REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR.
Ciudad Bolívar, cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: FP02-L-2012-000417
PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN GUSTAVO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédulas de Identidad Nº V- 10.388.204.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JESUS ENRIQUE VELASQUEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 203.300.
PARTE DEMANDADA: POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO HERES, PATRULLEROS DE ANGOSTURA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituidos en autos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibida la presente demanda, presentada ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Ciudad Bolívar, en fecha 2 de diciembre de 2013, por el ciudadano JESUS ENRIQUE VELASQUEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 203.300, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUAN GUSTAVO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.388.204, quien demanda por Acreencias Laborales al INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL, DEL MUNICIPIO HERES, y encontrándose este Juzgado dentro del lapso legal para su revisión a los efectos de su admisión; una vez revisada, este Juzgado pasa a pronunciarse, como sigue:

Conforme al escrito libelar, el demandante afirmó haber prestado sus servicios personales, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia del Instituto de Policía Municipal , del Municipio Heres, en fecha 23 de enero del año 2006 hasta el 09 de enero del 2009, cumpliendo un período de trabajo de tres (3) años, desempeñando el cargo de sub inspector.

En tal sentido, siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto al caso que nos ocupa, bajo las siguientes consideraciones:

La competencia atribuida por ley a los tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público no convalidable bajo ningún otro argumento. Así lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia del máximo Tribunal, por tal motivo, la incompetencia material puede ser alegada por las partes y aun declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, en conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece la competencia material, a saber: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Ahora bien, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 116 de fecha 12 de febrero de 2004 (caso: María José Meneses Agostini de Matute), determinó que corresponde a los Juzgados con competencia en materia contencioso administrativo funcionarial, la competencia para conocer y decidir las controversias que versen sobre la relación de empleo público; en este sentido, sostuvo:

(…) el artículo 49.4 constitucional establece la figura del Juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, al disponer:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

(...)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.

Con relación al derecho in commento, esta Sala ha afirmado en reiteradas oportunidades, que en la persona del Juez natural deben confluir varios requisitos, entre los cuales se encuentra la competencia por la materia, en el entendido de considerar competente por la materia a aquel Juez que así hubiera sido declarado, al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (véanse, entre otras, las sentencias números 520/2000 del 7 de junio y 1737/2003 del 25 de junio, casos: Mercantil Internacional, C.A., y José Benigno Rojas Lovera y otra, respectivamente).

Como es sabido, la competencia supone la jurisdicción, que es “la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado” (…); y, entre los órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida de la jurisdicción que ejerce cada Juez en concreto se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio. Entre dichos criterios de competencia, el relativo a la materia persigue lograr una mejor administración de justicia, al atribuir el conocimiento de las causas de acuerdo con la especialización de los jueces.

Visto lo anterior, cabe destacar que los actos emanados de la Administración Pública, sea Nacional, Estadal o Municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso-administrativa… (Subrayado añadido).

De igual forma la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 87, de fecha 31 de octubre de 2013, determinó cuál es el órgano jurisdiccional competente para decidir la demanda intentada, observando lo siguiente:

(…) El conflicto de competencia en estudio se originó con ocasión de la demanda por “DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES”, presentada por el ciudadano Carlos Marcelo Rodríguez Yánez contra la Gobernación del Estado Bolívar.

En ese sentido se observa del escrito libelar que, la parte actora alegó que “comen[zó] a laborar en la policía del Estado Bolívar, en fechas (sic) 01 de Julio (sic) del año 1.997 (sic), hasta el 16 de Septiembre del 2.011 (…)”. (Destacado del original, corchetes de la Sala).

De igual forma advierte la Sala que en el expediente cursan los siguientes documentos:

1. Folio 9, original de “LIQUIDACIONES DE PRESTACIONES SOCIALES” de fecha 21 de noviembre de 2011, de la cual se aprecia que el demandante prestó sus servicios en el Departamento o Sección Policía del Estado Bolívar, adscrita a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Bolívar, por un período de 14 años, 02 meses y 15 días, en el cargo de “FUNCIONARIO POLICIAL”. (Destacado del original).
2. Folio 11 al 14, Copia de Gaceta Oficial del Estado Bolívar de la República Bolivariana de Venezuela, Ordinaria N° 941, de fecha 16 de abril de 2011, en la cual fue publicado el Decreto N° 2812, dictado por el Gobernador del Estado Bolívar, en el cual se “otorga Pensión por Invalidez Permanente al ciudadano CARLOS MARCELO RODRÍGUEZ YÁNEZ, (…) actualmente activo en nómina en la Jerarquía de Cabo Primero en el Cuerpo de Policía del estado Bolívar, adscrito a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Bolívar”.

Con fundamento en los elementos que cursan en autos, esta Sala considera que la relación que existió entre las partes era de empleo público, regida por las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública y tutelada por la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)


Ahora bien, con vista a la relación de empleo público habida entre el ciudadano Juan Gustavo Cedeño y la Policía Municipal del Municipio Heres, Patrulleros de Angostura, quien aquí decide, considera oportuno indicar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de Julio de 2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas Nacionales, Estadales y Municipales (artículo 1 de la Ley) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2 eiusdem), exclusión que no abarcó al funcionario policial adscrito a las Gobernaciones, Alcaldías y Entes Municipales, más bien fue reforzado su ámbito de aplicación con la entrada en vigencia el 07 de Diciembre de 2009 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que respecta al Contencioso Administrativo Funcionarial (artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este mismo orden de ideas, el Estatuto de la Función Pública, en su Título VIII denominado ‘Contencioso Administrativo Funcionarial’, artículo 93, dispone:
Artículo 93. “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, (…)”.
En este contexto, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación del empleo público entre los funcionarios adscritos bien a los Órganos de la Administración Pública bien sean de carácter Nacional, Estadal o Municipal, corresponde a los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia Contencioso-Administrativo funcionarial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en ese sentido cabe destacar lo dispuesto por la disposición transitoria primera, según la cual “mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia contencioso- administrativa en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”. Así lo ha determinado la jurisprudencia de la Sala Constitucional, la cual tiene carácter vinculante para la resolución de las controversias sometidas al conocimiento de los órganos jurisdiccionales.

Visto los criterios legales y jurisprudenciales, ut supra señalados, resulta impropio considerar aplicar la jurisdicción Laboral al presente asunto, por lo que este Tribunal Primero de sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, considerando que el mismo debe ser dilucidado o resuelto ante los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, se declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente demanda incoada por el ciudadano JESUS ENRIQUE VELASQUEZ, contra la POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO HERES, PATRULLEROS DE ANGOSTURA.

SEGUNDO: DECLINA la competencia por la materia en el Tribunal Contencioso Administrativo del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, que resulte competente, a los fines de conocer el presente asunto y provea lo conducente para garantizar la tutela judicial efectiva de ambas partes.

En virtud de la declaración anterior se deja transcurrir el lapso previsto en el Articulo 69 del Código de Procedimiento Civil con el fin de que la parte solicite, en caso de considerarlo pertinente, la regulación de competencia, firme esta decisión se ordena su inmediata remisión al Juzgado ut supra indicado. Líbrese Oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013), Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA,

ABOG. MIRNA CALZADILLA
LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. SULEIMA DÍAZ


Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.).-


LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. SULEIMA DÍAZ