REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
Sede Ciudad Bolívar
Puerto Ordaz, Primero (1º) de octubre de 2013.
Años 203º y 154º
RESOLCUION Nº. PJ06820130000082
ASUNTO: FP11-S -20012-0002443.


AUTO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano ESTEBAN RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.828.899.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano LILINA NUÑEZ COA abogada debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.537.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil “VENIRAN TRACTOR, C.A..”
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos NOHEL J. ALZOLAY y OMAR DUQUE JIMENEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.155 y 6.204.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO


Vista la diligencia que antecede, suscrita por los ciudadanos NOHEL J. ALZOLAY y OMAR DUQUE JIMENEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.155 y 6.204, quienes actuando en representación de la Empresa Mercantil “VENIRAN TRACTOR, C.A.”, solicitan al Tribunal declare la perención de la instancia, basando tal solicitud en lo preceptuado en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PRIMERO
Este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido mas de un (01) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento durante el lapso comprendido del Dieciocho (18) de julio de 2012, hasta la presente fecha, este Juzgador para decretar la PERENCION de la Instancia. Ahora bien, es importante destacar que en fecha 24 de enero del presente año se verifico en el proceso el abocamiento de la suscrita, tal y como se observa del Folio 74 del expediente; sin embargo, el simple abocamiento per se no interrumpe la perención, esto de acuerdo a la Sentencia de fecha 16 de febrero de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 05-2317, y ni antes ni posterior a esa fecha se ha verificado actuación judicial alguna por las partes dirigidas a impulsar la causa. En este sentido, este Tribunal pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:

SEGUNDO
Establece el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Y el articulo 202 ejusdem establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

De los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año, esta inactividad esta referida a la realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional ha sostenido que la Perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal esta llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función publica del proceso exige que este, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Establece este tribunal, que habiendo transcurrido más de un (1) año desde la última actuación de procedimiento en el presente juicio, lapso previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente la Perención de la Instancia. ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO por haber transcurrido en el caso de autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los Primero (1º) días del mes de octubre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. JOANNA GUTIERREZ


LA SECRETARIA

ABG. SULEIMA DIAZ