REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
Años 203º y 154 º

RESOLUCION Nº. PJ06820130000086
Asunto: FP02-L-2013-00000307

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE RAUL RICO RIVERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.628.197.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN RAMON PINO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 84.125.
PARTE DEMANDADA: ORINOKIA CONSULTING TRAINING AND MARINE SERVICEN
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano NELSON E. MAITA SPLUGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.114.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


INSTALACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, Lunes veintiuno (21) de octubre de 2013, siendo las 09:30 a.m., fecha y hora para que tenga lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma por la parte actora, el ciudadano JUAN RAMON PINO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 84.125, tal como se evidencia de Instrumento Poder que consta en el expediente, por una parte y por la otra comparece el abogado NELSON E. MAITA SPLUGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.114, apoderado judicial de la empresa ORINOKIA CONSULTING TRAINING AND MARINE SERVICEN, el cual consigna en este acto original y copia de Poder para su certificación AD EFENTUM VIDENDI, y le sea devuelto el original. dándose inicio a la Audiencia y con la intervención directa de la ciudadana Juez que preside este Despacho las partes han llegado al siguiente acuerdo: La parte demandada ORINOKIA CONSULTING TRAINING AND MARINE SERVICEN, ofrece cancelarle a la parte demandante JOSE RAUL RICO RIVERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.628.197, la cantidad de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 31.779,44); que comprende todos los montos demandados el Libelo de Demanda, es decir, ANTIGÜEDAD AÑOS: 2011, 2012, VACACIONES FRACCIONADAS 2011 y 2012, BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2011 y 2012, DIAS FERIADOS 2011 y 2012, DOMINGOS 2011 y 2012, CESTA TICKET 2011 y 2012, INTERESES PRESTACIONALES, los cuales serán cancelados en mediante Cheque de Gerencia Nº. 00023567, del Banco BANESCO, por la cantidad TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 31.779,44), a favor del extrabajador, cumpliendo el presente arreglo con los requisitos establecidos en el parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en este acto la parte demandada hace entrega a el ciudadano JUAN RAMON PINO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 84.125, quien tiene facultad expresa para recibir cantidades de dinero, de un Cheque de Gerencia Nº. 00023567, del Banco BANESCO, por la cantidad TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 31.779,44), y quien consigna copia simple del mismo a los fines de que este sea agregado a las actas del expediente, del mismo modo el el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JUAN RAMON PINO, manifiesta que recibe a su entera satisfacción el mencionado pago; y declara que acepta el mismo y reconoce que con el monto que se cancela, se cubren los conceptos demandados en esta causa, no teniendo nada que reclamar a la demandada por estos conceptos ni por ningún otro concepto.- Las partes expresamente solicitan a este digno Tribunal de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en el 10 del Reglamento de dicha ley previa verificación de la presente acta, la HOMOLOGACIÓN correspondiente, que como se deja constancia de la misma no vulnera las reglas de orden público y que se encuentran cumplidos los extremos legales. Este Tribunal debido a que los acuerdos contenidos en la presente acta de conciliación y mediación, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y por cuanto los mismos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la presente controversia; y no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes; y tomando en cuenta que éstos han sido acordados mediante la conclusión de un proceso de mediación y conciliación dirigido por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a fin de promover la mediación y conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplidos los requisitos establecidos en el parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, decide lo siguiente: Se imparte la HOMOLOGACION a los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación y conciliación promovido por ante éste Tribunal y contenidos en la presente acta, dándole efecto de cosa juzgada. b- Se da por terminado y se ordena el archivo del expediente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA JUEZ,

ABG. JOANNA GUTIERREZ

EL APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR,


LA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA,


LA SECRETARIA DE SALA,


ABG. SULEIMA DIAZ