REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 17 de diciembre de 2013.-
203º y 154º
Revisada como ha sido la anterior demanda de PRESCRPCION ADQUISITIVA de fecha 04 de diciembre de 2013 intentada por la ciudadana Olive Juana Vivian Jackson Triminghan, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 767.617 y de este domicilio debidamente representada por los abogados Abdón Girón Ramírez y José Gregorio Iguaro Bolívar, inscritos en el instituto de previsión social del abogado según matriculas Nros 177.028 y 181.763 respectivamente y de este domicilio en contra de los herederos del ciudadano Alberto Henry Redhed.
Este tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil procede a pronunciarse respecto a la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda en los términos siguientes:
El artículo 691 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” (Negritas del tribunal)
De conformidad con la norma transcrita se desprende la carga procesal del demandante de cumplir con el requisito de consignar juntamente con el escrito de demanda la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la acción de prescripción así igualmente el deber de consignar la copia certificada del título respectivo.
Al respecto, establece el artículo 1.952 del Código Civil:
“(...) La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley (...)”.
Del texto transcrito se colige que la disposición distingue la prescripción en: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria.
El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble.
En este mismo orden de ideas se hace necesario traer a colación lo dispuesto por la sala Político Administrativa mediante sentencia de fecha 15/06/2005 en el expediente 2002-0732 donde estableció lo siguiente:
(…) El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos. (…) (Subrayado del tribunal)
De la decisión parcialmente transcrita se evidencia que en los juicios de prescripción adquisitiva se debe cumplir a través de la certificación expedida por el registro (certificación de gravamen) la demostración del tracto sucesivo de propietarios del inmueble del que se pretenda prescribir esto es que se identifiquen a todas las personas que figuren en el registro como titulares del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del juicio de prescripción con la finalidad de poder cumplir con lo exigido por la norma antes mencionada en tener que demandarse a todas las personas que pudieran tener un derecho real sobre el inmueble en discusión.
Ahora bien, este operador de justicia previa a la revisión de los recaudos acompañados, al caso que nos ocupa y verificar la necesidad del cumplimiento de la norma supra señalada –artículo 691- que contempla los requisitos necesarios, en el presente juicio a los fines de determinar su procedencia o no. Se trata, pues, de ciertos requisitos especiales, expresos o implícitamente previstos por la Ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal de este proceso, cuya falta obsta a la declaratoria de improcedencia del mismo, por el tipo de exigencia formal en este procedimiento.
En efecto, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisitos específicos de pertinencia para admitir este tipo de demanda por prescripción adquisitiva, los siguientes: 1) Que la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. 2) Certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. 3) Copia certificada del título respectivo.
Considerando por ende este juzgador, que es un deber ineludible del demandante cumplir con todos y cada uno de estos requisitos, ya que los mismos son concurrentes a la hora de decidir dicha pretensión.
En tal sentido se observa, que en el presente juicio la parte actora al consignar los anexos que acompaño junto con el libelo, omitió consignar la certificación de gravámenes del inmueble descrito en autos y el cual es objeto de la presente acción prescriptiva y ha consideración de quien aquí suscribe el presente fallo, tal omisión de la parte actora no permitiría que se verificara el mencionado elemento del tracto sucesivo con expresa alusión a todas las personas que figuran en el Registro Inmobiliario de la jurisdicción donde este registrado el inmueble a prescribir como titulares del derecho de propiedad, incurriendo así la parte actora en contravención tanto con lo establecido en el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil como con el criterio jurisprudencial antes mencionado en dejar de demandar a toda persona que tuviere un derecho real sobre el referido inmueble, por lo que se hace necesario que se acompañe junto con los anexos de la demanda tanto el titulo de propiedad así como la certificación de gravamen del inmueble en mención, toda vez que ambos documentos deben ser presentados para el momento en la que se interponga la demanda por prescripción adquisitiva de forma concurrente siendo este un requisito indispensable para la admisibilidad de este tipo de acción de prescripción adquisitiva.
En razón de lo antes expuesto resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declarar, como en efecto lo hace, INADMISIBLE la presente demanda por Prescripción Adquisitiva interpuesta por la ciudadana Olive Juana Vivian Jackson Triminghan contra los herederos del ciudadano Alberto Henry Redhed. Así se decide administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley.
Notifíquese a la parte actora de esta decisión.-
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria Temporal,
Abg. Sofía Medina.
JURT/SCM/Emilio.-
|