REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
VISTOS
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ciudadano: CARLOS ALBERTO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.954.420 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio GUSTAVO ADOLFO MENESES ZAMBRANO, CASTRO YAJAIRA, DIAZ ALCOCER MERCEDES CRISTINA, FUGUERA MARTINEZ ZAMUEL ELISEO, CARO GUSTAVO Y PARIS HARY LOURDES MERCEDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.000.401, V-9.977.164, 17.337.686, V- 17.337.290, V- 3.621.238 y V-18.450.402, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.884, 106.931, 138.465, 125.657, 50.862 Y 143.654 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos: MANUEL JOSÉ ROMERO RENGIFO, MERY DEL VALLE ESTABA RIVAS, ELIS MARITZA HERNÁNDEZ DE NATERA, JUAN ANTONIO NATERA CALDERON y MARÍA TRINIDAD GUARISMA DE VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.077.629, V-11.655.682, V- 8.534.405, V-3.851.583 y V-8.205.662 respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS, ciudadanos: ELIS MARITZA HERNÁNDEZ DE NATERA y JUAN ANTONIO NATERA CALDERON, Abogados en ejercicio LESLY KAROL GONZÁLEZ NATERA y MAYRA MARTÍNEZ e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.615 y 81.564 respectivamente y de este domicilio.
DEFENSORA JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO, ciudadano: MANUEL JOSÉ ROMERO RENGIFO, Abogada en ejercicio YURMY DEL VALLE INDRIAGO HERNANDEZ e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.604 y de este domicilio.
Co-demandada: MARÍA TRINIDAD GUARARIMA DE VELASQUEZ no tiene Apodero Judicial constituido en autos.
JUICIO: NULIDAD VENTA.
EXPEDIENTE Nº 35.614.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 25 de abril del 2002, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a los ciudadanos: MARIA TRINIDAD GUARARIMA DE VELASQUEZ, ELIS MARTIZA HERNÁNDEZ DE NATERA y JUAN ANTONIO NATERA, en su condición de cónyuge de la prenombrada demandada, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.205.622, V-8.534.405 respectivamente y de este domicilio, para que comparezcan por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones que de los demandados se haga, en el horario comprendido de 8:30 a.m. a 2:30 p.m. y de contestación a la demanda en el presente juicio, ordenándose librar compulsa del libelo de la demanda con su auto de comparecencia y su entrega al Alguacil a los fines de que haga efectiva la citación ordenada. Librándose la compulsa. Por lo que respecta a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, en orden al cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 585 ejusdem, se ordena a la parte actora consignar en autos copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre el demandante y la co-demandada, ciudadana: MARÍA TRINIDAD GUARARIMA DE VELASQUEZ, todas vez que a pesar de señalar en el libelo dicha Acta de matrimonio no fue consignada. (Folio Nº 11 y 12)
En fecha 28 de junio del 2002, mediante diligencia el Abogado en ejercicio HOLWEN ROJAS e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.757 y de este domicilio, consignó copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos: CARLOS ALBERTO VELASQUEZ y MARÍA TRINIDAD GUARARIMA QUERECUTO, así mismo, ratifico el pedimento solicitado en el libelo de la demanda en el sentido de que se le acuerde la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar. (Folio Nº 13 y 14)
En fecha 02 de julio del 2002, la Secretaria de este Tribunal, ordenó agregar a los autos de conformidad con lo previsto con el Artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: CARLOS ALBERTO VELASQUEZ y MARÍA TRINIDAD GUARARIMA QUERECUTO, requerida por auto de fecha 25 de abril del presente año. (Folio Nº 15)
Por auto de fecha 29 de julio del 2002, el Tribunal acordó abrir el correspondiente cuaderno de medidas. (Folio Nº 16)
En fecha 07 de octubre del 2002, mediante diligencia el Abogado en ejercicio HOLWEN ROJAS e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.757 y de este domicilio, solicitó copia simple del acta de matrimonio que corre inserta en forma original en el cuaderno principal de la presente causa, folio Nº 14. (Folio Nº 17)
Por auto de fecha 09 de octubre del 2002, el Tribunal ordenó expedir por Secretaría las copias simples fotostáticas de las actuaciones de este expediente que fueron solicitadas con inserción de la respectiva solicitud y del auto que la acuerda, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 110 y 190 del Código de Procedimiento Civil. (Folio Nº 18)
En fecha 13 de noviembre del 2002, mediante diligencia el Abogado en ejercicio HOLWEN ROJAS e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.757 y de este domicilio, solicitó que imparta instrucciones al ciudadano Alguacil, a los fines de que proceda a practicar la citación personal de la parte demandada(co-demandados) en la presente causa. (Folio Nº 19)
Por auto de fecha 14 de noviembre del 2002, el Tribunal instó al Alguacil de este Tribunal para que practique la citación de la parte demandada en este juicio, correspondiéndole a la parte actora impulsar el traslado del Alguacil a la dirección o domicilio de los demandados. (Folio Nº 20)
En fecha 30 de abril del 2003, la Alguacil Temporal de este Despacho Judicial, ciudadana: KARINA DEL CARMEN MARCANO GUTIERREZ, consignó recibo de citación firmado por la ciudadana: MARIA TRINIDAD GUARARIMA DE VELASQUEZ del día 30/04/2003, en la siguiente dirección: Sede de Tribunal, Palacio de Justicia, Alta Vista, Puerto Ordaz – Estado Bolívar. (Folio Nº 21 y 22)
En fecha 21 de mayo del 2003, mediante diligencia el Abogado en ejercicio HOLWEN ROJAS e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.757 y de este domicilio, solicitó que imparta instrucciones al ciudadano Alguacil, en el sentido de que proceda a citar al resto de los co-demandados, todo con la finalidad de que comience a correr el lapso de la contestación a la demanda en la presente causa. (Folio Nº 22)
Por auto de fecha 23 de mayo del 2003, el Tribunal instó al Alguacil de este Tribunal, para que practique la citación de los co-demandados ELI MARTIZA HERNÁNDEZ DE NATERA y JUAN ANTONIO NATERA, correspondiéndole a la parte actora impulsar el traslado del Alguacil a la dirección de los demandados. (Folio Nº 23)
En fecha 30 de octubre del 2003, mediante diligencia el Abogado en ejercicio HOLWEN ROJAS e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.757 y de este domicilio, solicitó que imparta instrucciones al ciudadano Alguacil, en el sentido de que proceda a citar al resto de los co-demandados en la presente causa. (Folio Nº 24)
Por auto de fecha 31 de octubre del 2003, el Tribunal ratifica el auto de fecha 23/05/2003, toda vez que la parte actora debe impulsar el traslado del Alguacil a los fines de practicar la citación de la parte demandada. Y así lo hace saber. (Folio Nº 25)
En fecha 03 de mayo del 2004, mediante diligencia el Abogado en ejercicio HOLWEN ROJAS e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.757 y de este domicilio, señala que a los efectos de agotar y practicar la citación personal de los co-demandados sea practicada en la siguiente dirección: Urbanización Alta Vista Sur, Vereda 87, Casa Nº 5, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. (Folio Nº 26)
Por auto de fecha 06 de mayo del 2004, el Tribunal instó al ciudadano Alguacil de este Despacho Judicial a practicar la citación de la parte demandada en la dirección antes señalada. Así mismo se instó al solicitante a impulsar el traslado del mismo para la materialización de la citación, como parte interesada en que se practique la misma, pues si bien es cierto que la citación debe ser practicada por el Alguacil, no es menos cierto y ello lo saben los Abogados litigantes, que a los Alguaciles la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), no le tienen asignado vehículo ni partida de dinero alguna para cubrir los gastos de traslado a los fines de practicar las citaciones de los juicios. (folio Nº 27)
En fecha 02 de noviembre del 2004, mediante diligencia el Abogado en ejercicio HOLWEN ROJAS e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.757 y de este domicilio, solicitó copia simple de todas las actuaciones que componen la presente causa. (Folio Nº 28)
Por auto de fecha 04 de noviembre del 2004,el Tribunalordenó expedir por Secretaría las copias simples solicitadas en el presente expediente con inserción de la respectiva solicitud y del auto que la acuerda, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 110 y 190 del Código de Procedimiento Civil. (Folio Nº 29)
