REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, DOCE (12) DE DICIEMBRE DEL 2013
AÑOS: 203° Y 154°
COMPETENCIA MERCANTIL.


Vista la TRANSACCIÓN celebrada por las partes en fecha 05/12/2013, en el juicio de: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, presentado y suscrito por una parte, por los ciudadanos: SALVADOR CARRILLO CROCE y ANDRÉS ELOY BLANCO RODRÍGUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-3.142.211 y V-11.518.468 respectivamente, actuando en su carácter de Directores Principales de la Sociedad Mercantil denominada PROMOTORA VILLA TEMPO C.A., (RIF.J-29594050-5), constituida y domiciliada en la Ciudad de Puerto Ordaz – Estado Bolívar, e inscrita ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 12 de mayo del 2.008, bajo el Nº 73, del Tomo 24-A-Pro, con posteriores modificaciones incorporadas a sus estatutos sociales, siendo la última de ellas la inscrita ante el citado Registro Mercantil, en fecha 21 de diciembre del 2.009, bajo el Nº 19, Tomo 61-A-Regmerpribo, suficientemente facultados por la Cláusula Cuarta en su Literal “a” de los Estatutos Sociales de dicha compañía, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio CARLOS MORENO MALAVE y MARÍA LOURDES MUÑOZ LANZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.978.749 y V-8.853.616 respectivamente y de este domicilio; PARTE DEMANDADA, y por la otra parte, el ciudadano Abogado en ejercicio JAIRO ALFREDO PICO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.163.183, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 124.638 y de este domicilio, actuando en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL “REPRESENTACIONES VINSOCA, C.A.”, constituida y domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 25 de agosto del 2.000, bajo el Nº 01, Tomo 197-A-Sgdo, modificados sus estatutos en varias oportunidades, siendo su última modificación la que consta en Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 15 de marzo del 2.007, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre del 2.007, bajo el Nº 21, Tomo 197-A-Sdo PARTE DEMANDANTE, y el Administrador Liquidador designado, Abg. STEFAN JAMBAZIAN en fecha 03 de octubre del 2012, pasa este Tribunal a proveer sobre dicha transacción, previa las consideraciones siguientes:

El Artículo 1.713 del Código Civil establece:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

El Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

La doctrina señala que la transacción es un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto de la causa o relación sustancial (lo que se discute) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la causa misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales. La implícita renuncia a las pretensiones procesales se deduce del Artículo 1.717 del Código Civil, cuando expresa: “Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que la intención parezca como una consecuencia necesaria de los que se haya expresado”.

La Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, define, la transacción desde el punto de vista jurídico como el acto bilateral por el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o uno eventual y es uno de los modos de autocomposición procesal, lo cual tiene la misma eficacia de la sentencia. Constituye una solución convencional de la litis, mediante el cual las partes se elevan ellas mismas jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de la cosa juzgada propia de la sentencia.

Ahora bien, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso, por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de impugnable.

Como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, “La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la cilitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley(………) (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Modos Anormales de terminación del Proceso Civil. P.30-31).

De allí – como lo ha expresado la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República – que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento (Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de febrero de 2001, en Ramírez & Garay. Jurisprudencia. Tomo 173. Enero - Febrero 2001, p.365.).

El Tribunal al examinar la transacción presentada, observa que dicha transacción es celebrada por las partes con la finalidad de poner término al presente juicio de: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, incoado por la Sociedad Mercantil ”REPRESENTACIONES VINSOCA, C.A.,” contra la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA VILLA TEMPO, C.A. (RIF-J-29594050-5), otorgándose recíprocas concesiones, siendo que los ciudadanos: SALVADOR CARRILLO CROCE y ANDRÉS ELOY BLANCO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.142.211 y V-11.518.468 respectivamente y de este domicilio, en su carácter de Directores Principales de la Empresa demandada, tiene facultad expresa para realizar transacciones en juicios en nombre de su representada tal como consta en la CLÁUSULA CUARTA en su Literal “a” de los estatutos Sociales de dicha compañía; así mismo, se constata que el ciudadano Abogado en ejercicio JAIRO ALFREDO PICO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.163.183, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 124.638 y de este domicilio, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte demandante, tiene facultad expresa para transar a nombre de su representado según se evidencia del Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 31 de octubre del 2.011, anotado bajo el Nº 25, Tomo 196 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado con la letra “A”, que cursa al Cuaderno Principal; advirtiendo el Tribunal que la transacción celebrada versa sobre materia y derechos disponibles en las cuales no están prohibidas las transacciones, por lo que al cumplir la referida transacción con los extremos de ley, y no ser contraria a derecho, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de conformidad con los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación en todas y cada una de sus partes y la HOMOLOGA con el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así se decide en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

Conforme a lo solicitado por las partes, se ordena expedir por Secretaría dos (2) juegos de copias certificadas de la presente transacción, del auto de homologación y con inserción del presente auto, previa certificación en autos conforme a lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se REVOCA la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por auto de fecha 10 / 11 / 2011. A tal efecto se acuerda oficiar al REGISTRADOR INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fines de participarle de la suspensión de dicha medida. Líbrese oficio.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. JOSÉ SARACHE MARÍN
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY CEDEÑO
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.)
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY CEDEÑO

JSM/jc/*astrid
EXP. N° 42.750