REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2009-000240

PARTE ACTORA: EVA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.800.781.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ARGENIS JOSE CENTENO y JOSE RICARDOS TORRES HERRERA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº 93.116 y 57.093, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO (JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL CELINA).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS HERNANDEZ SANGUINO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 29.944.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana EVA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.800.781, en contra de la ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO (JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CELINA), por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 08-07-2009.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 14-07-2009, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y ejecución del Trabajo, de este Circuito Judicial a quien correspondió la etapa de mediación, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron a ningún acuerdo máxime tras materializarse la falta de comparecencia de la representación judicial de la parte demandada a la prolongación pautada para el día 14-06-2010 por lo que se acordó la remisión de la causa al Juzgado de Juicio, constatándose la consignación de la contestación de la demanda en su oportunidad, correspondiendo a este Juzgado de Juicio su conocimiento, por lo que en fecha 29-11-10se procedió a la admisión de las pruebas promovidas por las partes fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio la cual tuvo lugar en fecha 04-12-13, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo, en fecha 12-12-2013, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Sostiene en su libelo de demanda la accionante que fue contratada en fecha 14-01-1993, por los ciudadanos: GARABAN HAIDEE, BETANCOURT JUAN, RODRÍGUEZ CARLOS, BARRETO MARIA y HILDA FLORES, quienes fungen como Directivos del Conjunto Residencial Celina, para que prestara servicios como CONSERJE para la ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO (JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAL Y COMERCIAL CELINA), devengando un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

Alega la accionante que dentro de las labores asignadas, realizaba labores de limpieza, mantenimiento de áreas verdes en el centro Residencial y Comercial, incluyendo el estacionamiento del Área, lo cual consistía en la limpieza de los pisos, barrer, trapear y aplicar ceras en los pisos diariamente, también tenía su responsabilidad el traslado de la basura recolectada del edificio diariamente desde el cuarto de aseo hasta la caceta externa del edificio empleando para ello carrucha, bolsas, pala de albañilería y tambores recolectores. Le correspondía de la misma manera la limpieza de las escaleras de (11) pisos una vez por semana y del estacionamiento para sesenta (60) vehículos dos veces por semana, limpieza y lavado de los sistemas de bajantes se basura por lo menos dos veces por semana, regado, barrido y rastrillo de áreas verdes entre otras y muchas actividades que se le asignaban cumpliendo una jornada de trabajo, de lunes a sábado en un horario comprendido desde las (7:00 a.m.) de la mañana hasta las siete (7:00 p.m.) de la noche.

Indica la actora en su escrito libelar que en fecha 03 de julio del 2008, acudió ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, siendo evaluada por el Dr. MIGUEL MARTINEZ, médico ocupacional. Posteriormente motivado al cuadro clínico que presentaba la trabajadora el día 30-07-2008, siendo las ocho y diez de la mañana aproximadamente el Funcionario ELOY ORELLANA en su carácter de Inspector en Salud y Seguridad en el trabajo II, se traslado a las instalaciones del Conjunto Residencial CELINA, a los fines de que se realizara el INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD a los fines de constatar las condiciones en las cuales la actora prestaba servicios como Conserje y verificar si su patrono cumplía las normas mínima de seguridad, así como también se le notificó de los riesgos a los cuales se exponía con ocasión a su trabajo, igualmente se verifico si el patrono, dotaba a la trabajadora de botas, fajas, aguantes, lentes, y cualquier otro implemento requerido.

En fecha 03 de Octubre del año 2008, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Estado Bolívar, Certificó que la trabajadora presenta Cervicalgia y Lumcociatalgia izquierda crónica supeditada a Discopatìa Degenerativa Lumbar y Cervical y Hernias Discales L4-L5; L5-S1; C4-C5, (CIE 10:M501; M5449) lo que ocasiona Discapacidad Parcial Permanente con limitaciones para el trabajo.

Acota la actora que se encuentra de reposo médico a pesar de que la demandada no la inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; hasta la fecha tampoco le canceló su salario.

