REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.


EXP. 19431

DEMANDANTE: MIRIAM DEL CARMEN MATOS GALINDO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.597.196, debidamente asistida por el Profesional del Derecho DAVID AROCHA NUÑEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 75.312, de este domicilio.
DEMANDADA: MANUEL AMAURIS RENGEL GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.012.243, domiciliado en San Félix, estado Bolívar, debidamente representado por su Defensor Judicial YOHANA SIFONTES inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.987, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil.

La demanda fue presentada en fecha 28/3/2012 por ante el Juzgado 1° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual previa distribución correspondió el conocimiento del asunto a este Tribunal (f. 13), por lo que por auto de fecha 12-04-2012 (folio 14 y 15) el Tribunal admite la demanda ordenando el emplazamiento de la demandada a fin de que comparezca pasado que sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos siguientes, después de haber sido citada a fin de celebrar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público.
Alega la parte accionante:
“(..) Que en 5/2/1971 contrajo matrimonio civil con el demandado MANUEL AMAURIS RENGEL GONZALEZ por ante el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos, hoy todos mayores de edad, tal como se evidencia en actas de nacimiento que marcadas “B. C, D, E,” consigna.

Que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en San Félix Estado Bolívar, donde vivieron desde el año 1971, habitando ininterrumpidamente hasta fecha 15/03/1977, fecha en la cual su cónyuge Manuel Amauris Rengel González abandonó el hogar voluntariamente, teniendo hasta la fecha 35 años separados, no volviendo desde aquella fecha a reanudar su vida en común. (..)

Por medio de diligencia de fecha 20/4/2012, estampada por el Alguacil de este Despacho deja constancia de haber notificado a la fiscal del Ministerio Público (Folio 18).

En fecha 4/6/2012, el Alguacil de este despacho deja constancia mediante diligencia de esa misma fecha que no pudo practicar la citación de personal de la parte demandada (f. 20).

Constante a los folios 27, 28, al 35 del presente expediente obran actuaciones correspondientes a la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, esto es, solicitud, publicación, consignación y constancia por parte del Secretario del Tribunal.
Constante a los folios 36 al 51 del presente expediente obran actuaciones correspondientes al nombramiento de Defensor judicial de la parte demandada, esto es, solicitud, nombramiento, aceptación, juramentación y citación.
En fecha 17/04/2013, se efectúa el primer acto conciliatorio del juicio, compareciendo la parte actora, emplazando a las partes para el Segundo acto conciliatorio. (Folio 52).
En fecha 3/6/2013 se efectuó el segundo acto conciliatorio del presente juicio, compareciendo la parte actora y la fiscal del Ministerio Público, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la defensora ad-litem de la parte accionada. La parte actora insistió en la continuación del presente proceso, hasta sentencia definitiva. Se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda tal como lo prevé el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13/06/2013 compareció la parte actora y la parte demandada por medio de su Defensora ad litem a dar contestación a la demanda. (F. 54 al 56).
En fecha 8/07/2013, comparece la parte actora debidamente asistida por el profesional del derecho DAVID AROCHA NUÑEZ mediante escrito procede a promover pruebas en la presente causa.
En fecha 10/7/2013, compareció la Defensor Judicial de la parte demandada y consigna escrito de pruebas.
Este Tribunal mediante auto de fecha 26/07/2013 procede a admitir las pruebas promovidas por las partes, comisionando al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Caroní a fin de que los testigos promovidos por la actora rindieran sus declaraciones. (Folios 68 al 72).
En fecha 23-10-2013 es recibido por ante este Tribunal resultas de la comisión de evacuación de testigos en la prueba promovida por la parte actora, por lo que este Tribunal en fecha 25-10-2012 ordena agregarla a los autos.
Vencido el término de informes en el presente juicio se procede a decidir.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia con vista a las siguientes consideraciones:

En el juicio de divorcio el actor está obligado a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución del vínculo conyugal, ello es así no sólo porque la regla general que gobierna la distribución de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho, sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera al demandado de la carga de contestar la demanda al punto que su no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba.

En el caso subexamine, la demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

En la etapa probatoria la demandante ejerció su derecho a probar, ratificando valor probatorio de acta de matrimonio producido con su libelo y partidas de nacimiento de sus hijos YARITZA DEL VALLE, MANUEL AMAURY, JESUS ENRIQUE, OMAR ALBERTO y promoviendo las testimoniales de los ciudadanos MARIA DE LOURDES LOPEZ DE MORALES, MANUEL AMAURY RENGEL MATOS, JONI JOSEFINA MARCANO TINEO y AMADA JOSEFINA TINEO DE MARCANO.

