REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Miércoles dieciocho (18) de Diciembre de 2013
203º y 154º
Acta de Audiencia Especial de Mediación - MEDIACION POSITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
• EXPEDIENTE: FP11-L-2013-000462
• PARTE DEMANDANTE: SEGUNDO RUPERTO MORI GUERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.-24.795.979
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR JAVIER PICCOLO HERNANDEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 138.461
• PARTE DEMANDADA: SIDERNET DE VENEZUELA
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ISIS PIETRANTONI, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.688
• MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL
En el día de hoy, miércoles dieciocho (18) de Diciembre de 2013, comparecen por ante este despacho el Ciudadano: SEGUNDO RUPERTO MORI GUERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.-24.795.979, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio VICTOR JAVIER PICCOLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 138.461, actuando en su carácter de parte demandante en la presente causa, por una parte, y por la otra la abogada en ejercicio ISIS PIETRANTONI, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.688, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada SIDERNET DE VENEZUELA, C.A, según instrumento poder que previa confrontación con su original, se ordena agregar a los autos, a los fines legales consiguientes; quienes solicitan ser escuchados por esta instancia, renuncian al lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar y requieren a este despacho, la celebración de audiencia especial de mediación a los fines de alcanzar un resultado satisfactorio. En tal sentido este Tribunal vista y analizada la solicitud de las partes, por cuanto lo requerido no es contrario a derecho ni a las normas del orden público, este despacho sustanciador lo acuerda en conformidad y en consecuencia, se procede a dar inicio a la Audiencia Preliminar, explicando la ciudadana Juez de este despacho a las partes, respecto a la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y de este modo, evitar un litigio procesal prolongado, con pérdidas de tiempo y gastos económicos innecesarios. En este estado, intervienen las partes quienes acuerdan: “Quienes suscriben, ISIS PIETRANTONI S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 8.887.224, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.688, procediendo en este acto en el carácter de Apoderada Judicial de SIDERNET DE VENEZUELA, C.A., sociedad SIDERNET DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 11 de julio de 2005, bajo el Nº 40, Tomo 33-A-Pro, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31369130-5, en lo sucesivo denominada “LA EMPRESA”, carácter éste que se evidencia de instrumento poder autenticado en la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 30 de enero de 2013, anotado bajo el número 07, Tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, el cual marcado con la letra “A” se acompaña a este escrito, ad efectum videndi, conjuntamente con copia fotostática del mismo para que previa certificación en autos me sea devuelto el original, parte demandada en el presente juicio que cursa por ante este despacho judicial bajo Expediente Nº FP11-L-2013-000462, por una parte, y por la otra el ciudadano SEGUNDO RUPERTO MORI GUERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 24.795.979, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio VICTOR JAVIER PICCOLO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-18.477.418, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.461, en lo sucesivo denominado “EL DEMANDANTE”; en conjunto denominadas “LAS PARTES”, ante usted con el debido respeto ocurrimos a los fines de exponer:
CAPÍTULO I
DE LA NOTIFICACIÓN
En este acto SIDERNET DE VENEZUELA, C.A., se da por notificada en el presente juicio, del cual conoce este Juzgado según Expediente signado con el código FP11-L-
2013-000462, y renuncia expresamente al lapso de la comparecencia.
CAPÍTULO II
DE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL
A los fines de dar por terminado el presente juicio, del cual conoce este Juzgado según expediente signado con el código FP11-L-2013-000462 “LAS PARTES”, previas mutuas concesiones, hemos decidido celebrar una TRANSACCIÓN JUDICIAL, la cual se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: Cursa por ante este Juzgado bajo expediente signado con el código FP11-L-2013-000462, demanda incoada por el ciudadano SEGUNDO RUPERTO MORI GUERRA contra la empresa SIDERNET DE VENEZUELA, C.A., ambos plenamente identificados en este escrito y en autos, por cobro de prestaciones sociales, beneficios, indemnizaciones laborales, indemnizaciones por accidente de trabajo y daño moral, costas e indexación o corrección monetaria.
SEGUNDA: “LAS PARTES” dejan constancia y así lo reconoce expresamente “EL DEMANDANTE” en pleno uso de razón, actuando con plena voluntad y libre de constreñimiento, que fue trabajador al servicio de “LA EMPRESA” desde el 06 de septiembre de 2006 hasta el 07 de abril de 2009, fecha de terminación de la relación de trabajo, ya que a su vez “EL DEMANDANTE” manifiesta que en esta última fecha la relación de trabajo terminó por RENUNCIA presentada a “LA EMPRESA”.
