REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2006-000155
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: INGRID CATALINA BASTARDO ROJAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.401.224.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CELIA FIGUERA, ROSALBA GARCIA, VICKY LEE y OSWALDO MENDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 32.436, 37.179, 93.304 y 75.894, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.V.G. BAUXILUM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12/12/1977, bajo el N° 61, Tomo 14-C, Sgdo, siendo su última modificación, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 14/01/2000, bajo el N° 22, Tomo A N° 02, folios 137 al 148.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO BLANCO, JOSE BLANCO, CARLOS MORENO, ZADDY RIVAS, NELSON FRANCIA, MAHUAMPY ALCANTARA, ADRIANA ALVAREZ, BERLICE GONZALEZ, JOANA PIÑERO, ERNESTO GUEVARA, FABIOLA GONZALEZ, SEVERO RIESTRA, MARIA GUTIERREZ, CARMELO DE GRAZIA y HORACIO DE GRAZIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 29.214, 18.255, 16.031, 65.552, 4.909, 107.075, 106.886, 106.884, 102.827, 107.139, 107.020, 23.957, 28.836, 62.667 y 84.032, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
Por cuanto en fecha 25 de Noviembre de 2010, fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Superior Cuarto (4°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en esta Ciudad, debidamente Juramentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20/12/2010, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, por lo que procedo a efectuar pronunciamiento en la misma, en los términos siguientes:
En fecha 23 de Febrero del 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, dictó auto mediante el cual estableció que dada la persistencia en el despido manifestada por la parte demandada el presente proceso no podía continuar su curso ordinario (folios 77 y 78).
El 03 de Marzo del 2006, la representación judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal ut supra mencionado, oyéndose el mismo en ambos efectos, siendo remitido el expediente al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que decidiera la respectiva apelación (folios 80 al 82).
El 04/05/2006, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, la presente causa por apelación contra la sentencia del Tribunal remitente (folio 84).
El 09/05/2006, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, procedió a darle entrada a la presente causa y dejo establecido que por auto expreso de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijaría el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia de apelación (folio 85).
En fecha 16/05/2006, la abogada Adriana Álvarez consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, diligencia mediante la cual ratificó la solicitud de desistimiento (folio 87).
El 16/05/2006, el ciudadano Juez encargado para esa fecha del Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de Ciudad Bolívar, dictó auto absteniéndose de homologar el referido desistimiento (folio 88).
El 02/04/2008, el nuevo Juez encargado para esa fecha del Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de Ciudad Bolívar, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes para que posteriormente pasase a trámite y se fijará la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia de apelación (folios 101 al 106).
En fecha 24/04/2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, proveniente del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, resultas de la comisión donde consta notificación positiva de la parte demandada recurrente (folios 124 al 137).
En razón a lo antes expuesto pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas -transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización, siendo entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial.
Tales actos de impulso, se insiste, deben ser lo suficientemente idóneos para obtener una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso o, en el supuesto especial previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de vista la causa, decidir el asunto sometido a la jurisdicción.
En este orden de ideas, en la doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido lo siguiente al respecto de la perención: 1) para que exista una paralización de la causa capaz de producir perención, se requiere que ni las partes, ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas por la ley para ello; 2) según el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ocurre perención por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, así como también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez; 3) la actividad puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo; 4) el auto de abocamiento y orden de notificación de las partes cuando esta actuación no haya sido instada por alguna de las partes involucradas en el litigio, ni impulsada con posterioridad por éstas, no constituye una actuación idónea para interrumpir la perención por inactividad de la parte, en los términos del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y 5) el impulso de las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa es una carga de la parte interesada. (Vid. Sent. N° 195, 16/02/2006 SC; Exp. Nº 05-1063, 25/05/2006 SCS; y Sent. Nº 1192, 02/11/2011 SCS).
Por otra parte tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 399 del 17/05/2010, estableció:
<<(…) “[a]si pues, en base (sic) al articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año, después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, -sin perjuicio de la carga de la parte de instar a este último -Juez- a pronunciarse en la causa” (Subrayado de la Sala).
(…)
“(…) en los procedimientos laborales las normas sobre perención se encuentran insertas dentro de las disposiciones transitorias contenidas en los artículos 196 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.504, Extraordinario, del 13 de agosto de 2002, aplicables, según lo preceptuado por el artículo 196 mencionado, a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esa Ley ‘(…) los cuales seguirán siendo juzgados en su Tribunal de origen, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio’ (Subrayado de la Sala).
(…) la perención en materia laboral, de eficacia temporal (…) mantiene en esencia las notas distintivas de esta institución procesal, no obstante, en virtud de la adecuación del proceso laboral a los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999, la incorporación de la perención en fase de sentencia compele a las partes a ejecutar actos de impulso que provoquen la decisión oportuna sobre el asunto sometido a la cognición del órgano jurisdiccional, materializado a través de solicitudes o diligencias dirigidas al Juez que demuestren la actualidad de su interés procesal en la resolución de la controversia, puesto que la norma en su configuración gramatical, emplea la conjunción disyuntiva “o”, lo cual hace recaer la carga en uno u otro sujeto del proceso y no exclusivamente en el operador de justicia” (Subrayado de la Sala).
Dentro de este orden de ideas, la Sala observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo entró en vigencia el 13 de agosto de 2003, con aplicación progresiva en los circuitos laborales preparados para su implementación, oportunidad ésta a partir de la cual se comenzaba a computar el lapso de inactividad previsto para declarar la perención…>>

Determinado lo anterior, resulta necesario señalar como premisa imprescindible para abordar el análisis del supuesto que se nos plantea, que la causa se encontraba para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de apelación, varios juzgadores conocieron de la misma, abocándose a su conocimiento y ordenando la notificación de las partes, no obstante el 03 de Febrero del 2010 ( folios 134 y 135) fue notificada la parte demandada recurrente del referido abocamiento, sin que ésta posteriormente haya realizado acto procesal alguno tendiente a presumir el interés procesal en darle continuidad al proceso y así obtener sentencia.
Así las cosas, puede constatarse de las actas procesales que conforman este expediente, que desde el 03 de Febrero del 2010 (fecha esta en que se dio por notificada la parte demandada recurrente del abocamiento del ciudadano Juez encargado para esa fecha del Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de Ciudad Bolívar), exclusive, hasta el 09 de diciembre de 2013 fecha en la cual se aboco el juez que preside este despacho, ha transcurrido con creces mas de un año, sin que conste un acto que implique la voluntad del interesado de activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del tribunal; dadas las consideraciones que preceden no le queda más a quien decide que declarar perimido el presente recurso. Así se decide.
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto (4°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCION DEL RECURSO en este segundo grado de jurisdicción. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo. TERCERO: Se ordena notificar tanto a las partes como a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley de la Procuraduría General de la República, dejándose establecido que una vez que conste en autos la certificación por secretaría del último de los notificados y vencido como fuere el lapso de suspensión correspondiente, comenzara a transcurrir el lapso previsto para que las partes ejerzan el recurso que ha bien tenga lugar.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 09 días del mes de diciembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,
En la misma fecha siendo las once y cincuenta y tres minutos de la mañana (11:53 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,