En fecha 03 de marzo del 2005, mediante diligencia el ciudadano: CARLOS ALBERTO VELASQUEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado GUSTAVO ADOLFO MENESES ZAMBRANO otorgó PODER APUD ACTA a los abogados en ejercicio GUSTAVO ADOLFO MENESES ZAMBRANO y CASTRO YAJAIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.000.401 y V-9.977.164 e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.884 y 106.931 y de este domicilio. (Folio Nº 30 y 31)
En fecha 03 de mayo del 2005, mediante diligencia el abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO MENESES ZAMBRANO e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.884 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante la cual solicitó lo siguiente: Primero: Ratifica en todas sus partes el escrito consignado el día 03 de marzo del 2005. Segundo: En virtud de no aparecer en autos el Oficio Nº 99-1.052 del 18 de octubre de 1999, mediante el cual este Tribunal suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar que existía sobre el inmueble objeto del presente proceso judicial, anexo copia del mismo, y el se identifica con el número “Uno”. Tercero: Debido a que aún no ha sido posible citar a los co-demandados ELI MARTIZA HERNÁNDEZ DE NATERA y JUAN ANTONIO NATERA, producto de haber cambiado de domicilio, solicitó al Honorable Tribunal acordar la citación por carteles, según lo contemplado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio Nº 32 y 33)
En fecha 23 de septiembre del 2005, el Abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO MENESES ZAMBRANO e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.884 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en el presente juicio, consignó escrito de reforma de conformidad con lo establecido con el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, constante de diez (10) folios útiles y anexos en 20. (Folios Nros. 34 al 63)
En fecha 26 de septiembre del 2005, el Tribunal admitió la REFORMA de la demanda de: NULIDAD DE VENTA, emplazándose a los ciudadanos: MANUEL JOSÉ ROMERO RENGIFO, MERY DEL VALLE ESTABA RIVAS, ELIS MARITZA HERNÁNDEZ DE NATERA, JUAN ANTONIO NATERA CALDERON y MARÍA TRINIDAD GURARIMA DE VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.077.629; V-11.655.682; V-8.534.405; V-3.851.583 y V-8.205.662 respectivamente y de este domicilio, para que comparezcan por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a aquel en que conste en autos la última de las citaciones que de los demandados se haga, en horas comprendidas de 8:30 a.m. a 2:30 p.m., a fin de que den contestación a la demanda en el presente juicio, ordenándose librar compulsa del libelo de la demanda con su auto de comparecencia y su entrega al Alguacil a los fines de que practique las citaciones ordenadas. Librándose las compulsas. Así mismo, por lo que respecta a la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionado en el escrito de la reforma de la demanda, el Tribunal se pronunciará en el cuaderno de medidas aperturado. (Folios Nros. 64 al 69)
En fecha 11 de octubre del 2005, el Alguacil Titular de este Despacho Judicial, ciudadano: CESAR LEONARDO ESCALONA PÉREZ, consignó recibo de citación firmado librado a la ciudadana: MARIA TRINIDAD GUARARIMA DE VELASQUEZ del día 07/10/2005, en la siguiente dirección: Urbanización Villa Latina, Calle Mediterráneo, Conjunto Residencial “LAS PALMAS”, Casa Nº 9, Puerto Ordaz – Estado Bolívar. (Folio Nº 70 y 71)
En fecha 11 de octubre del 2005, el Alguacil Titular de este Despacho Judicial, ciudadano: CESAR LEONARDO ESCALONA PÉREZ, consignó tres (3) recibos de citaciones sin firmar con sus compulsas, libradas a los ciudadanos: MANUEL JOSÉ ROMERO RENGIFO, ELIS MARITZA HERNANDEZ DE NATERA y JUAN ANTONIO NATERA CALDERON del día 07/10/2005, se trasladó a practicar las citaciones a las siguientes direcciones de las personas indicadas anteriormente y en el mismo orden, la primera: Urbanización Alta Vista Sur, Vereda 7, Casa Nº 6, Puerto Ordaz – Estado Bolívar, la segunda y tercera respectivamente: Urbanización Alta Vista Sur, Vereda 7, Casa Nº 5, Puerto Ordaz – Estado Bolívar, donde no se logró practicar las citaciones debido a que los ciudadanos a citar no habitan en las referidas direcciones desde hace tiempo, según afirmaciones de las personas interrogadas. (Folio Nº 72 al 111)
En fecha 18 de octubre del 2005, el Alguacil Titular de este Despacho Judicial, ciudadano: CESAR LEONARDO ESCALONA PÉREZ, consignó recibo de citación sin firmar con su compulsa, librada a la ciudadana: MERY DEL VALLE ESTABA RIVAS del día 18/10/2005, se trasladó a practicar la citación a la siguiente dirección: Conjunto Residencial Kamarata (UD-236), Torre A, Apartamento Nº BB-01, Puerto Ordaz – Estado Bolívar. (Folio Nº 112 al 125)
Que en fecha 25 de octubre del 2005, el Abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO MENESES ZAMBRANO GUSTAVO ADOLFO MENESES ZAMBRANO e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.884 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante diligencia solicitó acordar la citación por carteles según lo contemplado en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio Nº 126)

En fecha 28 de octubre del 2005, el Tribunal de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la citación de los co-demandados, ciudadanos: MANUEL JOSÉ RENGIFO, ELIS MARTIZA HERNÁNDEZ DE NATERA, JUAN ANTONIO NATERA CALDERON, por el procedimiento de carteles que se acordó librar en los diarios “EL GUAYANES” y “NUEVA PRENSA”, para que comparezcan dentro de los quince (15) días continuos contados a partir de la publicación por la prensa, consignación y fijación que de dicho cartel se haga. Librándose cartel. (Folio Nº 127 y 128)
Que en fecha 01 de noviembre del 2005, el Abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO MENESES ZAMBRANO e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.884 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante diligencia dejó constancia que recibió carteles de citación. (Folio Nº 129)
Que en fecha 18 de noviembre del 2005, el Abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO MENESES ZAMBRANO e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.884 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante diligencia consignó un (1) ejemplar de los diarios Nueva Prensa, página 5, Cuerpo “D”, del día 03 de noviembre del 2005, y de el Guayanés, página 2, Cuerpo “B” del día lunes 07 de noviembre del año 2005, a los fines de que surta los efectos legales. (Folio Nº 130, 131 Y 132)
Que en fecha 08 de noviembre del 2005, el Abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO MENESES ZAMBRANO e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.884 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante diligencia solicitó que de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se ordene la notificación por boleta de la co-demandada de la declaración del Alguacil, relativa a su citación. (Folio Nº 133)
Por auto de fecha 10 de noviembre del 2005, el Juez Temporal Dr. JESÚS EZEQUIEL OSUNA KEPP, se avoco al conocimiento de la presente causa. (Folio Nº 134)
Por auto de fecha 10 de noviembre del 2005, el Tribunal ordenó a la Secretaria de este Despacho libre BOLETA DE NOTIFICACIÓN en la que le comunique la declaración de la Alguacil ante la Jueza, debiendo dejar constancia de la persona a quién se le hubiere entregado y de haber cumplido esta actuación, de conformidad con lo dispuesto en la última parte del articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, de conformidad con lo previsto en los Artículos 104 y 107 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó agregar a los autos ejemplares de los periódicos Nueva Prensa y El Guayanés, consignados mediante diligencia de fecha 08/11/2005, por el Apoderado Judicial de la parte actora. (Folio Nº 135 y 136)
En fecha 01 de diciembre del 2005, la Secretaria Titular de este Despacho Judicial, Abg. ANA MERCEDES VALLEE, dejó constancia que el día 01/ 12 / 2005, se trasladó a la siguiente dirección por indicación del abogado GUSTAVO MENESES, quién la acompañó y trasladó a practicar la notificación de la ciudadana: MERY DEL VALLE ESTABA RIVAS, en la siguiente dirección: Conjunto Residencial KAMARATA, UD-236, Torre A, Apartamento Nº P.B. 04, Puerto Ordaz, - Estado Bolívar, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por auto de fecha 10/11/2005, de conformidad con lo dispuesto en la parte “IN FINE” del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio Nº 137)
