REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
PUERTO ORDAZ, 13 DE DICIEMBRE DEL 2013
AÑOS: 203° Y 154°
COMPETENCIA CIVIL
Vista la solicitud contenida en diligencia de fecha 12 de Diciembre del presente año, suscrita por el Abogado en ejercicio JOSE NEPTALI BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.281, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano HIRALDO EVARISTO JOSE MONROY PALOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.861.489, por ser procedente lo solicitado, se acuerda de conformidad. En Consecuencia, definitivamente firme como ha quedado la sentencia que homologó la transacción celebrada por las partes en fecha 27/11/2013, y cumplido satisfactoriamente el pago acordado, se ordena su ejecución y así mismo, se acuerda REVOCAR LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por este Tribunal en fecha 07/08/2012, y participada mediante oficio Nº 12-0.614, sobre un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el número parcelario 271-1321, y la casa sobre ella construida, con todos sus anexos y mejoras, identificada con el Nº 4, Vereda 17 de la Urbanización Alta Vista Sur, UD-271, de esta ciudad de Puerto Ordaz del Municipio Caroní del Estado Bolívar. El terreno tiene un área de aproximadamente de CIENTO TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON 67 DECIMETROS CUADRADOS (139,67 mts2) y se encuentra comprendida de los siguientes linderos: NORTE: Una línea recta de veintiún metros con cuarenta y cinco centímetros (21,45 mts) con la parcela Nº 13-22-02, 0, y terrenos que son o fueron de la Corporación Venezolana de Guayana; SUR: Una línea recta de veintiún metros con treinta y seis centímetros (21,36) con la parcela Nº 13-22-06,0, y terrenos que son o fueron de la Corporación Venezolana de Guayana; ESTE: Una línea recta de seis metros con cuarenta centímetros (6,40 mts) con la vereda 17 y terrenos que son o fueron de la Corporación Venezolana de Guayana; y OESTE: Una línea recta de seis metros con cuarenta centímetros (6,40 mts) con la parcela Nº 13-22-06 y terrenos que son o fueron de la Corporación Venezolana de Guayana. Dicha propiedad del mencionado inmueble consta documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 26 de enero de 2010, quedando anotado bajo el N° 2010.601, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.7.1335, correspondiente al Libro del folio Real del año 2010. Líbrese Oficio. E igualmente se REVOCA LA MEDIDA INNOMINADA, decretada por este Tribunal en fecha 07/08/2012, en la cual se oficio a la Empresa C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A., a los fines de que congelara el monto correspondiente a las Prestaciones Sociales generadas por el ciudadano HIRALDO EVARISTO JOSE MONROY PALOMO y EMIDEIS JOSEFINA BOLIVAR PADRINO, entre el 20/12/2007 y el 31/04/2012, ambas fechas inclusive. Líbrese Oficio. Así mismo se orden la devolución de los documentos originales solicitados en el presente expediente, previa su certificación en autos; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Declarándose terminado el presente juicio de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por el ciudadano: HIRALDO EVARISTO JOSE MONROY PALOMO, contra la ciudadana: EMIDEIS JOSEFINA BOLIVAR PADRINO.
EL JUEZ PROV.,
ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
JSM/jc/judith
Exp. N° 43.030
|