REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, doce (12) de noviembre de 2013.
Año 203º y 154º
RESOLUCION Nº. PJ0682013000094


SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS


ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2013-000343

Demandante: Ciudadana YUSELYN JOSEINA SILVA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.008.915.
Apoderados Judicial: Abogados SAUL ANTONIO ANDRADE M., JESSICA MAR YCIELO DIAZ y DIEGO FRANCISCO PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 52.653, 200.782 y 200.781.
Demandado: Empresa Mercantil “SERVICIOS EDUCATIVOS SIMON RODRIGUEZ, C.A.”
Representantes Judiciales No tiene apoderado legalmente constituido en el expediente.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha cuatro (04) de noviembre de 2013, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, este Juez sentenció en forma Oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 eiusdem, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha confesión. En virtud de lo antes expuesto, se declaró LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS.


SINTESIS DE LA DEMANDA

En fecha Primero (1º) de octubre del año dos mil trece (2013), se presentan los ciudadanos SAUL ANTONIO ANDRADE M., JESSICA MAR YCIELO DIAZ y DIEGO FRANCISCO PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 52.653, 200.782 y 200.781, actuando en sus caracteres de apoderados judicial de la ciudadana YUSELYN JOSEINA SILVA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.008.915, y presenta escrito de demanda en el cual exponen sus alegatos y estimación de la demanda, la cual fue admitida en fecha tres (03) de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.

Una vez cumplidas las formalidades de la debida notificación de la empresa demandada, se fijó el inicio de la Audiencia Preliminar para el día cuatro (04) de noviembre de 2013, a la cual compareció la ciudadana YUSELYN JOSEINA SILVA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.008.915, asistida por el ciudadano LEONARD AFANADOR, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el Nros. 166.128, y tal y como se dejó constancia en el acta respectiva que cursa en autos, No comparece la empresa demandada ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno. En virtud de la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandada, reservándose el lapso legal de cinco días hábiles para el pronunciamiento definitivo, por lo cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero: la existencia de la relación laboral entre el demandante y la Empresa Mercantil “SERVICIOS EDUACATIVOS SIMON RODRIGUEZ, C.A.”. Segundo: que la relación laboral entre la demandante y la Empresa Mercantil “SERVICIOS EDUACATIVOS SIMON RODRIGUEZ, C.A,.”, inició en fecha cinco (05) de noviembre de 2012, y finalizó en fecha diecisiete (17) de agosto de 2013, y que el cargo que desempeñaba la trabajadora fue de “COORDINADOR ADMINISTRATIVO”. Tercero: que la causa de terminación de la relación laboral entre la empresa mercantil “SERVICIOS EDUACATIVOS SIMON RODRIGUEZ, C.A,.”, y la ciudadana YUSELYN JOSEFINA SILVA MORILLO, fue por “DESPIDO INDIRECTO”. Cuarto: que devengaba un último salario normal mensual de dos mil cuatrocientos cincuenta y siete Bolívares exactos (Bs. 2.457,00). Quinto: que de la prestación de servicios desarrollada y de lo alegado en el escrito libelar, se hace acreedora del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados en dicho escrito, en base a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.


MOTIVA

Este Juzgado considera necesario interpretar el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así tenemos lo siguiente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la confesión del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo…”

Sin embargo, la interpretación de este artículo debe hacerse a la luz del concepto de “PRESUNCIÓN”, mismo que encontramos en el artículo 1394 del Código Civil, así tenemos lo siguiente:
”Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.”
Del mismo modo, el concepto de presunción legal lo encontramos en el artículo 1397 del Código Civil:
“La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor.”
Del análisis de los artículos precedentes se puede colegir que, como consecuencia de la procedencia de la admisión de los hechos alegados por la parte actora, se tienen como cierto los hechos alegados por el actor y la prueba de los mismos se encuentra dispensada, es decir, que los hechos deben ser tomados como una verdad procesal que no admite prueba en contrario en esta instancia, siempre y cuando la pretensión sea plasmada conforme a derecho y a una lógica equilibrada.

Por tanto, y en vista de la procedencia legal de la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, por la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora determina que el tiempo de servicios, contados desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso para la parte demandante, ciudadana YUSELYN JOSEFINA SILVA MORILLO es de nueve (09) meses y doce (12) días. Y ASI SE ESTABLECE.

Habiendo señalado la parte accionante que su relación laboral se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de finalización de la relación laboral, según los hechos narrados en el libelo de demanda, este Juzgado tomará tal tarifa legal allí establecida. ASI SE ESTABLECE.