En fecha 31 de enero del 2006, la Secretaria Titular de este Despacho Judicial, Abg. ANA MERCEDES VALLEE, dejó constancia que el día 30/ 01 / 2005, se trasladó a fijar el cartel de citación, por indicación del abogado GUSTAVO ADOLFO MENESES, en las siguientes direcciones: Urbanización Alta Vista Sur, Vereda 07, Casa Nº 5 y otra, en la misma vereda 7, Casa Nº 6, de Puerto Ordaz, - Estado Bolívar, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por auto de fecha 28/10/2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio Nº 138)
Que en fecha 23 de febrero del 2006, el Abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO MENESES ZAMBRANO e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.884 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante diligencia solicitó se designe Defensor Judicial con quién se entenderá la citación y demás diligencia del presente juicio. (Folio Nº 139)
Por auto de fecha 24 de febrero del 2006, el Tribunal designó como DEFENSOR JUDICIAL a los co-demandados, ciudadanos: MANUEL JOSÉ RENGIFO, ELIS MARTIZA HERNÁNDEZ DE NATERA y JUAN ANTONIO NATERA CALDERON, a la Abogada en ejercicio MARTHA FIGARI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.465.060, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.229 y de este domicilio, a quién se ordenó notificar para que concurra por ante este Tribunal al tercer (3º) día de Despacho siguiente a aquél que conste en autos su notificación en horas de Despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. a 3:30 p.m. y manifieste su aceptación o excusa de dicho cargo y en el primero de los casos preste el juramento de ley. Librándose la respectiva boleta. (Folio Nº 140 y 141)
En fecha 14 de marzo del 2006, el Alguacil de este Despacho Judicial, CESAR LEONARDO ESCALONA PEREZ, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que le fue firmada la boleta de notificación librada a la ciudadana Abogada MARTHA FIGARI, en la siguiente dirección: Sede del Tribunal, Palacio de Justicia, Primer Piso, Frente al INCE, Puerto Ordaz – Estado Bolívar. (Folio Nº 142, 143 Y 144).
Por auto de fecha 21 de marzo del 2006, el Tribunal ordenó efectuar por Secretaría un computo de los tres días de despacho a que la defensora judicial designada por este Tribunal por auto de fecha 24 de febrero del 2006, compareciera por ante este Tribunal a manifestara su aceptación o excusa a dicho cargo y en el primero de los casos prestara su juramento de ley, contados a partir del 14/ 03 / 2006, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial designada. Compútese. (Folio Nº 145 y 146)

Por auto de fecha 21 de marzo del 2006, el Tribunal dejó constancia que el 20 de marzo del 2006 vencieron los tres (3) días de despacho correspondientes a que la defensora judicial, Abogada MARTHA FIGARI designada por este Tribunal por auto de fecha 24 de febrero del 2006, compareciera por ante este Tribunal a manifestara su aceptación o excusa a dicho cargo y en el primero de los casos prestara su juramento de Ley, sin que compareciera la misma a hacer uso de su derecho. Y así lo hace saber. (Folio Nº 147)
Que en fecha 30 de marzo del 2006, el Abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO MENESES ZAMBRANO e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.884 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante diligencia solicitó sea fijado una nueva oportunidad para que sea realizada la juramentación respectiva a los fines de Ley indicados. (Folio Nº 148)
Por auto de fecha 04 de abril del 2006, el Tribunal fijó nueva oportunidad para la juramentación de la defensora Judicial de los co-demandados, identificados en autos, abogada en ejercicio MARTHA FIGARI, a quién se ordenó notificar para que concurra por ante este Tribunal al tercer (3º) día de Despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación en horas de Despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. a 3:30 p.m. y manifieste su aceptación o excusa de dicho cargo y en el primero de los casos preste el juramento de ley. Librándose boleta respectiva. (Folio Nº 149 y 150)
En fecha 21 de abril del 2006, tuvo lugar el acto de la ACEPTACIÓN DE DEFENSOR JUDICIAL en el presente juicio, se hizo presente la abogada MARTHA FIGARI con el carácter identificado, quién manifestó su aceptación ha dicho y juró cumplir fielmente. (Folio Nº 154)
Que en fecha 05 de octubre del 2006, el Abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO MENESES ZAMBRANO e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.884 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante diligencia solicitó la notificación de la mencionada ciudadana, en pro de continuar el proceso judicial. (Folio Nº 155)
Que en fecha 13 de octubre del 2006, la Abogada en ejercicio MATHA FIGARI e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.229 y de este domicilio, actuando en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada en el presente juicio, mediante diligencia consignó acuse de recibo de telegramas, emitidos a sus defendidos con el fin de ponerlos en conocimiento de mi defensa. (Folio Nº 156 al 160)
Por auto de fecha 17 de octubre del 2006, la Jueza Temporal Dra. CARMEN YOLANDA TABATA, se avoco al conocimiento de la presente causa. (Folio Nº 161)
Por auto de fecha 17 de octubre del 2006, el Tribunal ordenó agregar ACUSE DE RECIBO DE TELEGRAMAS de fecha 09/10/2006, emitido por el Instituto Postal Telegráfico, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 107 del Código de Procedimiento Civil. (Folio Nº 162)

Que en fecha 20 de octubre del 2006, la Abogada en ejercicio LESLY GONZÁLEZ NATERA e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.615 y de este domicilio, mediante diligencia consignó Poder Especial que le fue otorgado por los ciudadanos: ELIS MARITZA HERNÁNDEZ DE NATERA y JUAN ANTONIO NATERA CALDERON por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 19 de febrero del 2006, quedando inserto bajo el Nº 81, Tomo 198 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, así mismo, solicitó computo de los lapsos procesales correspondientes a la citación de los demandados y de la contestación de la demanda. (Folio Nº 163, 164 y 165)
Por auto de fecha 26 de octubre del 2006, el Tribunal ordenó agregar en dos (2) folios útiles, INSTRUMENTO PODER ESPECIAL consignado por la Abogada en ejercicio LESLY GONZÁLEZ NATERA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los co-demandados, mediante diligencia de fecha 20 de octubre del año 2006, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 107 del Código de Procedimiento Civil. (Folio Nº 166)
Por auto de fecha 17 de noviembre del 2006, el Tribunal ordenó efectuar un computo por Secretaría de los veinte (20) días de despacho correspondiente al lapso de la contestación a la demanda, previsto en el Artículo 344 del Código de procedimiento Civil, contados a partir del 13/ 10 / 2006 (Exclusive). Compútese. (Folio Nº 167)
En fecha 23 de noviembre del 2006, la Abogada en ejercicio LESLY GONZÁLEZ e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.615 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los co-demandados, ciudadanos: ELIS MARITZA HERNÁNDEZ DE NATERA y JUAN ANTONIO NATERA CALDERON, consignó escrito de cuestiones previas de conformidad con lo establecido con el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, constante de Cuatro (4) folios útiles. (Folio Nº 168 al 172)
Que en fecha 23 de noviembre del 2006, la Abogada en ejercicio MATHA FIGARI e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.229 y de este domicilio, actuando en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada en el presente juicio, mediante escrito rechazo, negó y contradigo la demanda en todas sus términos en cuanto les favorece a su representado. (Folio Nº 173)
En fecha 23 de noviembre del 2006, la secretaria titular de este Despacho Judicial, Abg. ANA MERCEDES VALLEE, de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, ordenó agregar al expediente para que surta sus efectos de ley ESCRITO DE CONTESTACIÓN, constante de un (1) folio útil, (Expediente Nº 35.614). (Folio Nº 174)
Por auto de fecha 07 de diciembre del 2006, el Tribunal ordenó efectuar un cómputo por Secretaría de los veinte (20) días de despacho correspondiente al lapso de la contestación a la demanda, previsto en el Artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del 13 / 10 / 2006 (Exclusive). Compútese. (Folio Nº 175)

