REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXP. 19945
Vista la demanda y recaudos acompañados presentada en fecha 26/11/2013 por la ciudadana OLGA GERTRUDIS BERMEO ROMERO ecuatoriana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.635.893 debidamente asistida por el profesional del derecho LUIS BENJAMIN REYES ROBLES inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.064, este Tribunal una vez que le correspondió el conocimiento del aludido asunto previa distribución, pasa a decidir sobre la admisibilidad de la presente acción interdictal de amparo a la posesión en los siguientes términos:
En los interdictos de amparo la parte querellante entra probando al juicio respectivo a diferencia de lo que sucede con el procedimiento ordinario donde el Juez se limita a realizar una verificación preliminar de la cuestión jurídica cerciorándose de que la pretensión no esté prohibida por la Ley, o sea contraria al orden público o a las buenas costumbres, en los juicios sobre la posesión, al Juez se le deben aportar pruebas sobre cuestiones de hecho atinentes a la pretensión que hace valer el demandante.
En caso del interdicto de amparo (perturbación) el querellante debe probar, para que le sea admitida la demanda, su condición de poseedor legítimo del inmueble y que se ha encontrado en posesión legítima por más de un (1) año. Desde esta óptica cuando el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil establece: En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, se debe interpretar que junto a la perturbación el demandante debe probar su condición de poseedor legítimo de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles y que ha poseído legítimamente por más de un año, de no ser así se correría el riesgo de que se decrete el amparo a la posesión a favor de un poseedor que no reúne las condiciones de poseedor legítimo en desmedro de la finalidad querida por el legislador al consagrar este especial procedimiento, cual es articular un mecanismo efectivo de protección de la posesión de una cosa o de un derecho haciendo abstracción de toda discusión sobre la titularidad del derecho de propiedad u otro derecho real. No debe haber transcurrido más de un año de los actos supuestamente de perturbación de conformidad con el artículo 782 eiusdem.
En el caso bajo estudio se puede evidenciar de los hechos plasmados en la demanda, que la querella interpuesta se refiere a una perturbación que dice haber sufrido la querellante en la posesión legítima que tiene sobre una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construida ubicado en la UD-121 Avenida Libertador, Guaiparito, Parroquia Dalla Costa, San Félix, Estado Bolívar. Aduce que la querellada ERNESTINA RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.154.902 vecina contigua a su inmueble por el lindero SUR le ha derribado el paredón que levantó a la altura de 2:00 mts a pesar que el 19/03/2009 la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar a través de la Dirección de Regulación Urbana le otorgó autorización para el levantamiento de la cerca perimetral. Aduce que en fecha 25/07/2013 se practicó inspección judicial en el sitio donde se dejó constancia que el lindero SUR de la parcela de terreno existe resto de material de acero estructural y concreto de vigas riostras y columna que formaban parte integral de una pared de bloque de concreto, que son parte dice de la pared demolida.
Junto a la querella produjo marcado con la letra “A” Titulo Supletorio de evacuado en fecha 25/11/2009 por el Juzgado 2º del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Documento de fecha 19/03/2009 emanado de la Dirección de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, inspección judicial evacuada en fecha 25/07/2013, no obstante, advierta esta juzgadora que el escrito de solicitud fue presentado en fecha 28/11/20011, distribuido en esa misma fecha, admitiendose en fecha 06/12/2011 quedando contenida en el expediente Nº 13617 nomenclatura interna del Juzgado 2º del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, disponiendo en referido Tribunal el traslado respectivo al sitio que los solicitantes indiquen; Documento de propiedad del inmueble supra descrito de fecha 09/06/2010.
Ahora bien, se advierte de la inspección judicial producida por la parte querellante que la misma es presentada ante el Juzgado de Municipio en fecha 28/11/2011, distribuido en esa misma fecha, admitiéndose en fecha 06/12/2011 quedando contenida en el expediente Nº 13617 nomenclatura interna del Juzgado 2º del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por lo que operó el lapso de caducidad previsto en el artículo 782 del Código Civil, pues en el particular primero de la inspección se solicitó. “(..) PRIMERO: Dejar constancia si la pared que colinda con la vecina ERNESTINA RODRIGUEZ (lateral derecho) ha sido demolido y si existen los escombros en el lugar producto de dicha demolición (..)”, vale decir, lo cierto es que a pesar que la inspección fue evacuada en el año 2013, ya para el año 2011 - lo cual se desprende de la aludida inspección judicial - había ocurrido la perturbación, por lo que considerando que desde el año 2011 hasta el 2013 transcurrió sobradamente el lapso de un año al que alude el artículo 782 eiusdem y siendo la caducidad de orden público, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la querella propuesta por la parte demandante, en virtud que es contraria a una disposición expresa de la Ley.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: inadmisible la querella propuesta por la parte demandante OLGA GERTRUDIS BERMEO ROMERO, en virtud que es contraria a una disposición expresa de la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la Sentencia en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. En la ciudad de Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MARINA ORTIZ MALAVE
LA SECRETARIA,
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ
NOTA: La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 am). Agregándose al expediente N° 19.945 Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ
Exp. 19945
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