A los efectos de determinar el concepto de Salario Integral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como base de cálculo para las Prestaciones e Indemnizaciones de Antigüedad, y lo alegado por los demandantes en el escrito libelar se tomó el salario al cual se adiciona el concepto de Alícuota de las Utilidades y se adiciona la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, dividida entre los meses completos de servicios, llevada posteriormente la fracción a días, cuya suma arroja es el denominado salario integral; siendo que el trabajador demandante, a los efectos de determinar el último salario integral, debemos adicionarle al salario diario, la cantidad por concepto de Alícuota de Utilidades, y la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, ambos de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, siendo por tanto al salario normal diario que es la cantidad de (Bs. 81,90), debe adicionársele la cantidad de (Bs. 6,55), y por concepto de Alícuota de Utilidades, y la cantidad de (Bs. 3,27) por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, ambos de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, siendo por tanto el salario integral la cantidad de (Bs. 91,72). ASÍ SE ESTABLECE.


En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por la accionante en el escrito de demanda y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:


1 Por concepto Prestación de Antigüedad de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 141 y 142 Literal de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; el primer trimestre de los meses Diciembre 2012, Enero 2013 y Febrero 2013, quince días (15) días calculado al salario integral diario señalado por el actor en su libelo (Bs. 76,40), lo que arroja la cantidad de MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.146,00); el segundo y tercer trimestre desde los meses Marzo hasta Agosto de 2013, treinta (30) días calculado al salario integral diario señalado por el actor en su libelo (Bs. 91,72), lo que arroja la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UNO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.751,60); dando un total de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS. 3.897,60).

2 Por concepto Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo por Causa Ajena al Trabajador o Trabajadora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, pues bien, al corresponderle al trabajador una cantidad igual al monto que le corresponde por concepto Prestaciones Sociales, arroja la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS. 3.897,60).

3 Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con los Artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, nueve (09) meses, multiplicado por los 15 días de vacaciones multiplicado los meses laborados y divididos entre los doce (12) meses del año para luego multiplicarlo por el último salario normal (81,90), la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIUNO CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 921,37).

4 Por concepto de Bono Vacacional fraccionado, de conformidad con los Artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, nueve (09) meses, multiplicado por los 15 días de vacaciones multiplicado los meses laborados y divididos entre los doce (12) meses del año para luego multiplicarlo por el último salario normal (81,90), la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIUNO CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 921,37).

5 Por concepto de Utilidades Fraccionadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, por el último salario normal (81,90), la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 1.842,75)


6 Por concepto de Bono de Alimentación no percibido, señalado en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo valor no será menor a cero coma veinte y cinco sobre el valor de la unidad tributaria, por días trabajados y debido a que laboraba 6 días a la semana, la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 5.430,47).

7 Por concepto de los salarios no percibidos, de los meses abril, mayo, junio, julio y parte de agosto, estipulado en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 98 y 109 de la Ley Orgánica del Trabajo para los trabajadores y las trabajadoras, la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 10.810,82).
8 Por concepto de Sábados trabajados y no remunerados, señalado en el artículo 173 de la Ley Orgánica para los Trabajadores y Trabajadoras, dieciséis (16) sábados por el salario diario (81,90), la cantidad de MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 1.310,40).
Por concepto de Intereses de Antigüedad de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; en consecuencia, se ordena una experticia complementaria del fallo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, el experto deberá calcular los intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia a los seis principales bancos del país.

Las cantidades antes indicadas suman un total de VEINTINUEVE MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 29.032,38), siendo ésta la cantidad que se condena a pagar a la empresa demandada por concepto de Prestaciones Sociales a favor de la ciudadano YUSELYN JOSEFINA SILVA MORILLO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.008.915, mas la cantidad que resulte del calculo de la experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

En lo referente a la Indexación o corrección monetaria, así como los intereses de mora, se calcularán de conformidad con los lineamientos emitidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se encuentran plasmados en decisión de fecha 11 de noviembre de 2008, número de Sentencia: 1841, Caso: José Soledad Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A.; es por ello, que como consecuencia de lo dispuesto en la jurisprudencia precitada y en apego a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la estatuido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, por consiguiente se ordena: En primer lugar, el pago de intereses moratorios desde el día 17 de agosto de 2013, de finalización de la relación laboral hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente sentencia; en segundo lugar, se ordena la indexación o corrección monetaria por falta de pago del concepto de antigüedad, consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme y; tercero, en lo que respecta a la indexación o corrección del resto de los conceptos derivados de las relación laboral se calculara desde la fecha de la notificación de la presente demanda hasta que quede definitivamente firma la presente sentencia. Para todos estos peritajes se designara un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.
En este mismo orden de ideas, en caso de no cumplimiento voluntario de la presente sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. ASÍ SE ESTABLECE.


DECISION

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YUSELYN JOSEFINA SILVA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.008.915, en contra de la empresa mercantil “SERVICIOS EDUCATIVOS SIMON RODRIGUEZ, C.A.”. SEGUNDO: se condena al patrono a pagar a los demandantes la cantidad: VEINTINUEVE MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 29.032,38), mas lo que resulte como consecuencia de la experticia complementaria del fallo, siendo ésta la cantidad que se condena a pagar a la empresa demandada por concepto de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Ciudad Bolívar, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

DIOS y FEDERACION
LA JUEZA


Abog. JOANNA GUTIERREZ.


LA SECRETARIA,

Abog. Suleima Díaz.


En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA,

Abog. Suleima Díaz.