Por auto de fecha 07 de diciembre del 2006, el Tribunal ordenó efectuar un cómputo por Secretaría de los cinco (5) días de despacho previsto en el Ordinal 2º del Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del 23/11/2006 (exclusive), compútese. (Folio Nº 176)
En fecha 08 de diciembre del 2006, la Abogada en ejercicio LESLY GONZÁLEZ suficientemente identificada en autos, consignó escrito de pruebas de las cuestiones previas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, constante de (2) folios útiles. (Folio Nº 177 y 178)
Por auto de fecha 14 de diciembre del 2006, el Tribunal ordenó agregar en dos (2) folios útiles, presentado por la Abogada en ejercicio LESLY GONZÁLEZ, mediante escrito de fecha 08/12/2006, de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 del Código de Procedimiento Civil. Ordenándose agregar. (Folio Nº 179)
Por auto de fecha 14 de diciembre del 2006, el Tribunal admitió las pruebas del mérito favorables promovida en el CAPÍTULOI del referido escrito de pruebas, promovida por los co-demandados, ciudadanos: ELIS MARITZA HERNÁNDEZ DE NATERA y JUAN ANTONIO NATERA CALDERON, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. (Folio Nº 180)
Por auto de fecha 18 de diciembre del 2006, el Tribunal ordenó agregar en tres (3) folios útiles, ESCRITO DE CONCLUSIONES presentado por la Abogada en ejercicio MAYRA MARTÍNEZ DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.564 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos: ELIS MARITZA HERNÁNDEZ DE NATERA y JUAN ANTONIO NATERA CALDERON, mediante escrito de fecha 18/12/2006, de conformidad con lo establecido en el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. Ordenándose agregar. (Folio Nº 181 al 184)
Que en fecha 18 de diciembre del 2006, el Abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO MENESES ZAMBRANO e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.884 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante diligencia solicitó audiencia para tratar asuntos relacionados con el proceso judicial de nulidad de venta. (Folio Nº 185)
Por auto de fecha 31 de enero del 2007, el Tribunal fijó la audiencia con las partes de este proceso, a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) del cuarto (4to) día de despacho siguiente a este fecha. (Folio Nº 186)
Por auto de fecha 06 de febrero del 2007, el tribunal dejó constancia que se anunció el acto a viva voz, no compareció el abogado solicitante de dicha audiencia. Así mismo se dejó constancia que no compareció la parte demandada, por sí ni por medio de apoderado alguno. (Folio Nº 187)

Que en fecha 02 de marzo del 2007, el Abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO MENESES ZAMBRANO e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.884 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante diligencia solicitó formalmente el pronunciamiento de la honorable Juez, referente a si procede o no la cuestión previa opuesta, razón por la cual es inconcebible que la parte demandada, manifieste en forma expresa, que no estamos legitimados en este proceso judicial, honorable juez, invoco el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. (Folio Nº 188)
Por auto de fecha 13 de marzo del 2007, el Tribunal ordenó efectuar un computo por Secretaría de los ocho (8) días de despacho correspondiente a la articulación probatoria a que se contrae el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del 04/12/2006, fecha en la cual vencieron los cinco (5) días de despacho para subsanar o contradecir la cuestión previa contenida en el ordinal 3 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada en su escrito de fecha 23/11/2006. Compútese. (Folio Nº 189)
Por auto de fecha 13 de marzo del 2007, el Tribunal dejó constancia que en fecha 09/01/2007 (inclusive), siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), venció el lapso de los ocho (8) días de Despacho correspondiente a la articulación probatoria a que se contrae el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, y así lo hace saber. (Folio Nº 190)
Que en fecha 12 de abril del 2007, el Abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO MENESES ZAMBRANO e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.884 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante diligencia solicitó se pronuncie sobre la cuestión previa contemplada en el ordinal Tercero del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada en la oportunidad de responder la demanda. Así mismo, solicitó audiencia con la honorable Juez para clarificar aspectos relacionados con el caso. (Folio Nº 191)
Por auto de fecha 17 de septiembre del 2007, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria de la incidencia de cuestiones previas, la cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la Abogada LESLY GONZÁLEZ en su carácter de Co-Apoderada Judicial de los co-demandados, ciudadanos: ELIS MARITZA HERNÁNDEZ DE NATERA y JUAN ANTONIO NATERA CALDERON. Todo ello de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 346 y 352 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal instó a la parte demandada y a sus apoderados judiciales a dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 171 ejusdem y abstenerse en el futuro a obstaculizar el desenvolvimiento normal del proceso planteado incidentes manifiestamente infundados o realizando actos innecesarios a la defensa del derecho que sostengan. Así mismo, de conformidad con el Artículo 17 ejusdem se declara nulo y sin valor alguno el domicilio procesal señalado por la parte demandada en el escrito de cuestiones previas e insta a la parte demandada y a sus apoderados judiciales a constituir nuevo domicilio procesal en autos en los términos indicados en la parte final de la motiva del presente fallo. TERCERO: De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte CO-DEMANDADA promoverte de la presente cuestión previa, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia. Ordenándose librar boletas de notificación a las partes. (Folio Nros. 193 al 206)
Que en fecha 18 de septiembre del 2007, los Abogados en ejercicio GUSTAVO ADOLFO MENESES ZAMBRANO y CASTRO YAJAIRA, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 91.884 y 106.931 respectivamente de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante diligencia se dan por notificados de la decisión del Tribunal publicada el 17 de septiembre del 2007. (Folio Nº 207)
Que en fecha 19 de septiembre del 2007, la ciudadana: MARÍA TRINIDAD GUARARIMA DE VELASQUEZ ampliamente identificada en autos, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio NELVIS LONGART e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.232 y de este domicilio, mediante diligencia se da por notificada de la decisión del Tribunal publicada el 17 de septiembre del 2007. (Folio Nº 208)
En fecha 24 de septiembre del 2007, el Alguacil de este Despacho Judicial, CESAR LEONARDO ESCALONA PÉREZ de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el día 19/09/2007 le fue firmada la BOLETA DE NOTIFICACIÓN librada a la Abogada en ejercicio MARTHA FIGARI en la siguiente dirección: Palacio de Justicia, Sede del tribunal, Primer Piso, frente al INCE, Puerto Ordaz – Estado Bolívar. (Folio Nº 209 al 211)
En fecha 03 de diciembre del 2007, el Alguacil de este Despacho Judicial, CESAR LEONARDO ESCALONA PÉREZ de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el día 28/11/2007 le fue firmada la BOLETA DE NOTIFICACIÓN librada a la ciudadana LESLY KAROL GONZÁLEZ en la siguiente dirección: Alta Vista, Sector la Churuata, Puerto Ordaz – Estado Bolívar. (Folio Nº 212 al 214)
En fecha 03 de diciembre del 2007, el Alguacil de este Despacho Judicial, CESAR LEONARDO ESCALONA PÉREZ de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el día 28/11/2007 le fue firmada la BOLETA DE NOTIFICACIÓN librada a la ciudadana MERY DEL VALLE ESTABA RIVAS en la siguiente dirección: Conjunto Residencial KAMARATA, Torre A Nº PB-4, Puerto Ordaz – Estado Bolívar. (Folio Nº 215 Y 216)
Por auto de fecha 12 de diciembre del 2007, la Abogada en ejercicio LESLY GONZÁLEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.615 y de este domicilio, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos: ELIS MARTIZA HERNÁNDEZ DE NATERA y JUAN ANTONIO NATERA CALDERON, presentó escrito de contestación de la demanda, constante de (13) folios útiles. (Folio Nº 217 al 230)
