REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FC02-R-2002-000020
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: AGUSTIN RAMON RENDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.326.827.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ARGENIS CENTENO y FRANCISCO ABREU, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 93116 y 93267, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PERSONNEL SUPPORT, S.A.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA MILAGROS ALEJO HENRY, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nro.43.051.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
Por cuanto en fecha 25 de Noviembre de 2010, fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Superior Cuarto (4°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en esta Ciudad, debidamente Juramentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20/12/2010, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, por lo que procedo a efectuar pronunciamiento en la misma, en los términos siguientes:
El 26 de Julio del 2002 el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia (folios 77 al 88), la cual fue recurrida por la parte demandada el 08 de Agosto del 2002, oyéndose el mismo en ambos efectos y siendo remitido el expediente al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que decidiera la respectiva apelación (folios 91 y 92).
Posteriormente en fecha 12 de noviembre del 2002, cumplidas las formalidades de Ley, se constituye el Tribunal accidental de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito (folio105).
En fechas 14/07/2004, 16/09/2004, el 06/07/2005 y 19/05/2006 la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento del ciudadano juez, a los fines de darle continuidad al presente juicio (folios 108 al 113, 115 al 117).
El 25/05/2006, el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de Ciudad Bolívar, se abocó al conocimiento del presente asunto, ordenando la notificación de las partes para que posteriormente pasase a trámite y se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación (folios 118 y 119).
Luego en fecha 03 de Julio del año 2006, el ciudadano Alguacil Axel Martínez, dejó constancia de no poder practicar la notificación a la empresa demandada (folio 125).
El 26 de Octubre de 2006, la parte actora, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Ciudad Bolívar, diligencia mediante la cual solicitó que se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que informe al Tribunal el último domicilio fiscal de la demandada, requerimiento que fue ratificado el 11/01/2007 (folios 129 al 131, 137 y 138).
En fecha 08 de Octubre de 2007, se ordeno librar nueva boleta de notificación a la empresa demandada y se comisiono a un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines de llevar a cabo la practica de la notificación de la empresa demandada (folio 154).
El 21/01/2008 fue recibida la comisión en la cual se deja constancia de la imposibilidad de notificar a la demandada (folio 211).
En fecha 11 de Abril de 2008, el Ciudadano Juez Superior Cuarto del Trabajo para ese entonces, se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de las partes, lográndose únicamente la notificación de la parte actora (folios 217, 235, 272 y 295).
El 10/08/2010, el abogado ARGENIS CENTENO consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Ciudad Bolívar, diligencia mediante la cual solicitó la citación por Prensa de la empresa demandada (folios 302 al 308).
En fecha 17/12/2013, se aboco al conocimiento de la causa, quien suscribe la presente decisión.
En razón a lo antes expuesto pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas -transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización, siendo entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial.
Tales actos de impulso, se insiste, deben ser lo suficientemente idóneos para obtener una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso o, en el supuesto especial previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de vista la causa, decidir el asunto sometido a la jurisdicción.
En este orden de ideas, en la doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido lo siguiente al respecto de la perención: 1) para que exista una paralización de la causa capaz de producir perención, se requiere que ni las partes, ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas por la ley para ello; 2) según el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ocurre perención por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, así como también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez; 3) la actividad puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo; 4) el auto de abocamiento y orden de notificación de las partes cuando esta actuación no haya sido instada por alguna de las partes involucradas en el litigio, ni impulsada con posterioridad por éstas, no constituye una actuación idónea para interrumpir la perención por inactividad de la parte, en los términos del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y 5) el impulso de las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa es una carga de la parte interesada. (Vid. Sent. N° 195, 16/02/2006 SC; Exp. Nº 05-1063, 25/05/2006 SCS; y Sent. Nº 1192, 02/11/2011 SCS).
Por otra parte tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 399 del 17/05/2010, estableció:
<<(…) “[a]si pues, en base (sic) al articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año, después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, -sin perjuicio de la carga de la parte de instar a este último -Juez- a pronunciarse en la causa” (Subrayado de la Sala).
(…)
“(…) en los procedimientos laborales las normas sobre perención se encuentran insertas dentro de las disposiciones transitorias contenidas en los artículos 196 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.504, Extraordinario, del 13 de agosto de 2002, aplicables, según lo preceptuado por el artículo 196 mencionado, a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esa Ley ‘(…) los cuales seguirán siendo juzgados en su Tribunal de origen, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio’ (Subrayado de la Sala).
(…) la perención en materia laboral, de eficacia temporal (…) mantiene en esencia las notas distintivas de esta institución procesal, no obstante, en virtud de la adecuación del proceso laboral a los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999, la incorporación de la perención en fase de sentencia compele a las partes a ejecutar actos de impulso que provoquen la decisión oportuna sobre el asunto sometido a la cognición del órgano jurisdiccional, materializado a través de solicitudes o diligencias dirigidas al Juez que demuestren la actualidad de su interés procesal en la resolución de la controversia, puesto que la norma en su configuración gramatical, emplea la conjunción disyuntiva “o”, lo cual hace recaer la carga en uno u otro sujeto del proceso y no exclusivamente en el operador de justicia” (Subrayado de la Sala).
Dentro de este orden de ideas, la Sala observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo entró en vigencia el 13 de agosto de 2003, con aplicación progresiva en los circuitos laborales preparados para su implementación, oportunidad ésta a partir de la cual se comenzaba a computar el lapso de inactividad previsto para declarar la perención…>>

Determinado lo anterior, resulta necesario señalar como premisa imprescindible para abordar el análisis del supuesto que se nos plantea, que la causa se encontraba paralizada por inactividad de las partes, y en virtud de ello el ciudadano Juez encargado para esa fecha del Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de Ciudad Bolívar, se abocó al conocimiento de la referida causa ordenando la notificación de las partes, a fin de que la causa pasara a trámite y prosiguiera su curso legal, no obstante no fue posible la notificación de la demandada, siendo la última actuación realizada por la parte demandada recurrente el 08 de Agosto del 2002, cuando ejerce el recurso de apelación, sin que ésta posteriormente haya realizado acto procesal alguno tendiente a presumir el interés procesal en darle continuidad al proceso y así obtener sentencia.
Así las cosas, puede constatarse de las actas procesales que conforman este expediente, que desde el 08 de Agosto del 2002 (fecha esta en que la demandada recurrió de la sentencia del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar), exclusive, hasta el 17 de diciembre de 2013 día en el cual se aboco el juez que preside este despacho, ha transcurrido con creces mas de un año, sin que conste un acto que implique la voluntad del interesado de activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del tribunal; dadas las consideraciones que preceden no le queda más a quien decide que declarar perimido el presente recurso. Así se decide.
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto (4°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCION DEL RECURSO en este segundo grado de jurisdicción. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo. TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 17 días del mes de diciembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,