TERCERA: “EL DEMANDANTE” fue objeto de un accidente ocurrido en fecha en fecha 21 de junio de 2007, en el Taller Mecánico de la empresa SIDERNET DE VENEZUELA, C.A., dentro de la planta siderúrgica de Sidor, C.A., ubicada en la Avenida Guayana vía Ciudad Bolívar, Zona Industrial Matanzas, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cuando se encontraba retirando el motor de una máquina para colocarlo sobre la plataforma de un camión, utilizando la ayuda mecánica con una grúa y al girar instrucciones al operador de la grúa para la ubicación necesaria del gancho para eslingar el motor, el operador se percata que se encontraba muy separado de la carga, decide acercar un poco más la grúa, y en ese momento “EL DEMANDANTE” intentó colocar la faja sintética con la cual suspendería el motor en el gancho de la grúa, y cuando el operador se disponía a ajustar el volante de la misma activa la palanca de mando derecha ocasionando que este baje bruscamente aprisionándome la mano derecha contra el motor, ocasionándole lesiones en dicha mano.
CUARTA: “LAS PARTES” dejan constancia, y así lo reconoce expresamente “EL DEMANDANTE” en pleno uso de razón, actuando con plena voluntad y libre de constreñimiento, que: a) comenzó a prestar servicios para “LA EMPRESA” el día el 06 de septiembre de 2006, quien ha sido su único y exclusivo empleador, siendo su último cargo en “LA EMPRESA” el de MECANICO III, con un último salario básico semanal de Bolívares CINCUENTA Y DOS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 52,47) y un último salario integral diario de BOLÍVARES FUERTES NOVENTA Y UNO CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 91,58), incluida la alícuota de participación en las utilidades de “LA EMPRESA” y la alícuota del bono vacacional; b) que durante el transcurso de la relación laboral percibió a su entera satisfacción la totalidad de los pagos, salarios, beneficios y demás derechos que legal y/o contractualmente le han correspondido por la prestación de sus servicios; c) que desde la señalada fecha de ingreso hasta la fecha de terminación, esto es, hasta el 07 de abril de 2009 trabajó sólo para “LA EMPRESA”.
QUINTA: “EL DEMANDANTE” en su libelo demandó la cantidad total de BOLÍVARES CIENTO OCHENTA y TRES MIL SETECIENTOS SEIS CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.183.706,80), por concepto de indemnizaciones y sanciones por accidente de trabajo, cuyas normas rectoras se encuentran contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) aplicable ratione temporis al caso de autos, Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (L.O.P.C.Y.M.A.T.); indemnizaciones por daño moral, indemnización de daños y perjuicios (daño emergente) regulados en los artículos 1196 y 1185 del Código Civil (C.C.). Y de igual forma demandó la indexación o corrección monetaria, así como los intereses de mora.
SEXTA: “LA EMPRESA” manifiesta que la relación que “EL DEMANDANTE” mantenía con ésta, terminó por retiro voluntario del trabajador, toda vez que en fecha 07 de abril de 2009 presentó formal RENUNCIA ante “LA EMPRESA”, circunstancia esta última que reconoce y acepta “EL DEMANDANTE” en este documento, siendo la misma aceptada por “LA EMPRESA” en esa misma fecha; pese a ello, en vista de los conceptos y motos reclamados por “EL DEMANDANTE” en la presente causa se hacen las siguientes aclaraciones: a) En relación a la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis al caso de autos, referida a que “En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad parcial y permanente, la víctima del accidente tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente, según el Reglamento. Esta indemnización no excederá del salario de un (1) año, ni de la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.”, calificada como responsabilidad objetiva en la cual incurre el patrono o empleador de conformidad con lo establecido en los artículos 560 y 561 de la LOT, ya sea que exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o del trabajador, procede en cualquier caso la obligación por parte del patrono de pagar la indemnización. No obstante, en el caso de autos “LA EMPRESA” inscribió oportunamente al extrabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) y así lo acepta y reconoce “EL DEMANDANTE”, es dicho instituto quien asume tal indemnización; b) En relación a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), y las previstas en el Código Civil, existe criterio reiterado de que su procedencia dependerá de la demostración del hecho ilícito en que haya incurrido el patrono que genera un resarcimiento a favor de la víctima, calificada ésta como responsabilidad subjetiva y en el caso de autos no consta que “LA EMPRESA” haya incurrido en hecho ilícito alguno. Por lo expuesto “LA EMPRESA”, niega y rechaza las pretensiones en los términos planteados por “EL DEMANDANTE”.