Por auto de fecha 13 de febrero del 2008, el Abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO MENESES ZAMBRANO e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.884 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en el presente juicio, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de cinco (5) folios útiles y anexo en uno. (Folio Nº 231 al 235)
Por auto de fecha 14 de febrero del 2008, el Tribunal ordenó agregar al expediente para que surtan los efectos de Ley, ESCRITO DE PRUEBAS presentado en fecha 13/02/2008, por el Abogado en ejercicio GUATAVO ADOLFO MENESES ZAMBRANO, de conformidad con lo previsto en los Artículos 104 y 107 del Código de Procedimiento Civil. (Folio Nº 236)
Por auto de fecha 25 de febrero del 2008, el Tribunal ordenó realizar un computo por Secretaria de los quince días de despacho correspondientes al lapso de promoción de pruebas, así como los (3) días de despacho correspondiente al lapso de oposición de las pruebas y por último, cómputo de los (3) días atinentes a la admisión de las pruebas promovidas, contados a partir del 12/12/2007, fecha en la cual feneció el lapso de contestación a la demanda en el presente proceso. Compútese. (Folio Nº 237 al 238)
Por auto de fecha 25 de febrero del 2008, el Tribunal dejó expresa constancia que en fecha 13/02/2008 (Inclusive) precluyò el lapso de promoción de pruebas sin que conste en autos que los co-demandados, hayan comparecido ante este Juzgado a promover pruebas, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno. Conste. (Folio Nº 239)
Por auto de fecha 25 de febrero del 2008, el Tribunal admitió las pruebas documentales contenidas en el CAPÍTULOI promovida en el referido escrito de promoción de pruebas, por cuanto dichas pruebas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, de conformidad con el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, por lo que respecta a la prueba testimonial promovida, este Juzgado NEGÓ LA ADMISIÓN de la prueba testimonial promovida por la parte actora en el CAPITULOII de su escrito de pruebas, de conformidad con el Artículo 1.387 del Código Civil. (Folio Nº 240 y 241)
Que en fecha 05 de agosto del 2008, el Abogado en ejercicio GUSTAVO MENESES e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.884 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó el avocamiento del ciudadano Juez en la presente causa. (Folio Nº 242)
Por auto de fecha 18 de septiembre del 2008, el Juez Temporal Dr. JULIO MUÑOZ YEPEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose notificar a la parte demandada. Librándose la respectiva boleta. (Folio Nº 243 y 244)
Que en fecha 13 de mayo del 2009, el Abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO MENESES ZAMBRANO e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.884 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó el avocamiento de la ciudadana Juez a la presente causa. (Folio Nº 245)
Por auto de fecha 15 de mayo del 2009, la Jueza Temporal Dr. EVELY FARIAS PAZ, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose notificar a la parte demandada. Librándose la respectiva boleta. (Folio Nº 246 y 247)
En fecha 27 de mayo del 2009, el Alguacil Accidental de este Despacho Judicial, RONALD A. RODRÍGUEZ F., de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el día 22/05/2009, le fue firmada la BOLETA DE NOTIFICACIÓN librada a la Abogada LESLY GONZÁLEZ en la siguiente dirección: Palacio de Justicia. Sede del Tribunal. Puerto Ordaz – Estado Bolívar. (Folio Nº 248, 249 y 250)
Que en fecha 14 de julio del 2009, el Abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO MENESES ZAMBRANO e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.884 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se libre cartel de notificación a las puertas del Tribunal a la ciudadana, de conformidad con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en pro de continuar el proceso Judicial. (Folio Nº 261)
Por auto de fecha 16 de julio del 2009, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y acatando la referida sentencia de conformidad con el Artículo 321 ejusdem, ordenó notificar a los referidos ciudadanos a través de su Defensora Judicial, Abogada MARTHA FIGARI. Librándose boleta de notificación y hágase la fijación ordenada. (Folio Nº 262 al 264)
En fecha 28 de julio del 2009, el Secretario Accidental, Abg. CESAR LEONARDO ESCALONA PÉREZ, de conformidad con lo establecido en los Artículos 14 y 223 del Código de Procedimiento Civil, el día martes 28/07/2009, siendo las 5:30 p.m. estampó en las Puertas de este Juzgado, boleta de notificación a los fines que la abogada en ejercicio MARTHA FIGARI se imponga del avocamiento de la Juez Temporal, Abg. EVELY FARIAS PAZ en la presente causa, según auto de fecha 16/07/2009. (Folio Nº 265)
Que en fecha 05 de octubre del 2009, el Abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO MENESES ZAMBRANO e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.884 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se dicte sentencia en el presente juicio. (Folio Nº 266)
Por auto de fecha 08 de octubre del 2009, el Tribunal ordenó efectuar cómputo por Secretaría del lapso de los diez (10) días continuos siguientes a la notificación de la Defensora Judicial del co-demandado, ciudadano JOSÉ ROMERO RENGIFO, contados a partir del 28/07/2009 (exclusive), a los fines de la reanudación de la presente causa y de los tres (3) días de Despacho previsto en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vencido el lapso anterior, para que las partes manifiesten lo que consideren conveniente en relación al avocamiento. Compútese. (Folio Nº 267)
Que en fecha 11 de marzo del 2010, el Abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO MENESES ZAMBRANO e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.884 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se dicte sentencia sobre la presente causa. (Folio Nº 268)
Por auto de fecha 15 de junio del 2010, el Tribunal acordó hace un cómputo por Secretaría de treinta (30) días de evacuación de pruebas, previsto en el Artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del 25/02/2008 (exclusive), fecha en que se admitieron las pruebas de la parte actora. Compútese. (Folio Nº 269 y 270)
Por auto de fecha 15 de junio del 2010, el Tribunal ordenó la notificación de las partes por si o por intermedio de su apoderados judiciales, para que conforme a lo previsto en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, presenten sus respectivos INFORMES al décimo quinto (15) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga, en el horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. Librándose las boletas de notificación. (Folio Nº 271 al 275)
Que en fecha 10 de agosto del 2010, el Abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO MENESES ZAMBRANO e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.884 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se anule el auto del 15/06/2010 y se proceda a dictar sentencia. (Folio Nº 276)
Por auto de fecha 08 de noviembre del 2010, el Tribunal le hace saber al prenombrado abogado que la presente causa se encuentra en estado de notificación de las partes para presentar sus respectivos informes, y no para dictar sentencia como lo manifiesta en su diligencia. ASÍ SE HACE SABER. (Folio Nº 277)
Que en fecha 18 de noviembre del 2010, el Abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO MENESES ZAMBRANO e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.884 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se libre notificación en las puertas del tribunal de la abogada MARTHA FIGARI en su carácter de Defensora Pública y de conformidad con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. (Folio Nº 278)
Por auto de fecha 22 de noviembre del 2010, el Tribunal NEGO lo solicitado por cuanto por acta de aceptación de Defensor Judicial de fecha 21/04/2006, el cual corre inserto al folio (154) la Abogada MARTHA FIGARI inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.229, señaló su domicilio procesal. (Folio Nº 279)
En fecha 08 de diciembre del 2010, el Alguacil de este Despacho Judicial, CESAR L. ESCALONA PÉREZ de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, del día 03/12/2010 le fue firmada la Boleta de Notificación librada a la ciudadana: MARIA TRINIDAD GUARAIMA en la siguiente dirección: Palacio de Justicia, sede del Tribunal, Primer Piso, frente al INCE, Puerto Ordaz – Estado Bolívar. (Folio Nº 280 al 282)
