REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
Ciudad Bolívar, 04 de diciembre de 2013
203º y 154º


El día 20 de septiembre de 2013 la abogada Yeli Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 84.605, presentó diligencia mediante la cual solicitó que de conformidad con el ordinal 3º del artículo 588 en concordancia con el artículo 585 eiusdem se decretara medida provisional de embargo (prohibición de enajenar y gravar) sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y las edificaciones sobre ella construidas ubicada en el barrio primero de mayo por cuanto se encuentran llenos los requisitos del fomus bonis iuris y el periculum in mora.

El día 10 de octubre de 2013 el tribunal dictó auto decretando medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble antes señalado, librando oficio Nº 0810-528 al ciudadano Registrador Inmobiliario Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar.

El día 15 de octubre de 2013 el abogado Lorenzo Nicolás Ramírez, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual se opuso a la medida decretada por cuanto el referido bien fue adquirido por herencia.

En fecha 16/10/2013 el tribunal dictó auto mediante el cual se abstuvo este despacho de pronunciarse respecto a la oposición en virtud de que a la fecha 16/10/2013 no se había dado cumplimiento a la práctica de la medida decretada.

En fecha 16/10/2013 la abogada Yeli Rivero consignó, mediante diligencia, oficio debidamente recibido por el Registro Inmobiliario Civil del Estado Bolívar.

El día 21/10/2013 el abogado Lorenzo Ramírez Gómez presentó diligencia mediante la cual ratificó su oposición a la medida de prohibición de enajenar decretada.

Cursa al folio 20 nota de Secretaría dejando expresa constancia de que el día 21 de octubre de 2013 venció el lapso para que la parte contra quien obra la medida formule su oposición.

Cursa al folio 23 nota de Secretaría dejando expresa constancia de que el día 11 de noviembre de 2013 venció el lapso de pruebas de la incidencia.

El día 11 de noviembre de 2013 el abogado Lorenzo Ramírez Gómez, apoderado judicial de la ciudadana Ana Bicsoilia Torres Pino presentó escrito de pruebas reproduciendo y haciendo valer pruebas documentales, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 13/11/2013.

Ahora bien el tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicho incidencia lo hace de la siguiente forma:

La presente causa contiene una pretensión de partición de la comunidad de bienes entre los ciudadanos Ana Bicsoilia Torres Pino y Jesús Eleazar La Rosa mediante la cual se solicitó en la contestación de la demanda el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble supra mencionado.

Es oportuno traer a los autos lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo parágrafo el cual establece:

“(…) (OMISSIS) Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan sus derechos (…)”.

En consecuencia se estimó abierta a pruebas la incidencia desde el día 22/10/2013 en cuyo lapso la parte demandante a los fines de desvirtuar los alegatos presentados por la parte demandada promovió copia certificada de documento mecanografiado expedido por el Tribunal del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, copia certificada de documento de propiedad expedida por el Juzgado del Distrito Independencia, Primer Circuito del Estado Bolívar de fecha 03 de febrero de 1994 y copia certificada de planilla sucesoral Nº 276 de fecha 24 de septiembre de 1991.

Por auto de fecha 13/11/2013 se admitieron las pruebas con fundamento en el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asentado en el expediente Nº 01-1860 de fecha 08/03/2005.

El Tribunal sobre la oposición de parte, a la cual se contrae la presente incidencia, hace su pronunciamiento en los siguientes términos:

La medida de prohibición de enajenar y gravar tiene efectos conservativos que no afectan ni perturban de manera inmediata al demandado y como toda medida preventiva, al no desposeer la cosa, produce efectos menos perjudiciales para el demandado pues la misma tiene como resultado práctico una función conservativa, es decir, una limitación al derecho de propiedad y por tanto su interpretación debe ser siempre restrictiva.

En virtud de ello cobra gran importancia, en este tipo de medidas cautelares, (prohibición de enajenar y gravar) la característica de la variabilidad o mutabilidad, de la cual goza toda medida preventiva típica, es decir, que este tipo de medidas dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen, esto es, que si cambian las exigencias del proceso principal en orden a los cuales el Juez acordó la medida cautelar, no debe impedirse una reconsideración de la necesidad de su vigencia. De esto se sigue que produzca una cosa juzgada meramente formal, es decir, aquella que conservando los caracteres de impugnabilidad y coercibilidad eventual es sin embargo modificable.

Ahora bien, observa este tribunal que el fundamento de la oposición son hechos o circunstancias de motivos ajenos a este recurso de oposición y que en todo caso pueden llegar a constituir defensas de fondo en este proceso.

Asimismo se observa que en el presente caso cursa en el cuaderno principal documento fehaciente que demuestra el periculum in mora y el fumus bonis iuris por cuanto es evidente que la demandante Ana Bicsoilia Torres realizó la venta del referido inmueble el día 05 de noviembre de 1998 y sobre la base de ese instrumento legal que no fue impugnado este tribunal consideró pertinente decretar la medida cautelar solicitada.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente:

“… Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (negrillas del tribunal)

De acuerdo con la citada norma procesal existe una condición expresa que permite al juzgador determinar con precisión si puede o no decretar una medida cautelar dentro del proceso y esto es que la solicitud debe ir obligatoriamente acompañada de un medio probatorio que el Juez debe considerar si está ajustado o no a derecho para establecer que existe una presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Como se dijo en párrafos anteriores, al decretarse la medida fue considerado por este juzgador que efectivamente el demandado consignó los medios probatorios suficientes para demostrar que existía un riesgo inminente de que el fallo pudiera quedar ilusorio en virtud de la venta del inmueble realizada por la demandante a la ciudadana Edilia Pérez Cuello, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Heres del Estado Bolívar de fecha 05 de noviembre de 1998, lo cual no desvirtuó la demandante. Así se decide

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la oposición de parte propuesta por el abogado LORENZO RAMIREZ GOMEZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANA BICSOILIA TORRES PINO contra la medida preventiva identificada supra.

Por cuanto la decisión fue dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes en cumplimiento del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
El Juez Provisorio,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria Temporal,

Abg. Sofía Medina.
JRUT/SM