REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR



Vista la diligencia de fecha 12/12/2013, suscrita por el ciudadano OMAR ALCALA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 132.390 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN BAUTISTA HERNANDEZ MARTINEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.882.292 y de este domicilio, mediante la cual solicita se decrete la perención del mes en el presente asunto y se deje sin efecto las medidas decretadas en este juicio, el tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo peticionado observa:

El día 21/10/2013 fue admitida por este tribunal demanda por DIVORCIO intentada por la ciudadana ANANIL JOSEFINA MOLINA QUINTANA contra el ciudadano JUAN BAUTISTA HERNANDEZ, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para su comparecencia ante este tribunal al primer acto conciliatorio pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días luego de su citación, a las diez de la mañana (10:00 a.m), observando quien suscribe, que desde la fecha de admisión hasta el día 05/12/2013, fecha esta que se llevó a efecto la citación del demandado, transcurrieron cuarenta y cuatro (44) días, por lo que pasa este jurisdicente a analizar, si se cumple con el supuesto previsto en el artículo 267 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, hecha la relación y analizado exhaustivamente el presente asunto, éste juzgador pasa a pronunciarse sobre la perención de la siguiente manera:

La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. La perención de la instancia es una institución netamente procesal, constituye uno de los medios de terminación del proceso distinto a la sentencia.

El artículo 267 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil establece:

“…Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, Sala de Casación Civil, resolvió que: “… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia (...) quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley ..." y que "... deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, (…) de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia …”

De la norma parcialmente transcrita así como de la jurisprudencia antes señalada se observa que el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, está dirigido a sancionar el incumplimiento, por la parte actora, de los deberes que le impone la Ley para lograr la citación del demandado y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva.

En este caso se observa que desde el día que se admitió la presente demanda hasta la fecha que se practicó el emplazamiento de la parte demandada, vale decir, desde el 21/10/2013 hasta el 05/12/2013 transcurrieron cuarenta y cuatro (44) días entre dichas fechas, observándose que paso holgadamente el lapso previsto en el citado artículo 267.1 de la ley adjetiva civil para que la parte demandante impulsara la citación o pusiera a disposición del tribunal los medios materiales necesarios para practicar la citación del demandado como lo prevé el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.

Por todos los razonamientos antes expuestos, y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, este tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, contemplada en el ordinal 1° del artículo 267, del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente se declara EXTINGUIDO este proceso. Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio,

DR. JOSÉ RAFAEL URBANEJA TRUJILLO.-
La Secretaria Temporal,

ABG. SOFÍA MEDINA.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.)
La Secretaria Temporal,

ABG. SOFÍA MEDINA.



JRUT/SM/lismaly