En fecha 08 de diciembre del 2010, el Alguacil de este Despacho Judicial, CESAR L. ESCALONA PÉREZ de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, del día 03/12/2010 le fue firmada la Boleta de Notificación librada a la ciudadana: LESLY GONZÁLEZ en la siguiente dirección: Edificio Karuay, Torre B-2, Puerto Ordaz – Estado Bolívar. (Folio Nº 283 al 285)
En fecha 08 de diciembre del 2010, el Alguacil de este Despacho Judicial, CESAR L. ESCALONA PÉREZ de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, del día 03/12/2010 le fue firmada la Boleta de Notificación librada a la ciudadana: MARTHA FIGARI en la siguiente dirección: Calle 7, Casa 2-B, Manzana 17, Urbanización Los Saltos, Puerto Ordaz – Estado Bolívar. (Folio Nº 286 al 288)
Por auto de fecha 20 de enero del 2011, el Tribunal dejó constancia que el día 20/01/2011, venció la oportunidad fijada en el presente juicio para que las partes presentaran sus respectivos informes conforme lo prevé el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de ellas concurriera, como así se hace constar, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 515 ejusdem, dictará el fallo correspondiente dentro de los sesenta (60) días siguientes contados a partir del día 20/01/2011 inclusive. (Folio Nº 289)
Por auto de fecha 20 de enero del 2011, el Tribunal acordó hacer un cómputo por Secretaría de los quince (15) días de despacho correspondiente al LAPSO DE INFORMES previsto en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del día 08/12/2010 exclusive. Compútese. (Folio Nº 290 y 291)
Que en fecha 16 de febrero del 2011, el Abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO MENESES ZAMBRANO e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.884 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la búsqueda del expediente, el cual he solicitado desde el día lunes catorce (14) de febrero del 2011, y hasta la fecha se me ha informado se encuentra extraviado, y la causa se encuentra en proceso de sentencia. (Folio Nº 292)
Que en fecha 16 de febrero del 2011, el Abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO MENESES ZAMBRANO e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.884 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó el avocamiento del ciudadano Juez a la presente causa. (Folio Nº 293)
Por auto de fecha 22 de febrero del 2011, el Juez Provisorio Abg. JOSÉ SARACHE MARÍN se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio Nº 294)
III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
III.I
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda reformado alega lo siguiente:
Que su poderdante, ha mantenido una comunidad conyugal con la ciudadana Maria Trinidad Guararima de Velásquez, por haber contraídoesta matrimonio civil el 23 de septiembre de 1978, que dentro de la comunidad conyugal se tiene un inmueble constituido por un apartamento que tiene un área aproximada de cincuenta y ocho metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (58,30 Mts2) cubiertos y una terraza descubierta de veinticinco metros cuadrados con noventa y un decímetros (25,91 Mts2) y esta distinguido con el Nro. PB – 236, en Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Pasillo de circulación del edificio y apartamento planta baja guión uno (PB-1); Sur: fachada sur del edificio, estacionamiento del conjunto y trasversal seis (6); Este: apartamento planta baja tres (3) y Oeste: cuarto de electricidad. Al apartamento le corresponde el puesto de estacionamiento distinguido con el Nro. 210 y esta ubicado en la planta baja del conjunto residencial Kamarata. El inmueble pertenece a la comunidad conyugal tal como se evidencia en documento debidamente protocolizado en la oficina subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, bajo el Nro. 28, tomo 23, protocolo primero, primer trimestre del año 1998.
Que en fecha 25 de febrero de 1999, la ciudadana Maria Trinidad Guararima de Velásquez, esposa de su representado, vediò el apartamento perteneciente a la comunidad conyugal sin consentimiento de su esposo, bajo la modalidad de venta con pacto de retracto, por el termino de dos meses contados a partir del día en que efectuó la venta (25/02/1999) a la ciudadana ELIS MARITZA HERNANDEZ DE NATERA, por la cantidad de Siete Millones de Bolívares Exactos (Bs. 7.000.000,00) actualmente SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), lo que constituye un precio vil e irrisorio, que a todo evento atenta contra el patrimonio de la comunidad conyugal que mantiene su representado, con la ciudadana Maria Trinidad Guararima de Velásquez, ya que el precio de adquisición del inmueble fue de Trece Millones de Bolívares Exactos (Bs. 13.000.000,00) actualmente TRECE MIL BOLIVARES EXCATOS (Bs. 13.000,00), en el año 1998. Que hace de conocimiento que el dinero recibido por la conyugue de su representado no fue la cantidad de siete millones de bolívares, actualmente siente mil bolívares, como lo registra el respectivo documento de venta con pacto de retracto, sino la irrisoria cantidad de dos millones de bolívares exactos (Bs. 2.000.000,00), actualmente dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), los cuales la ciudadana Maria Trinidad Guararima de Velásquez, había quitado en calidad de préstamo a la ciudadana Elis Maritza Hernández de Natera y su esposo Juan Antonio Natera Calderón, quienes intencionalmente se valieron de una necesidad de dinero que tenia la esposa de su representado para obtener un beneficio que tomando en cuenta las circunstancias concomitantes, resulto notoriamente desproporcionado la contraprestación recibida de parte de la cónyuge de su representado.
Que el diecinueve de noviembre de 19999, la ciudadana Elis Maritza Hernández de Natera, con la correspondiente autorización de su esposo, el ciudadano Juan Antonio Natera Calderón, venden el apartamento que habían adquirido a través de la esposa de su representado, y sin el consentimiento de su cónyuge, a Manuel José Romero Rengifo, por la cantidad de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00), actualmente Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00), a través de un documento de venta,quien en este nuevo documento si incluye la conformidad del esposo de la ciudadana Elis Maritza Hernández de Natera, para poder hacer la venta, no obstante, en el documento en el cual le arrebatan a la esposa de su representado el inmueble por una suma irrisoria de dinero, no incluye el consentimiento que debe dar el esposo de la vendedora para poder transferir la propiedad. El documento quedo registrado en la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Autónomo Caroní, bajo el Nro. 11, Tomo 26, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 1999, que el Registrador autoriza la protocolización de la venta, sin el respectivo consentimiento del esposo de la vendedora. Que el inmueble objeto del presente proceso judicial es vendido nueve meses después de haberlo adquirido por la cantidad de Doce Millones de Bolívares Exactos (Bs. 12.000.000,00), actualmente Doce Mil Bolívares exactos (Bs. 12.000,00), es decir, el precio se incremento en 71.43% sin haberle efectuado ningún tipo de mejora al mismo, y no lo vendieron antes de dicha fecha, producto de la prohibición de enajenar y gravar que había sido participada al ciudadano registrador subalterno del registro publico del municipio autónomo Caroní del estado bolívar, en fecha 18 de junio de 1999, mediante oficio Nro. 99-0.637, y la cual fue suspendida mediante oficio del 18 de octubre de 1999 (emitidos por este Tribunal) y el cual recibido en la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el día diecisiete de noviembre de 1999.
Que en fecha 27 de diciembre de 1999, es decir, treinta y ocho días después, el apartamento es nuevamente vendido, el ciudadano Manuel José Romero, vende por la cantidad de Veinticuatro Millones de Bolívares Exactos (Bs. 24.000.000,00), actualmente Veinticuatro Mil Bolívares Exactos (Bs. 24.000,00), a la ciudadana Mery del Valle Estaba Rivas, el documento de venta quedo protocolizado bajo el numero 28, tomo 42, protocolo primero, cuarto trimestre de 1999, en la oficina subalterna del Registro Publico del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.
III.II
ARGUMENTOS DE LA PARTE CODEMANDADA Elis Maritza Hernández de Natera y Juan Antonio Natera.
La representación judicial de la parte codemandada, Elis Maritza Hernández de Natera y Juan Antonio Natera alegan lo siguiente:
De los hechos que admiten.
