REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR



Visto el escrito de fecha 03 de octubre de 2013 suscrito por el ciudadano Noel Isidro Flores Romero en su condición de parte demanda en el presente juicio debidamente asistido por el abogado Pedro Rafael Gotilla Manzano inscrito en el instituto de previsión social del abogado según matricula Nº 9566 mediante la cual de conformidad con lo establecido en el numeral 9º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil “(…) opone a la demandante la defensa previa de la institución de la cosa juzgada, por que entre: Yusmila Josefina Gómez Velásquez y Noel Isidro Flores Romero, como cónyuges que fueron, se extinguieron el matrimonio y la comunidad de gananciales que se derivo del mismo matrimonio, por juicio de Divorcio contenido en el expediente FP02-J-2012-001227 emanada del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar , la cual fue anexada marcada “A” con la demanda de divorcio que causo la sentencia que anexo marcada “A1” y la opongo a la accionante, por que en dicho libelo o solicitud de divorcio las partes acuerdan disolver la comunidad dictando lo convenido para después de la sentencia y determinan la titularidad de los bienes habidos en el matrimonio así como la adjudicación en partición amistosa y conciliatoria entre las partes. Asi consta que la camioneta Chevrolet Año 1998, Sport Wagon, Color Beige Serial de Motor 3WV319891, Serial de Carrocería 8ZNCS13W3V319891, Placas FAH22N le fue adjudicada en propiedad en esa conciliatoria demanda a Noel Isidro Flores Romero, como consta y que; Yusmila Josefina Gómez Velásquez en dicho documento de demanda cedió sus derechos sobre el identificado vehiculo a Noel Isidro Flores Romero, equivale decir, convalido a posteriori de su realización la venta que este hizo en septiembre del año 2012. En este estado de ideas opera la cosa juzgada entre los participante en el negocio jurídico sentenciado y que consta en el expediente FP02-J-2012-001227, y así lo invoca (…)”

En fecha 30 de octubre de 2013 se hizo constar por secretaría que ese mismo día venció el lapso fijado para la contestación de la presente demanda.

El día 15 de noviembre de 2013 la secretaria del tribunal dejó constancia que el día 13 de noviembre de 2013 venció el lapso para convenir o contradecir la cuestión previa opuesta en la presente causa.

En fecha 16 de octubre se dicto auto admitiendo escrito de pruebas de fecha 16 de octubre de 2013 presentado por el ciudadano Noel Isidro Flores Romero en su condición de parte demandada debidamente asistido por el abogado Pedro Rafael Gotilla Manzano.

El día 20 de noviembre de 2013 se dicto auto admitiendo escrito de pruebas de fecha 19 de noviembre de 2013 presentado por el abogado Gustavo Rafael Gallardo Principal en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

Cumplidos como fueron los trámites procesales que dieron lugar a la presente incidencia, este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Primero: Al respecto, es oportuno traer a colación la norma en referencia, la cual establece:

“Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...) 09º La cosa juzgada (…)”.
(Negritas nuestras)

Segundo: La norma transcrita parcialmente, establece la posibilidad de que el demandado, en vez de contestar la demanda, alegue la cosa juzgada de la acción como cuestión previa.

Al respecto el artículo 1.395 del Código Civil establece:

Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:… 3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. (Subrayado del tribunal)

La parte in fine del artículo anteriormente transcrito, establece para la procedencia de la cosa juzgada, que exista la triple identidad, de sujetos, objeto y causa de pedir o causa petendi, por tal motivo es necesario antes de emitir pronunciamiento pasar a examinar la existencia o no de los supuestos concurrentes establecidos en el artículo 1.395 del Código Civil. Observa éste Juzgador que la causa respecto de la cual invoca el demandado la existencia de la cosa juzgada, está referida al expediente Nº FP02-J-2012-001227 que cursó por ante el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sobre el cual se pasa analizar comparativamente con el presente expediente, los sujetos procesales, la causa y el objeto.

En tal sentido, este operador de justicia pasa a verificar lo alegado por la parte demandada en la presente causa, respecto a la cosa juzgada invocada;

PRIMERO: En cuanto a los sujetos procesales, revisadas como han sido las actuaciones y los recaudos que conforman la presente causa, de los cuales se desprende la existencia de una causa previa signada con el Nº FP02-J-2012-001227 que cursó por ante el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y de la cual se invoca la cosa juzgada, en el cual funge como solicitante el ciudadano Noel Isidro Flores Romero juntamente con la ciudadana Yusmila Josefina Gómez Velásquez y en el presente expediente que cursa por ante este despacho funge como demandado el ciudadano Noel Isidro Flores Romero, y como demandante la ciudadana Yusmila Josefina Gómez Velásquez.

Comenta el Dr. Ricardo Henriquez la Roche que en cuanto al “elemento subjetivo (eadem personae), es menester la identidad física y la del carácter, porque si en un primer juicio el actor actuó en representación de otro, habrá ciertamente, identidad física, pero no del carácter con que obra la parte formal. Dicha identidad no tiene nada que ver con la posición del sujeto en la relación procesal; valga decir, si es demandante o demandado, sino con su cualidad a la causa por la cual forma parte de la relación sustancial controvertida…”. (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Págs. 65 a la 68).

