REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Guayana, dieciséis (16) de Diciembre del año 2013.
203º y 154º
Exp. No.19952
Sede: Constitucional
Visto el escrito de fecha 13/12/2013 presentado por los profesionales del derecho BASSAN SOUKI y ALINA CASANOVA actuando en representación de la sociedad de comercio AUTO SHOW, C.A inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil del Municipio Caroní del estado Bolívar, en fecha 03-08-2005, anotada bajo el No. 31, tomo 37-A-Pro, del tercer Trimestre del año 2005, representada por los ciudadanos JOSE RAMON CAIÑA MONTERO Y JIMENEZ MARCANO RUTH DE LAS MERCEDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.947.223 y V- 9.950.007, de este domicilio, donde ratifican medida cautelar innominada peticionada en el escrito de amparo propuesto contra la sentencia de fecha 16/10/2013 proferida por el Juzgado 1º del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en la acción mero declarativa propuesta por la accionante en amparo contra la sociedad de comercio SERVICIOS Y MANTENIMIENTO RITOQUE, C.A con fundamento a que la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL causa No. 6632 seguido ante el Tribunal 2º del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar se encuentra actualmente en etapa de sentencia, señalando que ese juicio guarda relación con la acción mero declarativa incoada por su representada contenida en el expediente No. 11.965 (nomenclatura del Juzgado 1º del Municipio Caroní) donde se dictó la sentencia contra la cual se propone la acción de amparo. La sentencia definitiva del primer juicio se había suspendido a la espera de que se dictara decisión en la acción mero declarativa, lo cual ocurrió el día 16/10/2013. En consecuencia, piden se ordene al Juzgado 2º del Municipio Caroní se abstenga de proferir decisión en el juicio supra descrito hasta tanto sea decidida la presente acción de amparo constitucional, que dice de resultar favorable a la accionante, debe abstenerse igualmente de dictar decisión hasta tanto se profiera decisión nuevamente en la acción mero declarativa.
Ahora bien, acompañó la parte accionante en amparo con su escrito de fecha 13/12/2013 copia certificada del expediente No. 6632 seguido ante el Tribunal 2º del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar donde se constata que efectivamente se encuentra dicho juicio en etapa de dictar sentencia.
La Sala Constitucional en su sentencia No. 156 del 24/3/2000, puntualizó:
(…) A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
En consecuencia, esta Jueza Constitucional acogiendo el precedente jurisprudencial ante parcialmente transcrito, y sin prejuzgar sobre el fondo de la acción de amparo constitucional propuesto contra la sentencia de fecha 16/10/2013 proferida por el Tribunal 1º del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, advirtiendo que en juicio sobre el cual se pretende se decrete la cautelar innominada se encuentra en etapa de dictar sentencia, guardando el mismo relación con el procedimiento seguido ante el Juzgado 1º de Primera Instancia (expediente No. 11.965) donde se dictó la sentencia contra la cual se propone la acción de amparo, por lo que estima esta jueza constitucional que existen fundados razones que hacen necesaria acordar la medida cautelar peticionada por la parte accionante. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la siguiente medida cautelar innominada: Se ordene librar oficio al Juzgado 2º del Municipio Caroní comunicándole que debe abstenerse de proferir decisión en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL causa No. 6632 hasta tanto sea decidida la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.-
DECISIÓN
En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la medida cautelar innominada peticionada por la sociedad de comercio AUTO SHOW, C.A, ordenando librar el oficio correspondiente dirigido al Juzgado 2º del Municipio Caroní del estado Bolívar. Líbrese Oficio.-
LA JUEZA;
Abg. Marina Ortiz Malavé
LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ
En esta misma fecha de hoy siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am) se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ
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