SÉPTIMA: a) Considerando que desde hace un tiempo, se han venido realizando conversaciones entre “EL DEMANDANTE” y “LA EMPRESA”, en las cuales se han generado diferencias, fundamentalmente: Sobre la procedencia de la responsabilidad de “LA EMPRESA”; del pago correspondiente a las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) por accidentes de origen ocupacional; de las sanciones previstas en el articulado de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (L.O.P.C.Y.M.A.T.); sobre la reclamación por daño moral de carácter extra contractual establecida en el Código Civil (C.C.) que presuntamente le deviene por las supuestas consecuencias y o secuelas del accidente profesional u ocupacional que “EL DEMANDANTE” alega sufrió y que le ocasionaron supuestamente traumas y sufrimientos morales; sobre la reclamación por supuestos daños y perjuicios que “EL DEMANDANTE” alega le fueron causados conforme a lo previsto en el artículo 1.185 del mismo código, con ocasión del accidente de trabajo; b) Considerando que “LA EMPRESA”, ha rechazado toda responsabilidad frente a “EL DEMANDANTE” en virtud del accidente de origen ocupacional sufrido por éste. Por cuanto: b.1) “EL DEMANDANTE” reconoce y acepta que durante la relación de trabajo fue dotado de todos los implementos de seguridad y equipos de protección personal requeridos para el desarrollo de sus labores en “LA EMPRESA”, y de la misma manera reconoce y acepta que para el momento de ocurrencia del accidente laboral se encontraba provisto de todos los implementos de seguridad y equipos de protección personal requeridos para el desarrollo de las labores; b.2) “EL DEMANDANTE” reconoce y acepta que fue inscrito por “LA EMPRESA” en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) con ocasión de su ingreso para prestar sus servicios para ésta; b.3) “EL DEMANDANTE” reconoce y acepta que de la incapacidad residual que le fue certificada por la Comisión, sólo un diez por ciento (10%) es de origen laboral u ocupacional; en efecto, la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Subcomisión Puerto Ordaz, le certificó como diagnóstico de incapacidad Lesión severa plexo braquial, Fractura abierta de la IF P anular derecha, Fractura abierta de la IF D meñique derecho, Hemiparesia izquierda por arma de fuego con una pérdida de su capacidad para el trabajo de sesenta y siete por ciento (67%), acotando dicha Comisión en las observaciones que sólo un diez por ciento (10%) es de origen laboral u ocupacional y un cincuenta y siete por ciento (57%) es de origen común; y b.4) Que “EL DEMANDANTE” reconoce y acepta que recibió oportunamente de “LA EMPRESA” la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica necesaria como consecuencia del accidente de trabajo antes señalado.
OCTAVA: “LAS PARTES” de mutuo acuerdo, sin presión ni coerción alguna, en pleno ejercicio de sus libertades, luego de haber discutido ampliamente y haber enfrentado sus diferencias de criterios en cuanto a sus derechos discutidos en esta transacción, y en fiel cumplimiento de las normas establecidas en los artículos 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y en las disposiciones previstas en el Título XII del Libro Tercero del Código Civil, han decidido poner fin a las diferencias existentes entre ellas en virtud de las pretensiones alegadas por “EL DEMANDANTE” en el libelo de la demanda y señalados en la cláusula QUINTA de este escrito, así como por los conceptos señalados en las cláusulas SEXTA y SÉPTIMA de este escrito, y así dar por terminado este juicio, sobre los puntos controvertidos siguientes: a)Indemnizaciones por accidente de trabajo: Indemnizaciones previstas en los artículos 571 al 574 y 577 la Ley Orgánica del trabajo (L.O.T) aplicable ratione temporis al caso de autos; indemnizaciones previstas en los artículos 129 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), específicamente en el Numeral 5º del Artículo 130 de dicha Ley; b) Indemnización extra contractual por daño moral prevista en el artículo 1196 del C.C.; c) Indemnización de daños y perjuicios prevista en el artículo 1185 del C.C., con ocasión del accidente de trabajo; d) Indexación o corrección monetaria e intereses de mora. Y en este sentido realizan el presente acuerdo transaccional en relación con los conceptos derivados del accidente antes señalado ocurrido en fecha 21 de junio de 2007, sin que ello implique para “LA EMPRESA” reconocimiento de hecho o de derecho de ninguna de las pretensiones aducidas por “EL DEMANDANTE” en su escrito de demanda ni en el presente escrito. En consecuencia, “LA EMPRESA” ofrece tal como le fue solicitado y a título transaccional, pagar a “EL DEMANDANTE”, como cantidad única, total y definitiva, la misma que “EL DEMANDANTE” ha solicitado y que asciende a la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA y CINCO MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 45.000,00), por concepto de indemnización por accidente o enfermedad profesional, indemnización por daño moral, así como por concepto de indexación o corrección monetaria, honorarios profesionales de abogados, costas y costos procesales y cualesquiera otros conceptos relacionados directa o indirectamente con este juicio.