Lo que significa que en la presente causa, se incorpora como demandado al ciudadano Noel Isidro Flores Romero, que aun cuando fue solicitante en la causa Nº FP02-J-2012-001227 que cursó por ante el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, el carácter o la condición con la que éste actúa es diferente a la que tiene hoy en día en la presente causa, por lo que no actúa como solicitante sino como demandado. En consecuencia, al no existir identidad de la parte en relación al carácter con que obra el ciudadano Noel Isidro Flores Romero, es improcedente de la alegación de la parte demandada respecto de la identidad de sujeto procesal en las referidas causas arriba mencionadas. Así se decide.

SEGUNDO: En cuanto al objeto:

“(…) El objeto es el núcleo de la cosa, de la cosa que ha sido juzgada. No concierne al derecho sino al bien de la vida que se pretende como objeto de la pretensión: en una acción reivindicatoria, sería el inmueble medido y alinderado; en una demanda de cobro de dinero, será la suma (quantum) que se adeuda de una cosa fungible; en una acción mero declarativa, será el proferimiento, con certeza oficial, que hace el órgano jurisdiccional. (Ricardo Henriquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Págs. 65 a la 68).

En el presente caso, se observa que en la causa Nº FP02-J-2012-001227 se solicitó el divorcio de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, y sobre el cual recae la sentencia dictada en el expediente Nº FP02-J-2012-001227 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, que declaro con lugar la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos Yusmila Josefina Gómez Velásquez y Noel Isidro Flores Romero y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial

En la presente causa se pretende sea reconocido la nulidad de la operación simulada de compra-venta celebrada entre el ciudadano Noel Ysidro Flores Romero y la ciudadana Mirla Teotiste Machuca Rivas a nombre de quien se traspaso el vehiculo camioneta Chevrolet Año 1998, Sport Wagon, Color Beige Serial de Motor 3WV319891, Serial de Carrocería 8ZNCS13W3V319891, Placas FAH22N por lo cual la ciudadana Yusmila Josefina Gómez Velásquez demanda al ciudadano Noel Ysidro Flores Romero.

Por consiguiente, en el juicio seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, el objeto estuvo constituido por la solicitud de divorcio; mientras que en el caso bajo estudio, el objeto lo constituye la simulación de venta. En tal sentido, no existe identidad de objeto. Así se decide.

TERECRO: En cuanto a la causa:

El tercer elemento, identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi), concierne a la razón de la pretensión, o sea al fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. No depende de la calificación que haga el demandante sobre el título, sino de la que realmente le atañe; de suerte que, si en un primer juicio se reclama una suma de dinero por concepto de letra de cambio aceptada y es rechazada la demanda; siendo cierta la obligación habría, ciertamente, un enriquecimiento sin causa del demandado, pero no puede impetrarse nuevamente la misma demanda bajo el ropaje jurídico de esa fuente cuasi-contractual de las obligaciones …Al exigirse la identidad de la causa como requisito para la procedencia de la cosa juzgada, se entiende por causa o título los fundamentos de hecho que constituyen la razón de pedir y no la calificación que las partes quieren atribuirle” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Págs. 65 a la 68).

Observa este Operario Jurídico que los hechos que motivaron la causa de pedir en el expediente Nº FP02-J-2012-001227 lo fue la ruptura prolongada de la vida en común entre Yusmila Josefina Gómez Velásquez y Noel Ysidro Flores Romero por mas de cinco (05) años; en contraposición a los hechos generadores de lo debatido en el presente juicio, que se circunscribe a que la parte actora aduce que los hoy demandados realizaron una venta simulada de un bien que presuntamente pertenece a la comunidad conyugal que existió entre la hoy demandante con el ciudadano Noel Ysidro Flores Romero

De lo expuesto, concluye éste Jurisdicente, que no existen identidad de causas y por tanto, no puede hablarse de identidad de causa petendi. Y así se decide.

Es de acotar que en los procedimientos de divorcios y en el caso concreto en los divorcios 185-A similar al supuesto indicado en la presente causa del cual alega la parte demandada de autos que existe cosa juzgada, está expresamente prohibido por nuestro ordenamiento jurídico plantear formulas de partición voluntarias de la comunidad conyugal por cuanto el procedimiento de partición es posterior o subsidiario a la disolución del vinculo conyugal, es decir, para que pueda nacer el derecho de partir los posibles bienes adquirido durante la comunidad conyugal es necesario que exista la declaratoria de disolución del matrimonio tal como lo establece el articulo 173 del Código Civil en su parte final: “…Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el articulo 190”. Y así se decide.

Por las razones expuestas y visto que en la presente causa no se han verificados los elementos o supuestos concurrentes para que se configure la Cuestión Previa de la cosa juzgada, establecida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Cuestión Previa de la cosa juzgada, establecida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por el ciudadano Noel Isidro Flores Romero en su condición de parte demanda en el presente juicio. Y así se decide.
El Juez Provisorio,

Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria Temporal,

Abg. Sofìa Medina B.
JURT/SCM/Emilio.