REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
COMPETENCIA CIVIL.

VISTOS.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil TALLER AUTOMOTRIZ MARCO, COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 20 de enero de 1.988, bajo el Nº 20, Tomo C- Nº 105, domiciliada en la Avenida Guayana Sector Acapulco frente al antiguo noticiario, representada por su Vicepresidenta ciudadana ROSA DEL VALLE OUBIED BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.930.971 y de este domicilio. Sin apoderado constituido en autos, debidamente asistida por el abogado en eNDRO COA QUBIED, DORINA DEL JESUS MENDOZA NAVARRO Y VIRGILIA SINENCIA BRITO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 14.937.216, V-2.905.429 y V-2.905.423 de este domicilio respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA DORINA DEL JESUS MENDOZA NAVARRO, Abogada en ejercicio CARMEN MOTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.117, conforme poder Apud-Acta conferido en fecha 01 de noviembre del 2013.

JUICIO: NULIDAD DE VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS
EXPEDIENTE Nº 43.355.
La incidencia sometida a la consideración del presente fallo surge con motivo de la cuestión previa opuesta por la Co-demandada ciudadana DORINA DEL JESUS MENDOZA NAVARRO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CARMEN MOTA, ambas antes identificadas, con fundamento en el Ordinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. Estando dentro de la oportunidad procesal, pasa este Tribunal a decidir sobre la referida cuestión previa bajo las consideraciones que se argumentan en capitulo siguiente.
II
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Como puede observarse, la representación judicial de la parte demandada opone la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de una cuestión prejudicial; para la cual alega:
De conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la cuestión previa contenida en el Ordinal 8º relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
Que señala la parte actora en su libelo de la demanda:
…..DEL CONVENIMIENTO PRESENTADO POR EL DEMANDADO EN SU CONTESTACION A LA DEMANDA.
Volviendo en esta narrativa a la situación expuesta previamente, sucedió ciudadano Juez, que en fecha 09 de agosto del año 2012, mi prenombrado hijo RHONELL COA OUBIED, procedió a dar formal contestación a la demanda interpuesta por mi persona, haciéndolo en términos de CONVENIMIENTO TOTAL, vale decir, “en todas y cada una de las exigencias y requerimientos formulados por la parte actora en el contenido de su escrito libelar (omissis) tanto en los hechos como en el derecho” (citado y resaltado míos).-
El convenimiento formulado por el ciudadano RHONELL COA trajo como consecuencia necesaria y forzosa la emisión de la respectiva Homologación por parte del Juzgado Tercero del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual mediante pronunciamiento de fecha 04 de febrero del 2.013, le impartió la debida homologación, dándole el carecer de sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.
Que aún cuando la acción y el procedimiento judicial previamente narrado en este escrito concluyeron debidamente toda vez que fue sustanciado conforme a Derecho y término con una sentencia definitivamente firme, la cual comprendió incluso la Ejecución forzosa con la declaración expresa de NULIDAD de los documentos de compra venta que suscribieron la empresa que represento con mi legitimo hijo RHONELL ALEJANDRO COA OUBIED, así como de cualquier “documento firmado con posterioridad que implique las disposiciones de dichos inmuebles”, ello no es modo alguno obstáculo para ejercer mi derecho legitimo (basado en mi interés) actual para demandar la nulidad de los documentos protocolizados con posterioridad a las ventas iniciales mencionadas en este libelo y las cuales afectó la referida sentencia.
Que cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, juicio por FRAUDE PROCESAL en expediente signado con el Nº 19.908 donde demandò a: 1) la empresaa TALLER AUTOMOTRIZ MARCO, C.A., , a 2) la ciudadana ROSA OUBIED BRITO (Parter actora en el presente juicio de nulidad de venta) a 3) Su hijo RHONELL COA OUBIED y 4) a la ciudadana VIRGINIA SINANCIA BRITO FERNANADEZ ( partes co-demandadas en el presente juicio de nulidad de venta) con ocasión a conductas fraudulentas realizadas por los precitados ciudadanos, cuya pretensión es la NULIDAD de las actuaciones realizadas en el expediente 5979 por los precitados ciudadanos y la nulidad del auto de homologación dictada por el Tribunal Tercero del Municipio Caroni de este Circunscripción Judicial del CONVENIMIENTO suscrito por la ciudadana ROSA OUDEID y su hijo RHONELL OA PUBEID, donde ANULAN las ventas realizadas por la empresa TALLER AUTOMOTRIZ MARCO, C.A., al ciudadano RHONELL COA OUBID, que es el fundamento principal en que se basa la actora para pedir la nulidad de las ventas que legalmente le hicieren en fecha 20-06-2001 y 25-06-2001. Tal y como consta de copia simples del libelo y del auto de admisión que anexo a la presente por encontrarse los originales en el expediente señalado.
Que las actuaciones y hechos que constituyen el fraude procesal denunciado, guardan directamente relación con la presente causa de nulidad de vena, pues es el documento que alega la parte actora que se encuentra anulado y que da pie a solicitar la nulidad de las sucesivas ventas, actuaciones….
Que cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del articulo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede presentarse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevé los ordinales 1º y 7º del articulo 328 ejusdem.
Que en consecuencia de ello, existe prejudicialidad toda vez que existe una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida e el presente proceso, así mismo el fraude procesal cursa en un procedimiento judicial distinto a este y que la vinculación entre la Cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influirá sobre la decisión de ésta, y que es necesario resolverla con carácter previo. Y así solicito sea declarado por este Tribunal.

Frente a dicha cuestión previa, la parte demandante, entre otras cosas señalo que en el caso que nos ocupa, la demanda por SIMULACION DE HECHO interpuesta por su persona en representación de la empresa TALLER AUTOMOTRIZ MARCO, C.A., ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fue presentada en fecha 16 de septiembre del 2013 y admitida el 23 de septiembre de 2013, mientras que la DEMANDA POR PRESUNTO FRAUDE PROCESAL fue interpuesta en fecha 21 de octubre de 2013, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, es decir, con casi un mes de diferencia entre una y otra demanda.
Que no obstante lo afirmado, es preciso acotar que la decisión que resultare de la DEMANDA DE SIMULACION incoada por su persona afectaría directamente las resultas del juicio por fraude procesal interpuesto por la demandada DORINA MENDOZA NAVARRO. Que hace esta afirmación en virtud de la libertad de la prueba a la que se ha acogido la Jurisprudencia Patria, la cual permite a las partes litigantes en un proceso de SIMULACION, utilizar todo tipo de medio probatorio lícito. Que ello supone que la acción judicial de NULDAD DE VENTA POR SIMULACION DE HECHO, que inició ante este Tribunal, se fundamenta en un conjunto de medios probatorios mencionados en el CAPITULO I DEL TITULO IV del escrito libelar….
Que visto en sentido contrario, si continuase en curso el procedimiento incoado por la demandada de marras, la sentencia que se obtendría de tal procedimiento no impediría un fallo autónomo e independiente a favor de sus pretensiones, toda vez que el cúmulo de pruebas de que le sirvió serian suficientes para demostrar fehacientemente la simulación de hecho aplicada por los demandados en las compraventas de los inmuebles objetos de este procedimiento…
Destaco el contenido en la sentencia Nº RC.0015 de la Sala de Casación Civil. Expediente Nº 04-147 de fecha 27/03/2007.
Que a la luz de la norma señalada, surge la consecuencia establecida en el articulo 351 del Vigente Código de Procedimiento Civil Venezolano, la obligación para ella, de convenir en ellas o contradecirlas, por lo cual paso a contradecir, como en efecto EXPRESA Y FORMALMENTE LA CONTRADIJO …
Que de la revisión somera de los autos que acompañan el escrito presentado por la demandada de marras, se hace obligatorio resaltar que LA FECHA DE PRESENTACION DE A DEMANDA POR PRESUNTO FRAUDE PROCESAL, incoada por la ciudadana DORIA DEL JESUS MENDOZA NAVARRO ante este mismo Tribunal FUE EL DÍA 21 DE OCTUBRE DEL 2012…
Que observa claramente que la demandada de autos, en forma deliberada omitió la fecha de presentación de la referida demanda, dato que resulta de vital importancia a l fines de que surta efecto la Cuestión Previa esgrimida, limitándose a indicar el numero de expediente y la causa que lo determina, lo cual su decir, es un fraude procesal.
Que esta omisión de señalamiento de fecha, es el punto de partida para la determinación de la prejudicialidad como elemento sine que non en la aplicación de la cuestión previa que establece el ordinal 8º del articulo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo que conlleva necesariamente a concluir que no existía para el momento de inicio del presente procedimiento, ningún juicio anterior a éste incoado por la demandada, cuya relación estuviere manifiesta con este procedimiento y que haya de ventilarse en una causa distinta, sino todo lo contrario, que este juicio comenzó primero y por tanto, debe ser declarada inadmisible e improcedente tal cuestión previa.

Para decidir, el Tribunal previamente observa:
El Ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado para alegar como cuestión previa, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio.
La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con la resolución previa de un conflicto respecto de una relación jurídica sustancial, que constituye materia necesaria de la sentencia de fondo de otro proceso, en la cual ésta influye.
Para la procedencia de la referida cuestión previa es necesario el cumplimiento de varios requisitos, que han sido especificados por la doctrina y jurisprudencia nacional. En tal sentido, es necesario que:
1.- Se verifique en forma efectiva la existencia de una cuestión que esté vinculada con la materia de la pretensión que se debate en el proceso en donde ésta se opone.
2. Que el juicio que se invoque como “cuestión prejudicial” esté iniciado, bastando para su prueba, además de la copia certificada del libelo de la demanda, el auto de admisión de la misma.
3. Es necesario que esta cuestión exista en un proceso distinto en donde se ventile su solución y no esté concluido por sentencia definitivamente firme.
4.- Que la vinculación que exista entre la cuestión planteada y la acción que se dirime en el otro proceso, sea de tal magnitud que deba resolverse en forma previa, por influir en forma decisiva en la sentencia que haya de producirse en el procedimiento en donde se propone la cuestión previa, en razón a que constituye un antecedente lógico de la sentencia, sin que exista la posibilidad de que pueda hacerse a un lado y obviarse por parte del juzgador.
Considera necesario igualmente este Tribunal traer a colación lo que ha establecido la Jurisprudencia Patria, en Sentencia emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 02-2258, de fecha 16 de Julio de 2003:
“La cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual esta cuestión previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso, sino que, éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte la sentencia de mérito, donde sí se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme de la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso…/…”
Asimismo, es reiterada la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal las exigencias o supuestos que deben existir para que se configure la situación fáctica de la existencia de una Cuestión Prejudicial pendiente, siendo esas exigencias las siguientes:
a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción Civil.
b) Que esa situación curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.
c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del Juez civil sin posibilidad de desprenderse de aquella.

En este contexto el Doctor Ricardo Enríquez La Roche respecto a la prejudicialidad señaló lo siguiente:
“…/…La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quoestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto hecho especifico que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto…/…”
Al respecto el procesalista Giuseppe Chiovenda señaló lo siguiente:
“…/…para la declaratoria de existencia de prejudicialidad entre una causa que se ventila ante otro Tribunal y la causa en el cual se opone, que el objeto de la primera sea tal que hubiera formado el objeto de una acción autónoma de declaración, los simples hechos jurídicos lo serán sólo en virtud de norma expresa; que esta se trate de un punto prejudicial, es decir, que su decisión sea necesaria para pronunciarse sobre la demanda principal, si ésta se funda en premisas en las que no ésta comprendido el punto en cuestión, el juez no deberá ocuparse de la cuestión que se refiera a él y finalmente que el punto sea discutido por parte de quien pide la declaración y del adversario…/…”
Ahora bien, de las copias fotostáticas del Expediente Nº 19.908, que fue consignado por la co-demandada ciudadana DORINA DEL JESUS MENDOZA NAVARRO con el escrito de oposición de la cuestión previa y reproducido en el lapso probatorio en la incidencia de la presente causa por la representación de la parte demandada, las cuales no fueron impugnadas por la parte actora y se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al demostrar que ciertamente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursa el juicio de FRAUDE PROCESAL incoado por la ciudadana DORINA DEL JESUS MENDOZA NAVARRO en contra de los ciudadanos ROSA OUBEID BRITO, ROHNELL COA BRITO Y VIRGINIA SINECIA BRITO FERNANDEZ Y LA SOCIEDAD MERCANTIL TALLER AUTOMOTRIZ MARCO, C.A., en el cual con dicho juicio se pretende: PRIMERO: Reconozca o sea declarado por el Tribunal el fraude procesal expuesto……SEGUNDO: En que como consecuencia de la declaratoria con lugar del fraude procesal, se declare la nulidad de toda las actas procesales, detalladas en el particular segundo del libelo de la demanda de Fraude Procesal del CAPITULO V DEL PETITORIO. Que dicho particular se refiere a la petición de nulidad de todos los actos efectuados en el expediente 5979 cursante ante el Tribunal 3ro de Municipio Caroní, así como que se anule el decreto de homologación dictado por dicho tribunal en fecha 4-2-13, Así mismo consta de dichas copias fotostáticas que tal demanda fue admitida por el referido Tribunal por auto de fecha 28 de octubre del 2013., copia que fue presentada como prueba en esta incidencia y a la cual se le da pleno valor probatorio conforme al articulo 429 del código de Procedimiento Civil, al evidenciar las acciones presentadas por la demandada y así se establece
Por otra parte, observa el Tribunal, que la ciudadana ROSA DEL VALLE OUBIED BRITO con la demanda incoada en contra de los ciudadanos ROSA OUBEID BRITO, ROHNELL COA BRITO Y VIRGINIA SINECIA BRITO FERNANDEZ, pretende que sea declarado expresamente por este Tribunal la NULIDAD de los siguientes documentos; contrato de compraventa de inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroni del Estado Bolívar en fecha 04 de octubre del año 2.001, anotado bajo el Nº 42, protocolo Primero Tomo 2, Cuarto Trimestre de 2.001; y Contrato de Compraventa de inmueble protocolizado por antela Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroni del Estado Bolívar en fecha 22 de Octubre del año 2.001, anotado bajo el Nº 43, Protocolo Primero Tomo 2, Cuarto Trimestre de 2.001, con los demás pronunciamientos de Ley., haciendo expreso señalamiento del procedimiento efectuado en el expediente 5979 cursante ante el Tribunal 3ro de Municipio Caroní, así como del auto homologatorio del convenimiento en dicha causa, estableciendo como elemento base el hecho del reconocimiento del codemandado RONELL COA OUBEID, del hecho de haber sido, según su decir, conminado a traspasar los inmuebles a las codemandadas ROSA DEL VALLE OUBIED BRITO y VIRGINIA SINECIA BRITO FERNANDEZ, lo que evidencia que efectivamente lo que se decida en dicha demanda de fraude donde se pretende entre otras cosas, la anulación del acto homologatorio mencionado, si afecta directamente al presente proceso, y deberá ser objeto de análisis para la resolución de fondo de este asunto.
En relación a las pruebas presentadas se observar que la parte actora promueve como prueba en primer termino el merito favorable de todo el contenido de las pruebas consignadas con el libelo, al respecto el Tribunal observa que la actora no señala en forma expresa que pretende hacer valer del merito de la causa y de los documentos que señala asi como en que contribuyen a la resolución de esta incidencia, al respecto hace el Tribunal la acotación que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 30 de julio de 2002, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes, estableció en relación a la promoción de pruebas del merito de la causa, estableció:
“…Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la demandada, se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente…”. Por lo que se desecha esta prueba y así se establece.
En el punto dos del escrito de pruebas de la actora, promovió copia del acta de defunción nro.3.186 del decujo, a fines de probar la consanguinidad y afinidad que existieron y existen entre la ciudadana DORINA DEL JESUS MENDOZA NAVARRO, ROSA OUBEID BRITO y marco Antonio González Mendoza, y que con ello demuestra que por esa relación familiar se acordó simular la venta de los inmuebles, respecto a esta prueba el tribunal observa que nada aporta a la presente incidencia, ya que lo que se discute en la incidencia es la procedencia o no de la cuestión prejudicial propuesta, por lo que se desecha esta prueba y así expresamente se establece.-
En relación al tercer punto de las pruebas promovidas por la actora en esta incidencia, la misma hace valer el merito favorable del libelo de demanda que presento a fines de demostrar que la demanda por fraude fue admitida el 21-10-13, fue hecha con posterioridad a la demanda de simulación, a este respecto el tribunal observa que el libelo de demanda propiamente no comprende una prueba en si mismo, ya que en el lo que se contemplan son las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de demanda, no teniendo carácter de pruebas al respecto en decisión de fecha 02 de Octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-00166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteado la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna, por tanto se desecha el mismo como prueba y así se establece.
En relación al hecho que la presente demanda fue presentada en fecha 16-9-13, se evidencia que la misma fue admitida en fecha 23-9-13, y siendo citada el ultimo de los co-demandados en fecha 01-10-13, y en cuanto a la demanda de fraude signada con el nro.19.908, la misma fue presentada en fecha 21-10-13 y admitida en fecha 28-10-13, el Tribunal observa que la ley en forma alguna prohíbe la procedencia de la cuestión previa opuesta en el supuesto indicado por el accionante, de las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales traídas a colación podemos establecer que el requisito es que la acción que se señala genera la prejudicialidad, este introducida y admitida, además de los elementos ya analizados en esta decisión, por lo que tal argumento es improcedente en derecho y asi se establece.-
Ahora bien, del estudio de las actas procesales, para mayor abundamiento, se concluye que es procedente la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, en este caso el Juicio de FRAUDE PROCESAL incoado por la ciudadana DORINA DEL JESUS MENDOZA NAVARRO en contra de los ciudadanos ROSA OUBEID BRITO, ROHNELL COA BRITO, VIRGINIA SINECIA BRITO FERNANDEZ y TALLER AUTOMOTRIZ MARCO, C.A., toda vez que en el presente juicio la parte actora pretende la nulidad de documento de compra venta de los inmuebles que eran propiedad de la Sociedad Mercantil TALLER AUTOMOTRIZ MARCO, C.A, quien es demandante en la presente causa y demandada en el juicio de FRAUDE PROCESAL antes mencionado. Por tal virtud, es evidente que la decisión del asunto pendiente influiría en el presente juicio. De modo que en el caso de autos, existe la Prejudicialidad alegada, puesto que hay la dependencia procesal necesaria que exige la norma del ordinal 8º de articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, entre el asunto a resolver en la acción en la cual se dirime en el referido proceso de FRAUDE PROCESAL que se sigue ante el Juzgado Segundo Civil, Mercantil, Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y el de la presente causa de NULIDAD DE VENTA, la cual requiere ser resuelta previamente y de manera definitiva antes que la cuestión que se dirime en este juicio, por lo que este Tribunal concluye que la referida cuestión previa opuesta por la parte demandada debe declararse con lugar, con el efecto que dispone el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil ( Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7° y 8° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él) y el que hace referencia la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1.190 dictada en fecha 09 de junio del 2005, antes citada, y en consecuencia, debe suspenderse el presente proceso en estado de decidir el fondo, hasta tanto no conste en autos se hubiere resuelto por sentencia definitivamente firme la cuestión prejudicial, es decir, el referido juicio del FRAUDE PROCESAL incoado por la ciudadana DORINA DEL JESUS MENDOZA NAVARRO en contra de los ciudadanos ROSA OUBEID BRITO, ROHNELL COA BRITO Y VIRGINIA SINECIA BRITO FERNANDEZ Y LA SOCIEDAD MERCANTIL TALLER AUTOMOTRIZ MARCO, C.A., que se sigue ante el Juzgado Segundo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en el Expediente Nº 19.908, y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
CON LUGAR la Cuestión Previa de prejudicialidad contenida en el Ordinal 8º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la Co-demandada ciudadana DORINA DEL JESUS MENDOZA NAVARRO, en el presente juicio que por NULIDAD DE VENTA le sigue en su contra la ciudadana ROSA DEL VALLE OUBIED BRITO, todos identificados en el Capitulo I de este fallo. En consecuencia, de la anterior declaratoria con lugar de la referida cuestión previa, de conformidad con el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, la causa continuara hasta llegar a etapa de sentencia donde quedara SUSPENDIDA hasta que conste en autos que fue decidida mediante sentencia definitivamente firme la cuestión prejudicial, es decir, el juicio de FRAUDE PROCESAL sigue la ciudadana DORINA DEL JESUS MENDOZA NAVARRO en contra de los ciudadanos ROSA OUBEID BRITO, ROHNELL COA BRITO Y VIRGINIA SINECIA BRITO FERNANDEZ Y LA SOCIEDAD MERCANTIL TALLER AUTOMOTRIZ MARO, C.A., por ante el Juzgado Segundo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en el Expediente Nº 19.908.
Y así se decide de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 26, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 242, 243, 254, 346, 352 y 355 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS de la incidencia de la cuestión previa a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA EN EL TRIBUNAL
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS DIECISIETE (17) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL DOS MIL TRECE( 2013). AÑOS: 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROV,

ABG. JOSE SARACHE MARIN.-
EL SECRETARIO

ABG. JNONNY CEDEÑO

LA SENTENCIA QUE ANTECEDE SE PUBLICÓ Y REGISTRÓ EN EL MISMO DIA DE SU FECHA (17/12/13), PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS TRES HORAS Y QUINCE DE LA TARDE (03:15 p.m.).
EL SECRETARIO

ABG. JNONNY CEDEÑO.

NJA/jc/mr
Expediente Nº 43.355