REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 03 de diciembre de 2013
203º y 154º


Recibidas como fueron las resultas de las anteriores actuaciones, de donde se desprenden que al momento de practicarse la medida de secuestro decretada en esta causa, el abogado Miguel Angel Colmenare recibiendo instrucciones de la parte demandada, ciudadano Li Jianfeng, manifestó lo siguiente: “Solicito a este digno tribunal la suspensión de la presente medida de secuestro, y solicito en virtud de que es el único medio de acceso para la vivienda que se me otorgue un lapso de quince (15) días continuos a partir de la fecha de la firma de la presente acta para hacer la remoción del medio de acceso actual que es una escalera metálica y la construcción de un nuevo acceso, así como la construcción de canales de circulación de aguas blancas de lluvias. En ese sentido solicito a la parte actora suspenda la medida de secuestro decretada y por vía de consecuencia convengo en la querella que se ha intentado en mi contra solicitándole al tribunal y a la propia parte querellante se me conceda el plazo antes peticionado”. Visto asimismo la manifestación de la parte actora, quien se encontraba presente en dicho acto, quien a través de su abogado Jorge Sambrano, manifestó lo siguiente: “En nombre de nuestra representada y debidamente facultado para ello, aceptamos el convenimiento propuesto por la parte querellada y en consecuencia, se le otorga el plazo de quince (15) días peticionado”. De igual manera, ambas partes manifestaron: “Solicitamos a este Juzgado ejecutor se abstenga de practicar la citada medida de secuestro, dejando para el tribunal de la causa la homologación de este auto de composición procesal, en el entendido de que si vencido dicho acto no se diere cumplimiento al presente acuerdo, se procederá sin más dilación a la ejecución definitiva de la restitución de la posesión de la parte querellante en el inmueble objeto de la presente querella interdictal.”

Ahora bien, en virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente esta jugador analizar las conductas procesales asumida por las partes.

La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

En tal sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

De la norma antes transcrita, se deduce que el convenimiento, es la voluntad del accionado, del demandado de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos. El convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, tampoco puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.

Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto del referido precepto 363 de Código de Procedimiento Civil, al disponer de lo siguiente: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de los requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad.

El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.

Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.

Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.

En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.

Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito presentado por ambas partes contendientes en el presente asunto, vale indicar, el convenimiento bajo estudio cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, debido que la parte actora ciudadana JENNY JOSEFINA DIAZ RIOBUENO se encontraba presente en el momento de practicarse la medida de secuestro y debidamente representada por los abogados CARLOS LUIS SANCHEZ MORALES Y JORGE SAMBRANO MORALES, quienes a su vez se encuentra facultados para convenir según instrumento poder que riela al (folio 12), y en lo que respecta a la parte demandada, actuó en su propio nombre debidamente asistido del abogado MIGUEL ANGEL COLMENARE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.284, y, 2) el convenimiento suscrito no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el convenimiento bajo estudio, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.

En consonancia, en armonía con las argumentaciones realizadas precedentemente, el tribunal HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO efectuado por las partes, supra identificadas en el texto de la presente decisión, en los términos contenidos en el mismo. Finalmente, el convenimiento realizado en los límites señalados, adquiere carácter en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
El Juez Provisorio,


Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria Temporal,

Abog. Sofía Medina.


JRUT/SM/belkis