REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Seis (06) de Diciembre de 2013
Años: 203º y 154º

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2013-000379

PARTE ACTORA: LUIS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.885.077.

APODERADO JUDICIAL: JOSE ESAU SOLIS, Abogado en ejercicio, inscrito en los IPSA bajo el Nº 152.057. (Poder folios 34 al 36)

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL LA RUBIERA II

REPRESENTANTE LEGAL: MARIA HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.857.922.

ABOGADO ASISTENTE: ISIS PIETRANTONI, Abogado en ejercicio, inscrito en los IPSA bajo el Nº 32.688.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

ACTA DE MEDIACION LABORAL

En el día de hoy, Viernes seis (06) de Diciembre de 2013, oportunidad prevista para la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la causa signada con el Nº FP11-L-2013-000379, a la misma comparecen por una parte el ciudadano LUIS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.885.077, debidamente representado por el ciudadano JOSE ESAU SOLIS, Abogado en ejercicio, inscrito en los IPSA bajo el Nº 152.057, tal como se evidencia de instrumento poder que riela a las actas del expediente; por la demandada la empresa ASOCIACION CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL LA RUBIERA II, comparece la ciudadana MARIA HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.857.922, en su carácter de Presidente de la asociación, tal como se evidencia de copia certificada del libro de asamblea de propietarios de la asociación civil, debidamente asistida por la ciudadana ISIS PIETRANTONI, Abogado en ejercicio, inscrito en los IPSA bajo el Nº 32.688.

Los prenombrados ciudadanos manifiestan al Tribunal que han llegado a un acuerdo que dará por terminado el presente procedimiento: Seguidamente la demandada la empresa ASOCIACION CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL LA RUBIERA II, ofrece pagar al ciudadano LUIS NUÑEZ, por todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, los cuales se dan totalmente por reproducidos en la presente acta incluyendo los intereses moratorios y compensatorios, sin que ello implique aceptación alguna de lo allí pretendido, la cantidad única de CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEITE BOLIVARES CON 36 CÉNTIMOS (Bs. 5.547,36), como pago total y definitivo del monto demandado que será cancelado el día martes 10/12/2013, en cheque NO ENDOSABLE a nombre del trabajador por la cantidad antes señalada.

En este estado interviene la apoderada judicial de la parte actora y expone: “Acepto la oferta presentada por la demandada la empresa ASOCIACION CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL LA RUBIERA II, con el objeto de poner fin al presente juicio declarando que con este pago queda satisfecha en forma total plena y absoluta la pretensión indemnizatoria a que se contrae mi demanda, y que nada queda a reclamar ni se le adeuda por parte de la empresa ASOCIACION CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL LA RUBIERA II. Asimismo, EL DEMANDANTE declara estar plenamente satisfecho con todos los términos y condiciones de EL ACUERDO, por lo que expresamente reconoce que nada queda a deberle LA DEMANDADA por ningún concepto, en razón de lo cual, renuncia a ejercer cualquier acción que se encuentre vinculada directa


o indirectamente con el presente juicio o la relación de trabajo que mantuvo LUIS NUÑEZ con la empresa ASOCIACION CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL LA RUBIERA II, y que tenga su fundamento en legislación laboral, en la seguridad social o en el derecho común.

De este modo con las cantidades descritas consideramos satisfecha la pretensión total del Trabajador LUIS NUÑEZ y las costas ocasionadas en el presente proceso.

Las partes reconocen que el monto aquí transado incluye y comprende todos y cada uno de los derechos y acciones que le corresponden o pudieren corresponderle como consecuencia de la reclamación, por lo que queda definitivamente concluida cualquier petición de la actora contra la demandada. Las partes solicitan del Despacho disponga homologar el presente acuerdo de mediación positiva bajo la forma de transacción judicial y nos expida copia certificada de la misma.

Este Tribunal en virtud de que el presenta acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador LUIS NUÑEZ, ni normas constitucionales ni de orden público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y dado a que ha llegando a la finalidad el proceso para el que fue instaurado, en obediencia al principio constitucional consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual preceptúa lo siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” Es por ello que este Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por Concluido el Proceso y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.

Se deja constancia de haberse entregado las pruebas en original con sus respectivos escritos

LA JUEZ 6º S.M.E. DEL TRABAJO


ABOG. DANIELLA FARIAS



LOS COMPARECIENTES


LA SECRETARIA