NOVENA: La cantidad de BOLÍVARES CUARENTA y CINCO MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 45.000,00) es o ha sido pagada por “LA EMPRESA” a “EL DEMANDANTE” en este acto mediante cheque de gerencia signado con el Nº 00439236 del Banco Provincial, girado en fecha 23 de octubre de 2013 a favor del extrabajador Segundo Ruperto Mori Guerra, antes identificado.
DÉCIMA: “EL DEMANDANTE” reconoce, y por tanto así lo declara expresamente, que nada más le corresponde ni queda por reclamar a “LA EMPRESA”, por los conceptos demandados en el libelo de demanda y los señalados en este escrito transaccional, ni por concepto de indemnizaciones por accidente de trabajo previstas en la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) aplicable ratione temporis al caso de autos, y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (L.O.P.C.Y.M.A.T.); indemnización extra contractual por daño moral prevista en el artículo 1196 del Código Civil (C.C.); indemnización por daños y perjuicios (daño emergente) previstos en el artículo 1185 del mismo código; intereses de mora, indexación o corrección monetaria, honorarios profesionales de abogados, costas y costos procesales y cualesquiera otros conceptos relacionados directa o indirectamente con este juicio.
DÉCIMA PRIMERA: “EL DEMANDANTE”, debidamente asistido por el abogado en ejercicio VICTOR JAVIER PICCOLO HERNÁNDEZ, antes identificado, actuando con plena voluntad y libre de constreñimiento, declara su total conformidad con la presente transacción por virtud de las cantidades estipuladas en la misma, muy específicamente en la cláusula OCTAVA de este documento y, en consecuencia, declara que acepta y recibe en este acto las cantidades señaladas en la referida cláusula OCTAVA de este escrito, como monto único, total y definitivo por concepto de por concepto de indemnizaciones por accidente de trabajo previstas en la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) aplicable ratione temporis al caso de autos, y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (L.O.P.C.Y.M.A.T.); indemnización extra contractual por daño moral prevista en el artículo 1196 del Código Civil (C.C.); indemnización por daños y perjuicios (daño emergente) previstos en el artículo 1185 del mismo código; intereses de mora, indexación o corrección monetaria, honorarios profesionales de abogados, costas y costos procesales y cualesquiera otros conceptos relacionados directa o indirectamente con este juicio; por lo que “EL DEMANDANTE” declara expresamente que no tiene nada más que reclamar a la demandada SIDERNET DE VENEZUELA, C.A., antes identificada, por los señalados conceptos, así como por ningún otro concepto.
DÉCIMA SEGUNDA: “EL DEMANDANTE” manifiesta en pleno uso de la razón, que acepta a su entera y total satisfacción el ofrecimiento llevado a cabo por “LA EMPRESA” y reciben, en este acto, las cantidades detalladas en la cláusula OCTAVA de este escrito, en la forma, términos y condiciones establecidos en la cláusula NOVENA del mismo, por concepto de indemnizaciones por accidente de trabajo previstas en la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) aplicable ratione temporis al caso de autos, y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (L.O.P.C.Y.M.A.T.); indemnización extra contractual por daño moral prevista en el artículo 1196 del Código Civil (C.C.); indemnización por daños y perjuicios (daño emergente) previstos en el artículo 1185 del mismo código, los cuales se evidencian del escrito de demanda y de este acuerdo transaccional, así como por concepto de intereses de mora, indexación o corrección monetaria, honorarios profesionales de abogados, costas y costos procesales y cualesquiera otros conceptos relacionados directa o indirectamente con este juicio, (lo cual en ningún momento implica aceptación de responsabilidad alguna por parte de “LA EMPRESA” en las pretensiones de “EL DEMANDANTE” según el escrito de demanda ni según este escrito transaccional), y por ende le otorga a “LA EMPRESA” formal y amplio finiquito, ya que es una voluntad expresa e inequívoca de “LAS PARTES” que lo suscriben, que la presente transacción constituya un ARREGLO TOTAL Y DEFINITIVO de toda controversia vinculada directa o indirectamente con las reclamaciones efectuadas conforme al libelo de demanda o con ocasión de la relación de trabajo que, tal como quedó establecido en las cláusulas SEGUNDA y CUARTA de este escrito, los vinculó desde el 06 de septiembre de 2006 hasta su terminación, mediante renuncia, en fecha 07 de abril de 2009.