En relación a la copia certificada del acta del matrimonio celebrado ante el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar inserta bajo el No. 8 del libro de Registro Civil de Matrimonio del año 1971. Dicho documento público - no fue impugnado en juicio - por lo que se le da pleno valor probatorio y del cual emerge convicción respecto al vínculo matrimonial existente entre los litigantes de este juicio, no obstante, no es idónea para demostrar la causal invocada por la parte accionante. Así se decide.-

En relación a las partidas de nacimiento de los ciudadanos YARITZA DEL VALLE, MANUEL AMAURY, JESUS ENRIQUE, OMAR ALBERTO, siendo documentos públicos que no fueron impugnados en juicio, se le concede pleno valor probatorio y del cual emerge convicción respecto de la condición de hijos de los ciudadanos YARITZA DEL VALLE, MANUEL AMAURY, JESUS ENRIQUE, OMAR ALBERTO de los litigantes de este juicio, no obstante, no es idónea para demostrar la causal invocada por la parte accionante. Así se decide.-

El día 16/10/2013 la ciudadana MARIA DE LOURDES LOPEZ DE MORALES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.551.990, declaró:
PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano MANUEL RENGEL? Contestó: Si lo conozco suficientemente. SEGUNDA: Diga la testigo si durante el tiempo que Ud conoce a la señora MIRIAM DE RENGEL ha visto llegar a la casa de ella al señor MANUEL RENGEL? Contestó: Después que se fue del hogar no. TERCERA: Diga la testigo si tiene conocimiento si la Sra. Miriam Matos de Rengel ha tenido contacto con el señor Manuel Rengel? Contestó: No. CUARTA: Diga la testigo si tiene conocimiento si el Sr. Manuel Rengel ha buscado acercamiento con sus hijos durante estos años? Contestó: “No. Ni en diciembre, ni cuando cumplen año, incluso el último hijo no lo conoce aún. QUINTA: Diga el testigo si tiene conocimiento cuantos años hacen que el Sr. Manuel Rengel se fue de la casa de la Sra Miriam Matos de Rengel definitivamente? Contestó: Hacen aproximadamente treinta y cuatro (34) años.

El día 16/10/2013 la ciudadana MARCANO TINEO JONI JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 13.782.241, declaró:

PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano MANUEL RENGEL? Contestó: No, no lo conozco desde el tiempo que tengo conociendo a la familia nunca lo he visto. SEGUNDA: Diga la testigo si durante el tiempo que Ud conoce a la señora MIRIAM DE RENGEL ha visto llegar a la casa de ella al señor MANUEL RENGEL? Contestó: No. No lo he visto nunca. TERCERA: Diga la testigo si tiene conocimiento si la Sra. Miriam Matos de Rengel ha tenido contacto con el señor Manuel Rengel? Contestó: No, no ha tenido contacto, en quince años que tengo conociéndola no habido comunicación con el Sr. Manuel Rengel. CUARTA: Diga la testigo si tiene conocimiento si el Sr. Manuel Rengel ha buscado acercamiento con sus hijos durante estos años? Contestó: “No. Nunca ni ha llamado, ni se acerca a la casa donde viven sus hijos. QUINTA: Diga el testigo si tiene conocimiento cuantos años hacen que el Sr. Manuel Rengel se fue de la casa de la Sra Miriam Matos de Rengel definitivamente? Contestó: Tengo conocimiento que son treinta y cuatro (34) años. De pleno derecho repreguntó la defensor judicial de la parte demandada: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo desde hace cuantos años conoce a la familia Miriam del Carmen Matos? Contestó: Tengo 15 años conociéndola y siempre visito su casa. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo como le consta la unión conyugal entre la ciudadana Miriam Matos y el Sr. Manuel Rengel? Contestó: Desde que conozco a la señora Miriam y sus hijos se que ella esta casada con el Sr. Manuel Rengel, nunca compartí con el Sr. Manuel Rengel. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si tiene algún interés en la presente demanda o juicio? Contestó: No, que se haga justicia, la Sra. Miriam tiene tantos años echando palante con sus hijos. Interés ninguno.

