PUERTO ORDAZ, NUEVE (09) DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE 2.013
Años: 203º y 154º.-
COMPETENCIA MERCANTIL
CUADERNO DE MEDIDAS

Habiendo formulado oposición a la medida provisional de embargo decretada por este Tribunal en fecha 16/09/2013, la parte demandada mediante escrito de fecha 29/11/2013, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

La medida acordada en el presente proceso, forma parte de las medidas cautelares nominadas e innominadas que consagra el Código de Procedimiento Civil, cuyo procedimiento se encuentra regulado en los artículos 601 al 606 de dicho cuerpo normativo, siendo el artículo 602 eiusdem el que determina la oportunidad para realizar la oposición a tales medidas, en los siguientes términos:

“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
(…)”.
Del citado precepto se desprenden dos posibilidades, a saber: la primera de ellas, que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la ejecución de aquélla; y la segunda, que habiéndose ejecutado la medida aún no se haya citado a la parte contra quien obra, supuesto en el que se computará el lapso para la oposición desde que se realice la citación correspondiente.
De esta manera, los supuestos regulados por la norma in comento resultan cónsonos con el tratamiento general que se da a las medidas preventivas y con la finalidad que las mismas están destinadas a cumplir. Es así que, las providencias cautelares ordinariamente se otorgan inaudita alteram parte, es decir, sin escuchar a la contraparte de la peticionante de la cautela, pues en virtud de la naturaleza de este tipo de medidas, normalmente son solicitadas, decretadas y practicadas antes de que se fije el contradictorio en el juicio, todo ello con el objeto de garantizar que el fallo definitivo que recaiga en el proceso pueda materializarse. De otra forma, esto es, de auspiciarse el conocimiento de la parte contra quien obra la pretendida medida y la contención entre los actores del proceso previa a su otorgamiento, sería probable que el potencial obligado se insolventara o pretendiera enervar dicha cautelar, vaciando así de contenido y efectividad la medida en cuestión e imposibilitando que se asegure la ejecución de la sentencia de mérito.

De allí que en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se prevea la oportunidad de oponerse a las medidas preventivas cuando ya éstas han sido ejecutadas, puesto que de conformidad con lo establecido en el artículo 601 eiusdem, en aquellos casos en los que el tribunal encontrase suficientes las pruebas producidas como soporte de la solicitud cautelar, “…decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución”, debiendo dictarse dicho decreto en el mismo día en que se haga la petición, lo cual si bien no siempre ocurre así, como es lógico suponer, deja muy poco margen de tiempo para que el afectado, aun cuando se encuentre citado, se oponga a la medida aún no decretada.
En tal sentido, puede advertirse en el caso de autos que la parte demandada, formuló su respectiva oposición a la medida de cautelar acordada contra ella, sin que exista constancia en autos de que se hayan cumplido o ejecutado es decir, antes del lapso previsto para tal fin en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, resulta pertinente destacar que de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se ajusta a la tutela judicial efectiva y a la obligación del Estado de garantizar una justicia sin formalismos inútiles, el reprender la excesiva diligencia de la parte que aún antes de la oportunidad procesal idónea ejerce su derecho a la defensa en el curso de un proceso.
Sin embargo, aun cuando tal criterio conduce a concluir que la oposición presentada por el demandado HECTOR ENRIQUE BARRAGAN ROZO, a la medida de Preventiva de Embargo, decretada en su contra, no debe ser declarada extemporánea por anticipada, no es menos cierto que a tenor de las normas adjetivas antes puestas de relieve, la incidencia de oposición a la medida cautelar y, dentro de ésta, la articulación de ocho (8) días para la promoción y evacuación de pruebas a que se refiere el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, no se ha iniciado todavía, dado que no consta en autos las resultas proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y tal trámite procesal tiene lugar -conforme lo ya expresado- después de la ejecución de la medida preventiva, situación que en el presente caso aún no ha ocurrido.

Se ordena oficiar a JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, solicitando las resultas de la comisión de medida provisional de embargo, remitida mediante oficio Nº 13-0.801 del 16-09-13, en caso de estar ejecutada. – LIBRESE OFICIO.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,

Abg. JHONNY JOSE CEDEÑO
JSM/jjc/*astrid
Exp. 43.340