REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 05 de diciembre de 2013
203º y 154º


En fecha 20/09/2013 se ordenó darle entrada en el libro de causas respectivo a la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO interpuesto por el ciudadano ANIBAL GUSTAVO LOPEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad Nº 10.940.823 y de este domicilio, debidamente representado por el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL NATERA T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 15.792 y de este domicilio, contra la ciudadana YAJAIRA MARGARITA GUILLENT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.204.113 y de este domicilio.

Dicha demanda fue admitida en fecha 24/09/2013, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de dar contestación a la misma.

En fecha 21/11/2013 el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL NATERA T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 15.792 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANIBAL GUSTAVO LOPEZ HERNANDEZ, consignó marcado “X”, constante de tres (3) folios útiles documento autenticado ante la Notaría Pública II de Ciudad Bolívar, bajo el Nº 28, Tomo 316, de fecha 08-11-2013 que contiene la TRANSACCION celebrada entre las partes, en la cual señalaron: “(…)“ PRIMERO: El demandante le vendió con reserva de dominio a la demandada un vehículo con las siguientes características: PLACA: AA954RM, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y8HX58P681108191, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHEROKEE, COLOR: NEGRO, AÑO; 2.008, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 428.521,34). SEGUNDO: El demandante le plantea a la demandada que con la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 145.000,00) cubre la suma adeudada, más honorarios, costos y costas del proceso, intereses de mora y cualquier otro concepto que se derive de la negociación por el vehículo arriba descrito. La demandada acepta el monto y le hace entrega al demandante en este acto cheque de gerencia Nº 36021605 de fecha 07 de noviembre de 2013 del Banco Mercantil a favor del ciudadano FRANCISCO GIL la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 145.000,00). TERCERO: Asimismo el demandante se compromete a entregar a la demandada el documento liberatorio de la reserva de dominio que pesa sobre el vehículo anteriormente descrito en este acto. CUARTA: Ambas partes renuncian a pedir la anulación de esta transacción y de mutuo acuerdo solicitan al tribunal de por terminada la acción y el procedimiento y asimismo homologue la presente transacción y una vez homologada, suspenda la medida de secuestro que pesa sobre el vehículo y devuelva los originales que corren insertos en el expediente, y lo declare como autoridad pasada de cosa juzgada (…)”

Ahora bien, en virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente este jugador analizar las conductas procesales asumida por las partes.

Considera oportuno este sentenciador traer a los autos lo que son los autos de composición procesal los cuales son La Transacción El Desistimiento, y el Convenimiento, los cuales son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

La regla general para la transacción esta prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

El Tribunal luego de revisar las actas que conforman el presente procedimiento y por cuanto al (fl.7 y su vto) cursa poder otorgado por el ciudadano Aníbal Gustavo López Hernández al abogado José Rafael Natera T., en el cual tiene facultades para TRANSAR en el presente procedimiento y en virtud de que la parte demandada está debidamente representada de la abogada Niurikha Vezga Olivares según consta de copia del poder que riela al (fl. 44 y 45); constatado que en el presente caso están llenos los extremos en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, resultará forzoso para este sentenciador homologar la transacción suscrita por las partes en fecha 08/11/2013 en atención a lo dispuesto en el artículo antes señalado, da por consumado el acto y procede, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, a HOMOLOGAR como en efecto lo hace, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada la presente transacción.

Se da por terminado el presente asunto, se suspende la medida de secuestro decretada por este tribunal en fecha 25/09/2013, se deja sin efecto el oficio Nº 0810-492 y se ordena oficiar lo conducente al depositario Judicial designado.

Hágase por secretaría la devolución de los documentos originales solicitados por el demandante, previa su certificación en autos. Procédase como se ha decidido.

El Juez Provisorio,


ABG. JOSÉ RAFAEL URBANEJA TRUJILLO.
La Secretaria Temporal,

ABG. SOFÍA MEDINA B.
JRUT/SMB/Eddy.