REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Cuatro (4) de Diciembre de 2013.
Años 202º y 154º
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2013-000540.
Demandantes: Ciudadano PEDRO MISAEL YARAMARE SALAZAR venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.814.013.-
Apoderado Judicial: Ciudadanos JAIRO GUTIERREZ BUSTAMANTE y MONICA MANCUSI, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.482 y 79.958.-
Demandado: Empresa Mercantil “MERCANTIL PACIFICO ZHENG”
Representantes Judiciales NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS COCEPTOS LABORALES
Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha miercoles veintisiete (27) de noviembre de 2013, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, este Juez sentenció en forma Oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 eiusdem, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha confesión. En virtud de lo antes expuesto, se declaró LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
SINTESIS DE LA DEMANDA
En fecha cuatro (4) de octubre del año dos mil trece (2013) se presenta el ciudadano JAIRO GUTIERREZ BUSTAMANTE inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.482, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadano PEDRO MISAEL YARAMARE SALAZAR , venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.937.090, y presenta escrito de demanda en el cual exponen sus alegatos y estimación de la demanda, la cual fue admitida en fecha nueve (9) de Octubre de 2013, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Una vez cumplidas las formalidades de la debida notificación de la empresa demandada, se fijó el inicio de la Audiencia Preliminar para el día veintisiete (27) de noviembre de 2013, en la cual compareció la ciudadana MONICA MANCUSI , Abogado identificado en los autos en su condición de co-apoderado de la parte accionante y plenamente identificada, y tal y como se dejó constancia en el acta respectiva que cursa en autos, No comparece la empresa demandada ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno. En virtud de la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero: la existencia de la relación laboral entre la demandante y la Empresa Mercantil “MERCANTIL PACIFICO ZHENG”. Segundo: que la relación laboral entre la demandante y la Empresa Mercantil ““MERCANTIL PACIFICO ZHENG”” inició en fecha quince (15) de Junio de 2008 y finalizó en fecha veinticinco (25) de enero de 2013, y que el cargo que desempeñaba el trabajador era de surtidor de anaqueles, chofer, caletero entre otras. Tercero: que la causa de terminación de la relación laboral del ciudadano PEDRO MISAEL YARAMARE SALAZAR y la Empresa Mercantil “MERCANTIL PACIFICO ZHENG”, fue por “despido injustificado”. Cuarto: que devengaban un salario normal diario básico por la cantidad de Bs. 73,84. Quinto: que de la prestación de servicios desarrollada y de lo alegado en el escrito libelar de trabajo, se hacen acreedores del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar, en base a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
MOTIVA
Este Juzgado considera necesario interpretar el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así tenemos lo siguiente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la confesión del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo…”
Sin embargo, la interpretación debe hacerse a la luz de su concepto, mismo que encontramos en los artículo 1394 del Código Civil, así también tenemos lo siguiente:
”Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.”
Del mismo modo, el concepto de presunción legal lo encontramos en el artículo 1397 del Código Civil:
“La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor.”
Del análisis de los artículos precedentes se puede colegir que, como consecuencia de la procedencia de la admisión de los hechos alegados por la parte actora, se tienen como cierto tales hechos y la prueba de los mismos se encuentra dispensada, es decir, que los hechos deben ser tomados como una verdad procesal que no admite prueba en contrario en esta instancia, siempre y cuando la pretensión sea plasmada conforme a derecho.
Por tanto, y en vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, por la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso para la parte demandante es de un (4) años, siete (7) meses y diez (10) días. ASI SE ESTABLECE.
A los efectos de determinar el concepto de Salario Integral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como base de cálculo para las Prestaciones e Indemnizaciones de Antigüedad, y lo alegado por los demandantes en el escrito libelar se tomó el salario al cual se adiciona el concepto de Alícuota de las Utilidades fraccionadas y se adiciona la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, dividida entre los meses completos de servicios, llevada posteriormente la fracción a días, cuya suma arroja es el denominado salario integral; siendo que el trabajador demandante a los efectos de determinar el último salario integral, debemos adicionarle al salario diario de (Bs. 73,84), la cantidad de (Bs. 6,48) por concepto de Alícuota de Utilidades, y la cantidad de (Bs. 3,90) por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, ambos de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, siendo por tanto el salario integral la cantidad de (Bs. 84,21). ASÍ SE ESTABLECE.
En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por los accionantes en el escrito de la demanda y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:
• Por concepto de prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 142 apartes a, b y c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ciento cincuenta días (150) días a salario integral, que multiplicado por el mismo salario integral (Bs. 84,21), resulta en la cantidad de Trece mil Doscientos cincuenta y nueve bolívares con cuatro Céntimos (Bs. 13.259,04).