Que es cierto, que en fecha 25 de febrero de 1999, la ciudadana Maria Trinidad Guararima Querecuto, vendió a la ciudadana Elis Maritza Hernández de Natera, bajo la modalidad de venta con pacto de retracto un apartamento inmueble identificado con el Nro. PB-04, torre “A” del conjunto residencial Kamarata, UD 236, en Puerto Ordaz estado Bolívar, el cual esta debidamente protocolizado por la oficina subalterna de registro publico del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, bajo el Nro. 33, protocolo primero, tomo 24, 1º trimestre de 1999, por la cantidad de Siete Millones de Bolívares actualmente Siente Mil Bolívares, bajo la condición expresa que la vendedora se reservaba el termino de dos meses contados a partir del 25-02-99, para rescatar el apartamento vendido previa la restitución del precio de venta conforme a lo estipulado en el articulo 1534 del Código Civil y el reembolso de los gastos pormenorizados en el articulo 1544 eiusdem.
Que es cierto que en fecha 19 de noviembre 1999, la ciudadana Elis Maritza Hernández, vendió al ciudadano Manuel Romero, un apartamento inmueble identificado con Nº PB-04, torre “A” del conjunto residencial Kamarata UD 236, en Puerto Ordaz estado Bolívar, el cual esta debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de registro publico del municipio Caroní del estado Bolívar, bajo el Nro. 11, protocolo primero, tomo 26, 4º trimestre de 1999, por la cantidad de Doce Millones de Bolívares exactos, actualmente Doce Mil Bolívares exactos (Bs. 12.000,00), autorizada por su esposo el ciudadano Juan Natera.
Que es cierto, que en fecha 18 junio de 1999, este Tribunal, mediante oficio Nº 99-0637, correspondiente al expediente Nº C- 33.091 decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un apartamento inmueble identificado con el Nro. PB-04, torre “A” del conjunto residencia Kamarata, UD 236, en Puerto Ordaz estado Bolívar, protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 33, protocolo primero tomo 24, 1º trimestre de 1999.
Que es cierto que en fecha 18 de octubre de 1999, según oficio Nº 99-1052, este Tribunal suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento arriba identificado, cuya nota marginal fue anotada el día 17-11-99, por la oficina de Registro correspondiente.
De los hechos que niegan
Niegan, rechazan y contradicen, en toda y cada una de sus partes las afirmaciones señaladas en el libelo de la demanda interpuesta, en virtud de que es totalmente falso que el inmueble identificado con el Nro. PB-04, torre “A” del conjunto residencia Kamarata, UD 236, en Puerto Ordaz estado Bolívar, objeto de este litigio, perteneció o pertenezca en la actualidad a la comunidad conyugal que hubo entre el demandante y la ciudadana Maria Trinidad Guararima Querecuto.
Que rechazan por ser falsa las afirmaciones referidas por el demandante, sobre el precio de venta recibido por la ciudadana Maria Trinidad Guararima Querecuto.
Que es falso que el dinero recibido por la codemandada Maria Trinidad Guararima Querecuto, no fuera la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00) actualmente siente mil bolívares (bS. 7.000,00), sino la irrisoria cantidad de dos millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) actualmente Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), los cuales había quitado en calidad de préstamo a la ciudadana Elis Maritza Hernández y su esposo Juan Natera, quienes según sus infundadas alegaciones estos se valieron de una necesidad de dinero que tenia la supuesta esposa del demandante para obtener un beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación recibida de la supuesta cónyuge del demandante.
Que niegan, rechazan y contradicen, que la ciudadana Elis Hernández, haya arrebatado a la supuesta esposa del demandante, Carlos Velásquez, el inmueble objeto del presente litigio por una suma irrisoria de dinero, que supuestamente no incluía el consentimiento que debía dar el esposo de la vendedora para poder transferir la propiedad.
Que es falso de toda falsedad que el inmueble tantas veces identificad, haya sufrido un incremento del 71.43% sin haberle efectuado ningún tipo de mejora y que no lo vendieran antes de los nueve meses de haberlo adquirido, producto de la medida de prohibición de enajenar y gravar que había sido participada al registro correspondiente en fecha 18 de junio de 1999 y recibido en la oficina de registro en fecha 17-11-99.
III.III
ARGUMENTOS DE LA PARTE CODEMANDADA Manuel José Romero Rengifo.-
La defensora judicial del ciudadano Manuel José Romero alega a favor de su defendido lo siguiente:
Rechaza, niega y contradice, las afirmaciones contenidas en la demanda referente a que el inmueble tipo apartamento signado con el Nro. PB-04, torre “A”, ubicadoEN EL CONJUNTO RESIDENCIAL Kamarata, UD 236, Puerto Ordaz del Estado Bolívar, objeto del presente juicio, perteneció o pertenezca a la comunidad conyugal, que hubo entre el actor ciudadano Carlos Alberto Vásquez, plenamente identificado en autos, y la ciudadana Maria Trinidad Guararima Querecuto debido a que consta en el expediente Nro. 33.091 que el ciudadano Carlos Alberto Velásquez, plenamente identificado en autos, solicito en esa oportunidad nulidad de contrato de compra venta contra la vendedora Mara Trinidad Guararima Querecuto, y la compradora Elis Maritza Hernández de Natera y su esposo Juan Antonio Natera, que curso por ante este Tribunal en el año 2002, y que en el mismo se puede apreciar el desistimiento voluntario y sin apremio de ningún tipo del demandante, que riela en el folio 47, del antes mencionado expediente. Ya que el desistimiento del ciudadano Carlos Velásquez, en aquella oportunidad obedeció a que estaba consciente que dicho inmueble, objeto del presente juicio, no perteneció o pertenezca a la comunidad conyugal que sostuvo con el vendedora, ciudadana Maria Trinidad Guararima Querecuto.
IV
ARGUMENTO DE LA DE DECISIÓN
Del alegato presentado por la parte co-demandada,los mismos señalan en sus diferentes escritos que este Tribunal debe pronunciarse sobre la institución de la cosa juzgada preexistente. Ahora bien, siendo esta institución de ordena público es forzoso para quien suscribe pronunciarse como punto previo de la cosa juzgada en la presente causa, y se hace de forma siguiente:
Vistas las actuaciones contentivas de copias certificadas, relativas al juicio de nulidad de contrato de compra venta, incoado por el ciudadano Carlos Alberto Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.954.420 contra los ciudadanos Maria Trinidad Guaraima de Velásquez, Elis Maritza Hernández de Natera y Juan Antonio Natera, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V- 8.205.662, V- 8.534.405 y V- 3.851.583, respectivamente, expediente numero 33.091, en fecha 08/06/99, siendo admitido en fecha 18/06/99, y homologado el desistimiento de la acción en fecha 18/10/99; actuaciones consignadas por escrito presentador por la codemandada Mery del Valle Estaba Rivas, en fecha 05 de noviembre de 2013., documentos estos que son copia certificada emitida por este mismo Tribunal y a la cual se le da pleno valor probatorio, observándose que el Tribunal en el auto homologatorio del desistimiento hecho por el demandante, dicto sentencia donde señala que “… visto el desistimiento de la acción contenido del escrito de fecha 11 de octubre del presente año, suscrito por el abogado ELLYS AUGUSTO RENDON NUÑEZ,… y por cuanto de lo expuesto en dicho escrito por la parte actora se evidencia que no tiene interés alguno en sostener el presente juicio, este Tribunal de conformidad con el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación, lo homologa en todas y cada una de sus partes DANDOLE EL CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA…”, decisión esta que quedo definitivamente firme por no haberse ejercido recursos contra la misma.-
Ahora bien, planteado todo lo anterior, es preciso en esta oportunidad analizar COMO PUNTO PREVIO y exhaustivamente la institución de la cosa juzgada de la cual dimana diversos efectos de carácter trascendental. Siendo esto un titulo legal irrevocable y en principio inmutable, que determina los derechos del actor y del demandado que tienen su base en lo fallado por el Juez. Como titulo fundatorio de estos derechos, puede hacerse valer no solo ante las autoridades jurídicas y ante el Tribunal que pronunció la sentencia ejecutoriada, sino también ante las autoridades administrativas e incluso legislativas para demostrar la existencia del hecho o del derecho declarado por la cosa juzgada. No pudiendo otro Juez decidir en contra de la cosa juzgada ya decidida con las excepciones que establece la ley (ejemplo: Recurso de revisión Constitucional).-
El artículo 272 del Código de Procedimiento Civil señala que ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Así mismo, el Profesor DOMINGO SOSA BRITO, en su articulo denominado La Cosa Juzgada en el Código de Procedimiento Civil Venezolano de 1.987, publicado en la Obra Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a Humberto Cuenca, Fernando Parra Aranguren, Editor, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Libros Homenaje No. 06 pp. 884 y ss. señala que la sentencia definitiva de un juicio que pone fin al conflicto intersubjetivo sometido al conocimiento del Juez, tiene una serie de efectos, que CHIOVENDA expresó de la siguiente manera: 1°) la obligación de las costas por la parte vencida; 2°) la cosa juzgada y 3°) la acción ejecutiva actioiudicatis. Tales efectos sólo pueden darse cuando la sentencia accede al plano de la cosa juzgada, es decir, cuando se han agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios en su contra. Por ello se habla que el fallo adquiere firmeza cuando no es posible el ejercicio de recurso alguno en su contra, y en esta situación ni el Juez que dictó la sentencia ni ningún otro podrá volver a decidir la controversia, situación que en doctrina se denomina cosa juzgada formal y que el ordenamiento jurídico consagra en el artículo 272 antes transcrito.