DÉCIMA TERCERA: “LAS PARTES”, sin presión ni coerción alguna, en pleno ejercicio de sus libertades, han convenido igualmente con carácter transaccional que la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA y CINCO MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 45.000,00) a que se refiere la cláusula OCTAVA de este acuerdo transaccional, cubre cualquier eventual diferencia y, de igual forma, comprende todos los conceptos que hayan podido ser solicitados por “EL DEMANDANTE” y que legal y contractualmente le correspondieran, comprendiéndose además dentro de dicha cantidad cualquier eventual reclamo sobre diferencias o conceptos futuros reflejados o no en el presente acuerdo transaccional, entre otros, indemnizaciones por accidente o enfermedad profesional, así como por concepto de indexación monetaria, intereses de mora, honorarios profesionales de abogados, costas y costos procesales.
DÉCIMA CUARTA: También queda convenido por “LAS PARTES”, que las bases de cálculo (salarios, tiempo de servicio o antigüedad, alícuotas de bono vacacional y utilidades, y demás bases de cálculo aplicables) de cada uno de los conceptos transigidos, los cuales se encuentran claramente descritos con anterioridad, han sido objeto de discusión y acuerdo entre las mismas, de manera tal que las sumas resultantes de los conceptos tiene el carácter de verdaderas, correctas y definitivas.
DÉCIMA QUINTA: Adicionalmente “LAS PARTES” acompañan a este escrito, debidamente firmados por “EL DEMANDANTE” y a los fines de que sean agregados a los autos y surtan los efectos legales correspondientes, los instrumentos siguientes:
- Constante de un (1) folio útil, marcada con la letra “B”, copia fotostática de la cédula de identidad del extrabajador.
- Constante de un (1) folio útil, marcada con la letra “C”, copia fotostática de constancia de inscripción del extrabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).
- Constante de un (1) folio útil, marcado con la letra “D”, copia fotostática del cheque de gerencia N° cheque de gerencia signado con el Nº 00439236 del Banco Provincial, girado en fecha 23 de octubre de 2013 a favor del extrabajador Segundo Ruperto Mori Guerra, antes identificado.
CAPÍTULO IV
DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN
Finalmente “LAS PARTES” manifiestan expresamente estar de acuerdo con los términos de la presente transacción judicial celebrada de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y solicitan, respetuosamente, de este Tribunal, competente conforme a la sentencia Nº 0321 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de abril de 2012, con Ponencia del Omar Alfredo Mora Díaz, Partes: MAURICIO HELY STERLING González contra Alimentos POLAR COMERCIAL, C.A. (Expediente N° AA60-S-2011-000278), se sirva homologarla, dándole el carácter y valor de cosa juzgada y se dé por terminado el presente juicio ordenándose el archivo del expediente.
Finalmente, “LAS PARTES” solicitan que el presente escrito sea agregado a los autos junto con los recaudos anexos para que surta los efectos legales correspondientes. Es todo”. En merito a lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en virtud de que los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y encontrándose que la manifestación de la parte actora se ha efectuado sin que contenga renuncia alguna a ningún derecho derivado de una relación de trabajo; y por cuanto la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1.713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso para las partes, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento y concluido el proceso.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de 2013, Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Abg. Mildred X. Barrera Rios
La Jueza 7º de S.M.E. del Trabajo,
La parte actora y su abogado asistente
La apoderada judicial de la parte demandada
La Secretaria
NOMBRE Y APELLIDO
CEDULA DE IDENTIDAD
IDENTIFICACIÓN DEL CHEQUE
FIRMA Y HUELLA
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