• Por concepto Interés Sobre las Garantías de Prestaciones Sociales no canceladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Cuatro mil cincuenta y siete Bolívares con siete Céntimos (Bs. 4.057,07).
• Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, conforme lo dispuesto en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, treinta (30) días, que multiplicado por el salario integral (Bs. 84,21), resulta en la cantidad de Trece mil doscientos cincuenta y nueve Bolívares con cuatro Céntimos (Bs. 13.259,04).
• Por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas en los periodos 2.008-2.009,2.009-2010,2010-2011 y 2011-2012 , conforme a lo establecido en el articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras le corresponden 22 días por el periodo 2008-2009 , 24 días por el periodo 2009-2010,26 días por el periodo 2010-2011 y 36 días por el periodo 2011-2012. , lo que suma la cantidad de Siete mil novecientos setenta y cuatro con setenta y dos (Bs. 9.611,01).
• Por concepto de Paro forzoso , este juzgador estima que es un Derecho que se deriva por el solo hecho de la relación laboral constituyendo ello una garantía social a favor del trabajador sin que ello constituya una carga probatoria a favor del requirente , por lo que por este concepto este tribunal condena a la demandada al pago de la cantidad de Cinco mil trescientos setenta y seis bolívares exactos ( Bs.5.376,00)
• Por concepto de horas extras este tribunal niega la procedencia de la reclamación por cuanto las mismas según jurisprudencia reiterada de la Sala social del máximo tribunal de la Republica son carga probatoria de la parte accionante y la misma nada aporto a este juzgador que pudiera demostrar tales horas como trabajadas.
• Por concepto intereses de mora de acuerdo a lo establecido en el texto del articulo 142, de la Ley Orgánica del trabajo, trabajadores y Trabajadoras en su literal f , el cual establece el lapso para cancelar las prestaciones sociales del trabajador, este tribunal establece que por dicha mora el patrono debe cancelar la cantidad de Un Mil Trescientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Nueve Céntimos ( Bs. 1.348,09).
Las cantidades antes indicadas suman un total de CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DIEZ CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 46.910,25), siendo ésta la cantidad que se condena a pagar a la empresa demandada “MERCANTIL PACIFICO ZHENG”, por concepto de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones a favor del ciudadano PEDRO MISAEL YARAMARE SALAZAR venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.937.090 , ahora bien este juzgador observa que en su escrito libelar la parte accionante admite anticipos y deducciones que suman la cantidad de diecinueve mil doscientos setenta y siete bolívares con noventa y tres céntimos ( Bs. 19.277,93 ) por lo que restándole esta cantidad ya cancelada a la cantidad condenada la suma adeudada al trabajador es la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS CON TREINTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 27.632,32 ) ASÍ SE DECIDE.
En lo referente a la Indexación o corrección monetaria así como los intereses de mora, se calcularán de conformidad con los lineamientos emitidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se encuentran plasmados en decisión de fecha 11 de noviembre de 2008, número de Sentencia: 1841, Caso: José Soledad Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A.; es por ello, que como consecuencia de lo dispuesto en la jurisprudencia precitada y en apego a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la estatuido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, por consiguiente se ordena: En primer lugar, el pago de intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente sentencia; en segundo lugar, se ordena la indexación o corrección monetaria por falta de pago del concepto de garantía de prestaciones sociales no canceladas, consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el 04 de enero de 2013, fecha esta de la mas los cinco días a que se refiere el artículo precitado, de finalización de la relación laboral mas cinco días, hasta que la sentencia quede definitivamente firme y; tercero, en lo que respecta a la indexación o corrección del resto de los conceptos derivados de las relación laboral se calculara desde la fecha de la notificación de la presente demanda hasta que quede definitivamente firma la presente sentencia. Para todos estos peritajes se designara un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.
En este mismo orden de ideas, en caso de no cumplimiento voluntario de la presente sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. ASÍ SE ESTABLECE.
DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano PEDRO MISAEL YARAMARE SALAZAR venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 22.814.013, en contra de la empresa mercantil “MERCANTIL PACIFICO ZHENG”, SEGUNDO: se condena al patrono a pagar a los demandantes la cantidad: VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS CON TREINTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 27.632,32 ), mas lo que resulte como consecuencia de la experticia complementaria del fallo, siendo ésta la cantidad que se condena a pagar a la empresa demandada por concepto de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones.
No se condena en costas a la parte demandada por no haber sido totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los cuatro (4) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
DIOS y FEDERACION
EL JUEZ
Abog. BERNABE PEREZ CASTAÑO
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