REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Nueve (9) de Diciembre de 2013.
Años 202º y 154º

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS


ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2013-000220.
Demandantes: Ciudadano CARLOS JULIO CARVAJAL venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.963.178.-
Apoderado Judicial: Ciudadano ANTONIO GOMEZ, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 26.957.-
Demandado: Junta de Condominio del denominado Conjunto Residencial Florida lake.-
Representantes Judiciales NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES


Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2013, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, este Juez sentenció en forma Oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 eiusdem, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha confesión. En virtud de lo antes expuesto, se declaró LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

SINTESIS DE LA DEMANDA

En fecha Dieciséis (16) de Abril del año dos mil trece (2013) se presenta el ciudadano CARLOS JULIO CARVAJAL asistido por el Abogado ANTONIO GOMEZ , venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.930.960 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.482, y presenta escrito de demanda en el cual exponen sus alegatos y estimación de la demanda, la cual fue admitida en fecha diecisiete (17) de Abril de 2013, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Una vez cumplidas las formalidades de la debida notificación de la demandada en fecha 1 de Noviembre de 2.013, se fijó el inicio de la Audiencia Preliminar para el día veintinueve (29) de noviembre de 2013, audiencia a la cual compareció el ciudadano ANTONIO GOMEZ y GEIDYS PEREZ , Abogados identificados en los autos en su condición de abogados asistentes de la parte accionante y plenamente identificada, y tal y como se dejó constancia en el acta respectiva que cursa en autos, No comparece la empresa demandada ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno. En virtud de la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero: la existencia de la relación laboral entre el demandante y el demandado “JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL FLORIDA LAKE”. Segundo: que la relación laboral entre la demandante y la demandada “JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL FLORIDA LAKE” ” inició en fecha Seis (6) de Mayo de 2009 y finalizó en fecha Agosto de 2012, y que el cargo que desempeñaba el trabajador era oficial de vigilancia. Tercero: que la causa de terminación de la relación laboral del ciudadano CARLOS JULIO CARVAJAL y la Junta de condominio del Conjunto Residencial, fue por “despido injustificado”. Cuarto: que devengaban un salario normal diario básico por la cantidad de Bs. 73,84. Quinto: que de la prestación de servicios desarrollada y de lo alegado en el escrito libelar de trabajo, se hacen acreedores del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar, en base a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.


MOTIVA

Este Juzgado considera necesario interpretar el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así tenemos lo siguiente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la confesión del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo…”

Sin embargo, la interpretación debe hacerse a la luz de su concepto, mismo que encontramos en los artículo 1394 del Código Civil, así también tenemos lo siguiente:

”Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.”

Del mismo modo, el concepto de presunción legal lo encontramos en el artículo 1397 del Código Civil:

“La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor.”

Del análisis de los artículos precedentes se puede colegir que, como consecuencia de la procedencia de la admisión de los hechos alegados por la parte actora, se tienen como cierto tales hechos y la prueba de los mismos se encuentra dispensada, es decir, que los hechos deben ser tomados como una verdad procesal que no admite prueba en contrario en esta instancia, siempre y cuando la pretensión sea plasmada conforme a derecho.

Por tanto, y en vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, por la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso para la parte demandante es de un (3) años, seis (6) meses y Un (1) día. ASI SE ESTABLECE.

A los efectos de determinar el concepto de Salario Integral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como base de cálculo para las Prestaciones e Indemnizaciones de Antigüedad, y lo alegado por los demandantes en el escrito libelar se tomó el salario al cual se adiciona el concepto de Alícuota de las Utilidades fraccionadas y se adiciona la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, dividida entre los meses completos de servicios, llevada posteriormente la fracción a días, cuya suma arroja es el denominado salario integral; siendo que el trabajador demandante a los efectos de determinar el último salario integral, debemos adicionarle al salario diario de (Bs. 86,67), la cantidad de (Bs. 13,00) por concepto de Alícuota de Utilidades, y la cantidad de (Bs. 7,80) por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, ambos de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, siendo por tanto el salario integral la cantidad de (Bs. 176, 80 ). ASÍ SE ESTABLECE.

En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por los accionantes en el escrito de la demanda y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:


• Por concepto de prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 142 apartes a, b y c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ciento cincuenta días (120) días a salario integral, que multiplicado por el mismo salario integral (Bs. 176,80), resulta en la cantidad de Veintiún Mil Doscientos dieciséis bolívares sin Céntimos (Bs. 21.216,00).

