REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2007-000302
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: FERNANDO HERNANDEZ, JONATHAN JIMENEZ, ASDRUBAL FERMIN, LUIS ROMERO, VITELIO RODRIGUEZ y JOSE CHEREMO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.198.138, V-13.336.064, V-13.981.565, V-12.650.806, V-12.006.686 y V-12.601.451, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALCIDES SANCHEZ, RACHID HASSANI, LUZ SANCHEZ y ANDRES DAVILA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 3.755, 35.713, 92.642 y 95.686, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MANTENIMIENTO E INGENERIA INDUSTRIAL DEL ORINOCO, C.A. (MINDORCA, C.A.),
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOEL FREITES, BENITO ANDARA, JHONNY PRADO y YOVANY MARTINEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 44.794, 106.589, 99.173 y 93.797, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
Ahora bien, en fecha 10/08/2011, este Juzgador se aboco al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes, dada la decisión dictada en fecha 11 de Julio de 2011, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, el cual se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Rachid Ricardo Hassani el Souki ordenando la remisión del expediente a esta Alzada (folios 188 al 193 de la 4º pieza), es por lo que quien suscribe constata que:
En fecha 27/02/2012, el ciudadano Alguacil Carlos José Villarroel Bolívar, dejó constancia de la practica de la notificación a la parte accionante en la persona de su apoderado judicial (folios 194 y 195 de la 4º pieza).
El 29/03/2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, proveniente del Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, resultas de la comisión donde consta notificación sin practicar de la empresa demandada MANTENIMIENTO E INGENERIA INDUSTRIAL DEL ORINOCO, C.A. (MINDORCA, C.A.), debido a que fue imposible localizar la empresa en la dirección que se indicó en la boleta de notificación, siendo agregadas las misma a los autos el 02/04/2012 (folios 196 al 211 de la 4º pieza).
En razón a lo antes expuesto pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas -transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización, siendo entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial.
Tales actos de impulso, se insiste, deben ser lo suficientemente idóneos para obtener una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso o, en el supuesto especial previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de vista la causa, decidir el asunto sometido a la jurisdicción.
En este orden de ideas, en la doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido lo siguiente al respecto de la perención: 1) para que exista una paralización de la causa capaz de producir perención, se requiere que ni las partes, ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas por la ley para ello; 2) según el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ocurre perención por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, así como también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez; 3) la actividad puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo; 4) el auto de abocamiento y orden de notificación de las partes cuando esta actuación no haya sido instada por alguna de las partes involucradas en el litigio, ni impulsada con posterioridad por éstas, no constituye una actuación idónea para interrumpir la perención por inactividad de la parte, en los términos del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y 5) el impulso de las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa es una carga de la parte interesada. (Vid. Sent. N° 195, 16/02/2006 SC; Exp. Nº 05-1063, 25/05/2006 SCS; y Sent. Nº 1192, 02/11/2011 SCS).
Por otra parte tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 399 del 17/05/2010, estableció:
<<(…) “[a]si pues, en base (sic) al articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año, después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, -sin perjuicio de la carga de la parte de instar a este último -Juez- a pronunciarse en la causa” (Subrayado de la Sala).
(…)
“(…) en los procedimientos laborales las normas sobre perención se encuentran insertas dentro de las disposiciones transitorias contenidas en los artículos 196 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.504, Extraordinario, del 13 de agosto de 2002, aplicables, según lo preceptuado por el artículo 196 mencionado, a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esa Ley ‘(…) los cuales seguirán siendo juzgados en su Tribunal de origen, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio’ (Subrayado de la Sala).
(…) la perención en materia laboral, de eficacia temporal (…) mantiene en esencia las notas distintivas de esta institución procesal, no obstante, en virtud de la adecuación del proceso laboral a los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999, la incorporación de la perención en fase de sentencia compele a las partes a ejecutar actos de impulso que provoquen la decisión oportuna sobre el asunto sometido a la cognición del órgano jurisdiccional, materializado a través de solicitudes o diligencias dirigidas al Juez que demuestren la actualidad de su interés procesal en la resolución de la controversia, puesto que la norma en su configuración gramatical, emplea la conjunción disyuntiva “o”, lo cual hace recaer la carga en uno u otro sujeto del proceso y no exclusivamente en el operador de justicia” (Subrayado de la Sala).
Dentro de este orden de ideas, la Sala observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo entró en vigencia el 13 de agosto de 2003, con aplicación progresiva en los circuitos laborales preparados para su implementación, oportunidad ésta a partir de la cual se comenzaba a computar el lapso de inactividad previsto para declarar la perención…>>

Determinado lo anterior, resulta necesario señalar como premisa imprescindible para abordar el análisis del supuesto que se nos plantea, que la causa se encontraba para que se fijara la oportunidad en que tendría lugar la celebración de la audiencia de apelación, y en razón a ello esta Alzada, se aboco al conocimiento y ordenó notificar a las partes a fin de proseguir la presente causa, no obstante el 27 de Febrero del 2012 fue notificada la parte demandante recurrente del referido abocamiento, sin que éste posteriormente haya realizado acto procesal alguno tendiente a presumir el interés procesal en darle continuidad al proceso y así obtener sentencia.
Así las cosas, puede constatarse de las actas procesales que conforman este expediente, que desde el 27 de Febrero del 2012 (fecha esta en que se dio por notificada la parte accionante recurrente del abocamiento de esta Alzada a fin de proseguir la presente causa), exclusive, hasta la presente fecha, vale decir, 09 de diciembre de 2013 fecha de la presente decisión, ha transcurrido con creces mas de un año, sin que conste un acto que implique la voluntad del interesado de activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del tribunal; dadas las consideraciones que preceden no le queda más a quien decide que declarar perimido el presente recurso. Así se decide.
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto (4°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCION DEL RECURSO en este segundo grado de jurisdicción. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo. TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 09 días del mes de diciembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,
En la misma fecha siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,