La cosa juzgada material, está consagrada en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil y conforme a ella, la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro. La cosa juzgada formal constituye base y fundamento de la cosa juzgada material, pero, sin embargo, son dos institutos de naturaleza y proyecciones totalmente diferentes, porque la cosa juzgada formal despliega su efecto y área de influencia dentro del contexto del proceso decidido por sentencia definitivamente firme, impidiendo la revisión de éste por el mismo juez que dictó el fallo o por cualquier otro, mientras que la cosa juzgada material, inviste al fallo del Tribunal de la condición de ley de las partes litigantes y la declaración de certeza contenida en ese fallo es vinculante en todo proceso futuro.
Nuestra doctrina, expone el citado autor, ha sostenido que la cosa juzgada como garantía de seguridad jurídica, puede ser invocada en cualquier grado y estado de la causa y es más, debe ser suplida por el Juez en ausencia de alegato de la parte, siempre que éste tenga conocimiento de la existencia de la precedente sentencia y de que en ellas se da la triple identidad , destacándose de esta manera su carácter de orden público, que justifica la obligación del juez de no pronunciarse nuevamente sobre lo ya decidido en sentencia anterior con carácter de definitiva. Efectivamente, el maestro CUENCA señaló: “ Siempre que el Juez de instancia tenga conocimiento de que la cuestión planteada colida con otra decidida anteriormente, de oficio y sin necesidad de que las partes lo aleguen debe impedir la violación del fallo anterior, por ser contrario al orden público todo lo que altere la cosa juzgada”. (Cuenca Humberto, Curso de Casación Civil. U.C.V. p.199).
El doctrinario, DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ, en su Obra la Excepción de la Cosa Juzgada. Aplicaciones en el derecho venezolano. (Jurídicas Rincón. Barquisimeto-Venezuela. Abril 2.003. p.78 y ss.) expone que el doble aspecto de la cosa juzgada al que se ha hecho referencia en los párrafos anteriores (cosa juzgada formal y cosa juzgada material o sustancial) plantea la necesidad de determinar los elementos que verdaderamente presenta la cosa juzgada, en este caso la cosa juzgada sustancial, llamados por la doctrina y la jurisprudencia como la ”triple identidad de la cosa juzgada”: identidad de objeto, identidad de causa e identidad de persona, que son precisamente a los que hace referencia el artículo 1.395 del Código Civil en su último aparte.

En cuanto a la identidad de personas, debe decirse que este requisito tiene su fundamento en que la cosa juzgada no se produce sino entre las partes entendidas éstas como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer. El citado autor Domingo Javier Salgado Rodríguez expresa que a los efectos determinar la identidad de las personas, no hay que atender su posición procesal como partes formales, sino su cualidad como partes sustanciales. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, lo expresa así: “Dicha identidad no tiene que ver con la posición del sujeto en la relación procesal; valga decir, si es demandante o demandado, sino con su cualidad a la causa por la cual forma parte de la relación sustancial controvertida” (Código de Procedimiento Civil. Tomo III p. 63).
La identidad del objeto, según refiere Domingo Javier Salgado Rodríguez, implica la identidad de la cosa que ha sido objeto o materia del proceso y ha sido juzgada. Para determinarlo, expone, deberá compararse la materia decidida en una sentencia con el objeto o materia que se persigue en la nueva demanda. La identidad del objeto es de índole jurídica. RENGEL ROMBERG, señala que el objeto es el interés jurídico que se hace valer en la pretensión, está constituido por un bien de la vida que puede ser material o un derecho incorporal.
La causa está referida a la razón jurídica en que se fundamenta la pretensión, es el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. RENGEL ROMBERG, la explica en los siguientes términos: si el objeto de la pretensión determinada es lo que se pide, el título nos dice por qué se pide.
Establecido el punto anterior, podemos afirmar que en el presente litigio se dan entre ambas causas, la presente y la anterior (33.091) el mismo objeto de litigio, la misma identidad de los sujetos, activo como pasivo, así como los presupuestos establecidos en el artículo 1.395 del Código Civil, puesto que si bien, la demanda anterior versó sobre la nulidad de venta del mismo inmueble, entre las misma partes, la presente versa sobre el mismo objeto de litigio y las mismas partes. La parte in fine del articulo 1.395 del Código Civil, claramente expresa “ la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre la mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior.”
Por lo antes expuesto este Tribunal considera procedente como punto previo la cosa juzgada propuesta y así se determinara en la dispositiva del fallo.
En relación al escrito presentado por la parte Actora a través de su apoderado Judicial en fecha 10-12-13, considera este Tribunal que el mismo si pretendía atacar o accionar en relación al juicio signado con el nro.33.091, por las causales que consideraré debe o debió realizarse en el propio juicio in comento o a través de la acción autónoma correspondiente, pero a través de este Juicio no puede este Tribunal entrar a analizar y pronunciarse sobre elementos que fueron utilizados en un juicio que tiene carácter de cosa juzgada, por lo que el Tribunal niega lo peticionado instando a la parte a realizar las actuaciones legales que considere a través de la vía autónoma correspondiente y así se establece.-
Deja constancia el Tribunal de las pruebas aportada por la parte actora, a saber copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de los diferentes documentos de compra venta del inmueble objeto del presente litigio, y con respecto a las pruebas promovidas la parte codemandada, como es el documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos Elis Hernández, Juan Natera y Manuel Romero, encontrando procedente la institución de la cosa juzgada este tribunal no tiene pronunciamiento alguno sobre las referidas pruebas, en virtud de la procedencia de la cosa juzgada y Asíse decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito de todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE COSA JUZGADA PROPUESTA POR LA DEFENSORA JUDICIAL DEL CODEMANDADO MANUEL JOSE ALFREDO RENGIFO Y POR LA CODEMANDADA MERY DEL VALLE ESTABA RIVAS, Identificados en esta decisión.-
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA, incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO VELASQUEZ, contra los ciudadanos MANUEL JOSÉ ROMERO RENGIFO, MERY DEL VALLE ESTABA RIVAS, ELIS MARITZA HERNÁNDEZ DE NATERA, JUAN ANTONIO NATERA CALDERON y MARÍA TRINIDAD GUARISMA DE VELASQUEZ, debidamente identificados en la narrativa de este fallo.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora conforme al articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Y así deciden conforme a los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 12,15, 242, 243 y 263 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN, EN EL TRIBUNAL.
Se ordena la notificación de las partes del presente fallo conforme al artículo 251 del Código Civil.-
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS TRECE (13) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL DOS MIL TRECE (2.013). AÑOS: 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE SARACHE MARIN EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos y media horas de la tarde (02:30 p.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO

JSM/jc/a.r
EXP. Nº 35.614