Finalmente alega la accionante que acude a demandar a la empresa ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO (JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL CELINA), para que convengan en pagarle los siguientes conceptos:
PRIMERO: EL PAGO DE LA INDEMNIZACION CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 573 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, estimado en la cantidad de (Bs. 13.185,00). SEGUNDO: EL PAGO DE LA IDEMNIZACION CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 577 DE LA LAEY ORGANICA DEL TRABAJO, estimado en (Bs. 4.395,00). TERCERO: EL PAGO DE LA INDEMNIZACION CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 130 NUMERAL 4 DE LA LEY ORGANICA PREVENCION CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO, a razón de (Bs. 52.740). CUARTO: EL PAGO DEL DAÑO MORAL, estimado en la cantidad de (Bs. 50.000,00). QUINTO: EL PAGO DE LUCRO CESANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.273 del Código Venezolano, a razón de (Bs. 316.440,00), para un total de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 436.760), los cuales no incluyen la corrección monetaria, los intereses de mora, ni las costas y costos del proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 21-06-2010, el Abogado LUIS HERNANDEZ SANGUINO Apoderado Judicial de la ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO (JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CELINA dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN COMO CIERTOS

Es cierto que la demandante barría y trapeaba los pisos del Conjunto Residencial, una (01) vez por semana y la cera la aplicaba una (01) vez por semana; el traslado de la basura lo hacía el esposo o su hijo; es imposible que realizara la limpieza de once (11) pisos del Conjunto Residencial ya que el Edificio solo tiene NUEVE (09) PISOS y esto lo hacía una (01) vez al mes; solo limpiaba el área de estacionamiento alrededor del Edificio, nunca puesto por puesto; el “regado barrido y rastrillado de áreas verdes…”, consistía en Veinte (20) arbusto pequeños y dos jardineras. Todas estas labores las realizabas, HASTA LAS 12:00A.M., ya que después de esta hora DESCANSABA.

Es cierto que se realizó un “INFORME DE INVESTIGACION” con todas las informaciones que la misma PARTE ACTORA en esta causa suministro.

DE LOS HECHOS QUE RECHAZAN

Niego y rechazo que prestara servicios para mi representada con el cargo de CONSERJE desde la fecha 14 de Enero del 1.993.

Niego y rechazo que la actora realizaba “La limpieza de pisos, barrer, trapear y aplicar cera en los pisos DIARIAMENTE como lo afirma, es igualmente falso debía realizar personalmente el traslado de la basura recolectada del edificio diariamente desde el cuarto del aseo hasta la caceta interna del edificio empleando carruchas, bolsas palas de albañilería y tambores recolectores, de la misma también es falso que le correspondía la limpieza de las escaleras de los once (11) pisos del Conjunto Residencial, es falso que debía de limpiar y lavar el sistema de bajante de basura, regado barrido y rastrillo de áreas verdes.

Niego y rechazo que el funcionario ELOY ARELLANA, en fecha 30 de julio del 2008, en su carácter de Inspector en Salud y Seguridad en el TRABAJO II, se haya trasladado a las Instalaciones del Conjunto Residencial CELINA, a los fines de realizar un Informe de Investigación del Origen de la Enfermedad, constatando las condiciones en las cuales la actora prestaba sus servicios y verificar si mi representada cumplía con las normas mínimas de seguridad.

Niego y rechazo que con ocasión del trabajo ésta haya contraído la afección de Cervicalgia y lumcociatalgia izquierda crónica supeditada a Discopatìa Degenerativa Lumbar Y Cervical y Hernias Discales L4-L5: L-5-S1; C4-C5. (CIE 10:M501; M544), y que ésta afección le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Planteada como ha quedado la controversia entre las partes, es necesario establecer la carga probatoria de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Así mismo, el artículo 135 eiusdem, dispone lo siguiente:

Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

Ahora bien, de acuerdo a las alegaciones de las partes surge como hecho controvertido la enfermedad profesional que dice padecer el demandante, por cuanto la empresa negó tal hecho, por lo que corresponde a la parte actora demostrar la existencia de la enfermedad padecida y el nexo de causalidad entre la enfermedad y el servicio prestado, razón por la cual de seguidas se pasa a la valoración de las pruebas aportadas:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcado con letra “A” planilla de Informe de Investigación de Origen de enfermedad, inserta a los folios (170) al (180) ambos inclusive, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro. Al respecto, siendo que el mismo no fue objetado por la parte demandada es por lo que este Juzgado aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

