz de la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional, resulta importante realizar las siguientes precisiones:
El abandono del trámite se produce luego de haber transcurrido seis (6) meses desde la última actuación procesal válida que tenga por efecto impulsar el procedimiento, que ponga de manifiesto el interés del accionante en procurar que se tramite la causa hacia su fin natural que es la sentencia, que no den pie a juzgar que hay signos inequívocos de abandono; verbigracia, actuación procesal válida antes de la admisión de la demanda de amparo: instar para su admisión; la aportación de pruebas que demuestren la necesidad y urgencia de la tutela demandada; la demostración de cumplimiento de las actuaciones ordenadas por el Tribunal en funciones constitucionales. Luego de admitida la demanda de amparo: las diligencias para impulsar las notificaciones ordenadas, bien sea ante el Tribunal de la causa o el comisionado; la solicitud de la fijación de la audiencia oral; y la consignación de las actuaciones que ordene el Tribunal en funciones constitucionales. En la audiencia oral, la comparecencia a la misma.
Por otra parte, la Sala Constitucional también ha indicado que hay actuaciones del accionante o sus apoderados que no contribuyen al impulso del proceso; verbigracia: la actuación mediante la cual el apoderado judicial de la parte accionante sustituye el poder en otro abogado; la solicitud de copias simples o certificadas; cuando se insta a la fijación de la audiencia oral y no se ha impulsado la notificación de las partes, pues resulta necesario, realizar las actuaciones correspondientes para cada una de las etapas del procedimiento.
Así las cosas, de la revisión minuciosa de las actuaciones antes señaladas, se constatan que desde el 03/03/2005 fecha en que fue presentada la presente acción de amparo constitucional ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Panal de Ciudad Bolívar por el representante legal de la empresa Corporación San Martín y Compañía Anónima (Corporación S.M. C.A.), parte presuntamente agraviada, hasta la presente fecha, transcurrió fatalmente con creces el referido lapso de seis (6) meses, en razón a ello, y en atención al criterio jurisprudencial citado anteriormente y de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por cuanto la presente decisión no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares del accionante, y tampoco es de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, por lo que se evidencia que no se encuentra involucrado el orden público, de acuerdo con el criterio que desarrollo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada, declarar terminado el procedimiento por abandono del trámite en el presente caso, ya que el accionante, ni por sí ni por intermedio de sus apoderados judiciales, impulsó debidamente el proceso con actuaciones válidas desde 03/03/2005, y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Declara terminado el procedimiento por abandono del trámite en la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 03/03/2005, por Ernesto San Martín Besada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.885.652, actuando en su carácter de representante legal de la empresa Corporación San Martín y Compañía Anónima (Corporación S.M. C.A.), por los motivos explanados en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo. TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la parte presuntamente agraviada.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 01, 17, 19 y 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez firme, archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 16 días del mes de diciembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las doce y veintiséis minutos de la tarde (12:26 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,