• Por concepto de utilidades fraccionadas: Con base a lo establecido en el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras este tribunal determina que se le adeuda al trabajador la cantidad de Tres Mil Novecientos bolívares exactos (Bs. 3.900,00).

• Por concepto de Cesta Ticket en virtud de que jamás le fue cancelado tal concepto la trabajador durante la relación de trabajo, este tribunal determina que se le adeuda la cantidad de Doce Mil setecientos cincuenta y cinco con dieciséis céntimos (Bs. 12.755,16 cts.)

• Por concepto de Bono nocturno a las horas diarias se les aplica un recargo del 30% de acuerdo a lo establecido en el articulo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo ,Los trabajadores y las Trabajadoras , en este caso especifico , dicho bono alcanza suma la cantidad de Siete mil novecientos setenta y cuatro con setenta y dos (Bs. 7.974,72).

• Por concepto de diferencia del pago de sábados y domingos , este juzgador estima que es procedente por cuanto se deriva de la solicitud y de las pruebas la relación laboral y del trabajo desempeñado por el trabajador, por lo que por este concepto este tribunal condena a la demandada al pago de la cantidad de Once mil cuatrocientos noventa y cinco con sesenta y dos céntimos ( Bs.11.495,62)

• Por concepto de horas extras trabajadas contempladas en el articulo 118 de la LOTT, este tribunal niega la procedencia de la reclamación por cuanto las mismas según jurisprudencia reiterada de la Sala social del máximo tribunal de la Republica son carga probatoria de la parte accionante y la misma nada aporto a este juzgador en los autos que pudiera demostrar tales horas como trabajadas.

• Por concepto de trabajo nocturno de acuerdo a lo establecido en el texto del articulo 117, de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras el cual establece de manera expresa que la misma será cancelada con un 30% de recargo, este tribunal establece que por dicho concepto el patrono debe cancelar la cantidad de Un Mil Trescientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 30.467,00).

• Por concepto de complemento por los días domingos trabajados establecidos en el articulo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo , este tribunal vista y analizada la solicitud establece que por dicho concepto el patrono debe cancelar la cantidad de Un Mil Trescientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 17.793,66).

Las cantidades antes indicadas suman un total de CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS DOS BOLIBVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 105.602,16), siendo ésta la cantidad que se condena a pagar a la demandada JUNTA DE CONDOMINIO FLORIDA LAKE por concepto de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones a favor del ciudadano CARLOS JULIO CARVAJAL , venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 24.963.178 , ahora bien este juzgador observa que en su escrito libelar la parte accionante admite lo que la cantidad la cantidad condenada ly suma adeudada al trabajador es la cantidad de CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS ( Bs. 105.602,16 ) ASÍ SE DECIDE.

En lo referente a la Indexación o corrección monetaria así como los intereses de mora, se calcularán de conformidad con los lineamientos emitidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se encuentran plasmados en decisión de fecha 11 de noviembre de 2008, número de Sentencia: 1841, Caso: José Soledad Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A.; es por ello, que como consecuencia de lo dispuesto en la jurisprudencia precitada y en apego a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la estatuido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, por consiguiente se ordena: En primer lugar, el pago de intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente sentencia; en segundo lugar, se ordena la indexación o corrección monetaria por falta de pago del concepto de garantía de prestaciones sociales no canceladas, consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el 04 de enero de 2013, fecha esta de la mas los cinco días a que se refiere el artículo precitado, de finalización de la relación laboral mas cinco días, hasta que la sentencia quede definitivamente firme y; tercero, en lo que respecta a la indexación o corrección del resto de los conceptos derivados de las relación laboral se calculara desde la fecha de la notificación de la presente demanda hasta que quede definitivamente firma la presente sentencia. Para todos estos peritajes se designara un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.
En este mismo orden de ideas, en caso de no cumplimiento voluntario de la presente sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. ASÍ SE ESTABLECE.
DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano CARLOS JULIO CARVAJAL venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 24.963.178, en contra de la Junta de Condominio de del conjunto residencial denominado Conjunto residencial Florida lake, SEGUNDO: se condena al patrono a pagar a los demandantes la cantidad: CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS ( Bs. 105.602,16 ) ASÍ SE DECIDE, mas lo que resulte como consecuencia de la experticia complementaria del fallo, siendo ésta la cantidad que se condena a pagar a la empresa demandada por concepto de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los nueve (9) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
DIOS y FEDERACION
EL JUEZ

Abog. BERNABE PEREZ CASTAÑO


LA SECRETARIA



En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA