REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
PUERTO ORDAZ, TRES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013).-
AÑOS: 203° Y 154°
COMPETENCIA CIVIL.-
Vista el escrito que antecede suscrito por el Dr. KENMER GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad nro.15.570.323, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROMELIA KARINA GARCIA HERNANDEZ, identificada en autos, donde solicita la reposición de la causa al estado de citación, fundamentándose para ello que el cartel de citación fue publicado con subversión a lo previsto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se hizo con el intervalo de tres días entre uno y otro.
A este respecto el Tribunal observa que en fecha 11-7-13, se ordeno la citación por carteles de los codemandados de autos, por haberse agotado la citación personal, la parte actora recibió los carteles en fecha 8-8-13, y los consigno en fecha 2-10-13, siendo que dichos carteles fueron publicados en fecha 27-9-13 y 30-9-13 en diario primicia y 30-9-13 en el guayanés, consta igualmente que en fecha 07-11-13, se cumplió con la fijación del cartel de citación en la dirección Calle Boyacá S-N, Guasipati, Municipio Roscio del Estado Bolívar, a este respecto observa este Juzgador que efectivamente se publicaron no dos carteles, sino 3, y que el intervalo entre ellos fue de dos días consecutivos y no tres como establece la norma, el tribunal en fecha 25-11-13, emitió auto donde se realiza el computo de comparecencia a que se refiere el articulo 223 ejusdem, procediendo a designarse defensor judicial en fecha 25-11-13, posteriormente en fecha 25-11-13, comparece el ciudadano KENMER GARCIA, alegando ser apoderado de la codemandada ROMELIA KARINA GARCIA HERNANDEZ, quien solicita la reposición de la causa por lo ya expresado, en relación a la reposición solicitada, ha señalado nuestro máximo Tribunal en su sala de Casación Civil, por sentencia de fecha 12-6-13, expediente AA20-C-2013-000008, en juicio de cumplimiento de contrato, incoado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos NELSON LUIS TROMPIZ MACHADO y LUIS TROMPIZ MACHADO, lo siguiente:
“…Ahora bien, sobre la citación, sus requisitos formales y sus efectos en el proceso, esta Sala en sentencia N° 514 del 16 de noviembre de 2010, caso: Rafael Ángel Briceño c/ María Teresa de Abreu Alves de Henríquez y otro, con ponencia de quien suscribe la presente, señaló que las reglas de citación no son de orden público, sino privado, en el sentido de que estas reglas son subsanables por las partes, y es la omisión de citación (en tanto formalidad necesaria mas no esencial), la que genera una vulneración del orden público, en cambio, los vicios en que se incurre en las formas de practicar la citación, afectan principalmente los intereses particulares de los litigantes y no lesionan normas de orden público.
Asimismo, precisó que no cualquier intimación defectuosa que se haga del demandado implica la nulidad del acto, toda vez que a pesar de que la citación o intimación constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio, ésta no es un requisito ad solemnitatem, por lo que las reglas de la citación no son de orden público, sino privado, que implica la posibilidad de su subsanación por la presencia de las partes, tanto de la falta absoluta de citación como de cualquier vicio que la afecte, como la omisión de las formas establecidas en la ley para practicarla.
En efecto, el mecanismo de citación por excelencia es la citación personal, de la cual no sólo se impone al demandado de la demanda ejercida en su contra sino además se le da la orden de comparecencia para contestar la demanda.
Por su parte, la citación cartelaria o citación por carteles constituye una forma supletoria de citación y tiene por finalidad poner a derecho a la parte demandada, es decir, a través de ésta no se llama inmediatamente al demandado al acto de contestación sino que se insta para que el sujeto pasivo comparezca ante el tribunal a darse por citado y ponerse así a derecho para el acto de contestación, de manera que el objetivo primordial de este tipo de citación es que el demandado conozca y sepa que se ha instaurado un juicio en su contra.
Según este sistema, al concluir el término fijado en los carteles para que comparezca el demandado sin que hubiese comparecido en juicio, lo conducente es nombrar un defensor judicial con quien se entenderá la citación para la contestación, todo ello a los fines de garantizar el derecho constitucional a la defensa de la parte requerida en juicio.
Ahora bien, la recurrente en casación fundamenta su petición de reposición en el hecho de que los carteles fueron publicados en prensa con un intervalo de dos días en vez de tres y con un error en la correcta escritura de su nombre, lo que a su decir, le vulneró su derecho a la defensa.
De la revisión efectuada de las actas del expediente se constata efectivamente que los carteles publicados en los diarios designados para tal fin, fueron difundidos en fecha 27 de octubre de 2008 y 30 de octubre del mismo año, es decir, con intervalo de dos días y no de tres como expresamente lo señala la ley adjetiva civil, así como de ellos se evidencia el error en la escritura del nombre de la codemandada al cual se le colocó una sola letra “n” (Anunziata), en vez de dos (Annunziata), como corresponde según su cédula de identidad.
Dicho lo anterior, corresponde a esta Sala juzgar si tales desatinos en las formas de citación vulneran el orden público y acarrean un menoscabo en el derecho a la defensa de la parte afectada, o si por el contrario, constituyen meros formalismos que en nada afectan la capacidad de defensa de quien los denuncia, lo que determina a su vez la finalidad útil de la reposición, pues, es indudable que puede ocurrir que no obstante el error en el procedimiento o el quebrantamiento de la forma procesal del juicio, si se ha garantizado el derecho de defensa de las partes, declarar la nulidad del fallo no cumpliría ninguna finalidad útil.
En relación con el primer asunto, ciertamente el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil prevé la publicación de un cartel en dos diarios que indique el tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro; sin embargo, como se refirió ut supra, la finalidad de la citación por carteles no es citar propiamente al demandado sino enterar a éste de la demanda interpuesta en su contra.
Por ello, en la citación personal se emplaza inmediatamente al demandado para que en el lapso estipulado en la ley dé contestación a la demanda, mientras que en la citación por carteles únicamente se le otorga un lapso al demandado (lapso de comparecencia) para que acuda al tribunal y se dé por citado, momento a partir del cual empezará a correr el lapso de contestación a la demanda, o en su defecto, valga decir, en caso de no darse por citado el demandado en el lapso de 15 días previsto en la ley, se le designará defensor judicial con quien se entenderá la citación.
De allí que aún cuando el legislador de la ley procesal civil consideró prudente el intervalo de tres días entre la publicación de cada uno de los carteles, a fin de poner en conocimiento de la parte demandada que se ha instaurado una demanda en su contra, considera esta Sala que en modo alguno el hecho de que las publicaciones se hayan efectuado con dos días de separación, afecta el derecho a la defensa de la demandada ya que el acto cumplió su finalidad cual es hacer pública la demanda instaurada contra los demandados durante un lapso de tiempo prudencial a fin de que sus destinatarios acudan a juicio y se produzca la puesta a derecho de éstos.
Asimismo, en relación con el segundo aspecto, valga decir, el error en la identificación de la co-demandada, esta Sala aprecia que se trata de un mero error material que en nada vulnera el derecho a la defensa de la denunciante, pues independientemente de que el cartel se haya dirigido a la ciudadana Anunziata Arnese de Lamberti en lugar de Annunziata (con doble n) Arnese de Lamberti, no cabe duda, por la nacionalidad de la mencionada codemandada (Italiana), la cédula de identidad (Nº 81.946.983) –datos estos señalados en el referido cartel-, aunado a la propia complejidad del nombre, el apellido y por el nombre del codemandado (quien es esposo de ésta), de la certeza de la persona a quien se dirige el cartel, todo lo cual hace improcedente a todas luces tal delación.
Adicionalmente, no puede pasar por alto esta Sala cúspide de la jurisdicción civil las circunstancias particulares que rodean el caso concreto a los fines de lograr una verdadera justicia material sin sacrificarla por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución), y es que como se señaló al inicio de la presente denuncia, estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario conformado por cónyuges, lo cual en modo alguno puede pasar desapercibido, pues si bien durante todo el iter procedimental el codemandado ha alegado que la codemandada Annunziata Arnese de Lamberti se encontraba fuera del país, razón por la cual no pudo enterarse del juicio, lo cierto es que éste, su esposo, ciudadano Rino Lamberti, sí pudo enterarse del juicio, máxime cuando se fijó el respectivo cartel en su morada, razón por la cual pudo haber intervenido en juicio, dar contestación a la demanda y promover pruebas en beneficio de ambos en razón del litisconsorcio necesario existente.
Resulta por tanto evidente que quienes acceden a esta suprema jurisdicción se escudan en una supuesta subversión del procedimiento por vicios en la citación a favor de su propia apatía a la eficaz y oportuna resolución del pleito lo cual en modo alguno puede ser avalado por la Sala.
Asimismo, resulta conveniente destacar que el nombramiento, aceptación y respectiva juramentación de la defensora judicial ante el Juez que la convocó, constituye sin duda la garantía constitucional de la defensa de la demandada, quien no sólo lo garantizó al dar oportunamente contestación a la demanda, sino además, al realizar las gestiones necesarias para contactarlos y así lograr una mejor defensa de sus derechos aunque tal actividad haya resultado infructuosa.
Así las cosas, al considerar esta Sala que los errores previstos en los carteles de citación publicados en la prensa nacional constituyen defectos que atienden al orden privado, que son previsibles y subsanables por la parte llamada al proceso, y que los mismos no quebrantaron ni omitieron formas sustanciales de los actos que hayan menoscabado el derecho a la defensa de quien hoy accede a este sala casacional, máxime cuando se le designó defensora judicial que velare por sus intereses, concluye que las denuncias de reposición no decretada por infracción de los artículos 15, 206, 208, 211, 215 y 223 del Código de Procedimiento Civil deben imperiosamente ser desestimadas. Así se establece….”·
Decisión esta que acoge este Tribunal en plenitud, y de lo cual se evidencia que no podemos decir en este caso que exista una violación al derecho a la defensa de la solicitante de la reposición, tal es así que actúa en el juicio, antes de que se hubiere notificado al defensor judicial, lo que implica que sus derechos están incólumes, ya que los lapsos procesales de la contestación de la demanda y demás defensas aun no han comenzado, aunado a ello si bien es cierto que la publicación se hizo con un intervalo de dos días y no de tres, también es cierto que se publicaron tres carteles, que se le fijo copia del cartel en el domicilio de la demandada, que el conocimiento de la situación de la causa es evidente ya que concurrió a este Tribunal a ejercer peticiones, lo que evidencia claramente que no existe en este caso una violación del orden publico procesal, y que no existen motivos de fondo suficientes para que proceda la reposición de la causa solicitada, siendo inútil tal reposición, por lo que este Tribunal conforme a los artículos 26, 49 ordinal 1ro 257 de la Constitución Nacional y 12, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la solicitud de reposición de la causa presentada por la codemandada ROMELIA KARINA GARCIA HERNANDEZ, así mismo y en virtud de haber actuado en la causa el Tribunal establece que la misma se encuentra citada desde el día 25-11-2013, ello en aplicación de lo previsto en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto tiene apoderado constituido, se revoca el nombramiento del Defensor Judicial a dicha ciudadana., quedando el Defensor Judicial designado solamente a la ciudadana YOSLENIS MONSERRAT GARCIA HERNANDEZ, identificada en autos, se ordena librar nueva boleta de notificación al defensor judicial designado Abg. MILDRED MARTINEZ, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su notificación, y manifieste su aceptación o no al cargo designado y en el primero de los casos preste el juramento de ley y entre en ejercicio de sus funciones.- Líbrese Boleta.-
JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
JSM/jc/*astrid
Exp. N 42.636