Promovió marcado con letra “B” Certificación de Discapacidad Parcial y Permanente, inserta a los folios 181 al 182 ambos inclusive, de fecha 3 de octubre de 2008, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro. Al respecto, siendo que los mismos no fueron objetados por la parte demandada es por lo que este Juzgado aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

Promovió marcado con número “01” Constancia Médica, inserta al folio 183 de la presente causa, con fecha 24 de enero 2008, emitida por el Dr. RABÍ GARCÍA ONOVERY, Médico fisiatra del Centro Medico de Diagnostico Integral Dr. Lino Maradei, Misión Barrio Adentro II en esta Ciudad. Marcado con los números “2, 3, 4, y 5” Constancias Médica, insertas a los folios 184 al 187 ambos inclusive, emitidas por el Dr. MANUEL MÉNDEZ, Medico fisiatra del Departamento de Rehabilitación, Servicio Central de Medicina Física y Rehabilitación del Hospital Ruiz y Páez en esta Ciudad. marcado números “10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18” Constancia Medica, inserta a los folios 192 al 200 ambos inclusive, emitidas por el Dr. RABÍ GARCÍA ONOVERY, Medico fisiatra de la sala de Rehabilitación Integral Dr. Lino Maradei, Misión Barrio Adentro II en esta Ciudad. Al respecto se tiene que la parte demandada en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio manifestó desconocer la misma, alegando a su vez que por tratarse de un instrumento emanado de tercero el mismo debió ser ratificado. Por su parte, la representación Judicial de la accionante alego a su favor de dichas instrumentales corresponden a documentos públicos. En tal sentido, se constató que efectivamente las instrumentales impugnadas se tratan de documentos provenientes de centros de salud públicos constituyendo por tanto documentos públicos administrativo lo cual conlleva a confiere pleno valor probatorio. Así se declara

Promovió marcado con los números “6, 7, 8, y 9” Informes Médicos, los mismos corren insertos a los folios 188 al 191 ambos inclusive, emitidos por el Dr. MANUEL MÉNDEZ, Medico fisiatra del Departamento de Rehabilitación, Servicio Central de Medicina Física y Rehabilitación del Hospital Ruiz y Páez en esta Ciudad. Marcado número “19” Informe Medico, inserto al folio 201 de la presente causa, emitidas por el Dr. JIMMY ORTA GUTIÉRREZ, Medico Neurocirujano en esta Ciudad. Marcado números “22 y 23” Recipes Médicos, insertos a los folios 202 al 203 ambos inclusive, emitidos por el Dr. JIMMY ORTA GUTIÉRREZ, Medico Neurocirujano en esta Ciudad. Marcado números “24 y 25” Informes Médicos, insertos a los folios 204 al 205 ambos inclusive, emitidos por el Dr. ARTURO NÁDALES, Medico Radiólogo de la Policlínica Santa Ana, C.A, en esta Ciudad. Marcado números “26, 27 y 28” Recipes Médicos, insertos a los folios 206 al 208 ambos inclusive, emitidos por Médicos adscritos a varios centros asistenciales de esta Ciudad. Al respecto se tiene que la parte demandada en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio manifestó desconocer los mismos, alegando a su vez que por tratarse de instrumentos emanados de tercero los mismos debieron ser ratificado en la Audiencia Oral. En consecuencia, este Juzgado se abstiene de otorgarle valor probatorio por cuanto no se circunscribió la promoción a lo preceptuado en el artículo 79 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió marcado “A” Copia Fotostática de documento de venta del apartamento Nor. C-2, Piso 02, del edificio “Conjunto Residencial comercial CELINA., insertas a los folios 212 al 229 ambos inclusive. Al respecto, siendo que la representación judicial de la parte accionante no objetó la misma es por lo que este Juzgado aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

Promovió marcado “B” Copia fotostática de planilla de Informe de Investigación de Origen de enfermedad, inserta a los folios 230 al 291 ambos inclusive, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro. Al respecto, siendo que la representación judicial de la parte accionante no objetó la misma es por lo que este Juzgado aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

Promovió la testimonial de los ciudadanos: VIAYRA LOURDES ROSAS ALCOBA, RUTH MONTEROLA BERMUDEZ, MANUEL GIOVANNI CAMPUZANO ORTEGA, de quienes se dejó constancia en acta no comparecieron a rendir sus declaraciones en la audiencia de juicio, por lo tanto no hay material probatorio que valorar. Así se establece.