El día 16/10/2013, la ciudadana TINEO DE MARCANO AMADA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.857.583, declaró:

PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano MANUEL RENGEL? Contestó: No, no lo conozco. SEGUNDA: Diga la testigo si durante el tiempo que Ud conoce a la señora MIRIAM DE RENGEL ha visto llegar a la casa de ella al señor MANUEL RENGEL? Contestó: No. Nunca lo he visto. TERCERA: Diga la testigo si tiene conocimiento si la Sra. Miriam Matos de Rengel ha tenido contacto con el señor Manuel Rengel? Contestó: Que yo sepa no ha tenido contacto con el, desde que yo he compartido con ellos nunca ha estado con él, ni una navidad, ni cumpleaños de sus hijos, nada absolutamente. CUARTA: Diga la testigo si tiene conocimiento si el Sr. Manuel Rengel ha buscado acercamiento con sus hijos durante estos años? Contestó: “No. Nunca ha buscado acercamiento ni con sus hijos que viven allí, en la misma casa que tenían como domicilio conyugal. QUINTA: Diga el testigo si tiene conocimiento cuantos años hacen que el Sr. Manuel Rengel se fue de la casa de la Sra Miriam Matos de Rengel definitivamente? Contestó: Durante el tiempo que la conozco hace 15 años, nunca lo he visto y tengo conocimiento que son treinta y cuatro (34) años que se separó del hogar. De pleno derecho repreguntó la defensor judicial de la parte demandada: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo desde hace cuantos años conoce a la familia Miriam del Carmen Matos? Contestó: Tengo 15 años conociéndola. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo como le consta la unión conyugal entre la ciudadana Miriam Matos y el Sr. Manuel Rengel? Contestó: Se que está, casados. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si tiene algún interés en la presente demanda o juicio? Contestó: No, ningún Interés.


El día 16/10/2013, el ciudadano RENGEL MATOS MANUEL AMAURY venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.519.996, declaró:

PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano MANUEL RENGEL? Contestó: Si, lo conozco. SEGUNDA: Diga el testigo si durante el tiempo que Ud conoce a la señora MIRIAM DE RENGEL ha visto llegar a la casa de ella al señor MANUEL RENGEL? Contestó: No. TERCERA: Diga el testigo si tiene conocimiento si la Sra. Miriam Matos de Rengel ha tenido contacto con el señor Manuel Rengel? Contestó: No. CUARTA: Diga el testigo si tiene conocimiento si el Sr. Manuel Rengel ha buscado acercamiento con sus hijos durante estos años? Contestó: No. QUINTA: Diga el testigo si tiene conocimiento cuantos años hacen que el Sr. Manuel Rengel se fue de la casa de la Sra Miriam Matos de Rengel definitivamente? Contestó: aproximadamente treinta y cuatro años que se fue del hogar (..)

Respecto a las testimoniales rendidas por los ciudadanos MARCANO TINEO JONI JOSEFINA y TINEO DE MARCANO AMADA JOSEFINA esta juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 eiusdem, por cuanto los prenombrados testigos declararon no conocer al demandado, obviamente no le puede constar la causal invocada por la parte accionante. Así se decide.-

Respecto al testigo RENGEL MATOS MANUEL AMAURY se evidencia del acta de nacimiento analizada y valorada en capítulos precedentes que es hijo de los litigantes de este juicio, por lo que en principio debería considerarse un testigo inhábil de conformidad con los artículos 479 y 480 del CPC en virtud de la sospecha de parcialidad del testigo, sin embargo, en criterio de esta sentenciadora en los juicios que involucran relaciones familiares como el matrimonio o el concubinato el testigo que es ascendiente o descendiente de ambos litigantes no obra inmoralmente cuando se conviene declarar en contra de uno de ellos ya que se supone que procede imparcialmente sin razones para perjudicar injustamente a uno de sus familiares u ascendientes, por lo tanto, esta juzgadora le merece credibilidad el dicho del testigo RENGEL MATOS MANUEL AMAURY quien señaló las razones por las que afirma que el demandado incurrió en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, aportando datos que permiten dar credibilidad al hecho afirmado por la demandante en su libelo, así como también le merece credibilidad el dicho de la testigo MARIA DE LOURDES LOPEZ DE MORALES quien señaló conocer a los litigantes de este juicio, señalando las razones por las que afirmó que el demandado incurrió en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN MATOS GALINDO contra el ciudadano MANUEL AMAURIS RENGEL GONZALEZ. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía a los litigantes de este juicio celebrado ante el Juzgado de los Municipio Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 5/02/1971, acta Nº 8.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la Sentencia en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. En la ciudad de Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MARINA ORTIZ MALAVE
LA SECRETARIA,

ABG. GIOVANNA FERNANDEZ
NOTA: La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 am). Agregándose al expediente N° 19.431 Conste.

LA SECRETARIA,
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ

Exp. 19431
Asist/Haidée Gutiérrez.