Promovió la prueba de Informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Oficina Administrativa con Sede en Ciudad Bolívar, cuyas resultas por constituir un documento público administrativo este Juzgado aprecia y valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de rito laboral. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Evacuadas las pruebas promovidas por las partes en la respectiva Audiencia Oral de Juicio, esta jurisdicente debe entrar a analizar el fondo de la controversia, tomando como premisa que la carga probatoria en el presente procedimiento estuvo a cargo de la accionante, debiendo ésta demostrar el padecimiento de la alegada enfermedad profesional con ocasión al servicio que prestaba, la relación de causalidad entre ese infortunio y la labor prestada, así como el hecho ilícito cometido por la empresa; pasando de seguidas a establecer las conclusiones pertinentes a fin de determinar si la parte actora logró demostrar su pretensión.

Es de considerar que corresponde a todo trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional demandar las indemnizaciones que correspondan por ante los Tribunales del Trabajo, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados, daño moral, o por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.

Bajo dichas circunstancias, de probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante, pero sólo en el caso en el cual el trabajador demuestre la convergencia de los elementos detonantes para determinar la responsabilidad del empleador, es decir; que exista una conducta irregular por parte del patrono que violente la ley y que además produzca la enfermedad.

En ese sentido, vale destacar que tanto la doctrina patria como la Jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito:
1.- El Incumplimiento de una conducta preexistente;
2.- El carácter culposo del incumplimiento;
3.- Que el incumplimiento sea lícito o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo;
4.- Que se produzca un daño;
5.- La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.
De igual forma en sentencia de fecha 17 de mayo de 2005 N° 505, Expediente N° 2004-1625, se estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado correspondiendo dicha carga al trabajador.
“…La doctrina ha sentado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es victima su empleado. La relación de causalidad es, pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleado, en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición (ENFERMEDADES PROFESIONALES EN LA MEDICINA DEL TRABAJO EN EL DERECHO LABORAL)…”

En el caso de marras se evidencia de la certificación cursante en autos folios 181 y 182 de la primera pieza, que la accionante padece Cervicalgia y Lumcociatalgia izquierda crónica supeditada a Discopatìa Degenerativa Lumbar y Cervical y Hernias Discales L4-L5; L5-S1; C4-C5, (CIE 10:M501; M5449) lo que ocasiona Discapacidad Parcial Permanente con limitaciones para el trabajo. Al respecto, se permite esta jurisdicente traer a colación el criterio sentado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, Sala de Casación Social en sentencia N° 0041, de fecha 12 de febrero de 2010:

(omissis)…”Ahora bien, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante sufre de Hernia Discal Central y Foraminal L4-L5; Protrusión Discal Central y Foraminal Central Derecha L5-S1; limitación para todos los movimientos en su amplitud articular de la columna lumbar, así como que dichos padecimientos le causan una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual.
Sin embargo, no quedó demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja; siendo además que, incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados.
Siendo así y al no haber quedado establecido el nexo causal entre los servicios prestados por el trabajador a la empresa accionada y la enfermedad padecida por aquél, resulta improcedente el reclamo de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.
Por consiguiente, resulta SIN LUGAR la demanda incoada. Así se resuelve”.

Así las cosas, en conformidad con lo previsto en las citadas disposiciones legales, este Tribunal aprecia que en el caso concreto si bien quedo demostrado que existe una patología, no quedó demostrado es que la misma se produjo con ocasión del trabajo pues, se verifica que la misma bien puede estar relacionada con un proceso degenerativo. Así se establece.

En virtud de lo anterior, el Tribunal concluye quien juzga que en el caso de autos no se demostró la relación de causalidad y en consecuencia, se declara Improcedente el reclamo contenido en el escrito libelar. Así se declara

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana EVA GOMEZ, en contra de la ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO, JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL CELINA, ambas partes identificadas en autos.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,

ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ.


EL SECRETARIO DE SALA
ABG. LUIS RAMON ROJAS

Nota: En esta misma fecha y siendo las 2:00 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

EL SECRETARIO DE SALA
ABG. LUIS RAMON ROJAS.


MVSA/md.-