REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

EXP. Nº 19.840.

DEMANDANTE: JENNIFER ROSE SERRAO ALFONZO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-13.995.627 asistida por el profesional del derecho OSWALDO SERENO MONTOYA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.246.

DEMANDADO: DEXTER HILARY SERRAO ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Personal Nº V- 13.995.624, representado por el profesional del derecho ANTONIO JESUS MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.094.

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA.

En fecha 26-07-2.013, la ciudadana JENNIFER ROSE SERRAO ALFONZO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-13.995.627 asistida por el profesional del derecho OSWALDO SERENO MONTOYA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.246, propone demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA en contra del ciudadano DEXTER HILARY SERRAO ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Personal Nº V- 13.995.624.
En fecha 08-08-2013, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado para que contestara la demanda.
En fecha 25-09-2.013 el alguacil certificó e hizo constar que el ciudadano OSWALDO SERENO MONTOYA puso a su disposición los medios necesarios para realizar la citación del demandado.
En fecha 27-09-2.013, el ciudadano Alguacil consignó Boleta de Citación dirigida al ciudadano DEXTER HILARY SERRAO ALFONZO quien se negó a firmar.
Mediante auto de fecha 09-10-2013, se ordenó librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 16-10-2013, suscrita por la ciudadana Secretaria dejó constancia de haber cumplido la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 15-11-2.013, se corrigió el auto de fecha 05-08-2013.
Mediante escrito de fecha 19-11-2013 suscrita por el ciudadano DEXTER HILARY SERRAO ALFONZO, debidamente asistido por el profesional del derecho ANTONIO JESUS MORALES GUEVARA inscrito en el Inpreabogado 63.094 contesta la demanda.

ARGUMENTOS DE LA DECISION.

Estado dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la contestación de la demanda, pasa este Tribunal a hacerlo en los siguientes términos

El procedimiento de partición regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se debe promover por el procedimiento ordinario y en ella se expresará el titulo que origina la comunidad (documento de compra venta), los nombres de los condominios y la proporción en que ellos deben dividirse.

Con la demanda de partición se acompañó copias certificada del documento de compra venta de una Casa Nº 07, Manzana 26, Urbanización Los Olivos, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, autenticado por la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz en fecha 06-07-1992, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 07-10-1992, bajo el Nº 27, Tomo 3, Protocolo Primero cuarto trimestre del año 1992. copia simple de Acta de Audiencia de presentación e imputación por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.

La demandada en el presente juicio quedó citado desde la fecha 16-10-2.013 (exclusive), transcurriendo íntegramente el lapso de comparecencia de Veinte (20) días de despacho para que hiciera oposición a la partición o discutiera sobre el carácter o cuota de los interesados.

Ahora bien, aprecia esta Juzgadora que de la revisión del escrito de contestación el demandado se opuso a la partición del inmueble constituido por una Casa Nº 07, Manzana 26, Urbanización Los Olivos, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, autenticado por la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz en fecha 06-07-1992, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 07-10-1992, bajo el Nº 27, Tomo 3, Protocolo Primero Cuarto Trimestre del año 1992 objeto del presente juicio de partición.


Conforme al artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Considerando que el demandado hizo oposición a la partición del inmueble constituido por una Casa Nº 07, Manzana 26, Urbanización Los Olivos, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, autenticado por la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz en fecha 06-07-1992, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 07-10-1992, bajo el Nº 27, Tomo 3, Protocolo Primero cuarto trimestre del año 1992, deberá seguirse el presente procedimiento por el ordinario a fin de declarar la procedencia o no de la partición del bien señalado por la Actora en su libelo, ello de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.



DECISION

En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Que el procedimiento a seguir en cuanto a la contradicción realizada por la demandada en relación al inmueble constituido por una Casa Nº 07, Manzana 26, Urbanización Los Olivos, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, autenticado por la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz en fecha 06-07-1992, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 07-10-1992, bajo el Nº 27, Tomo 3, Protocolo Primero cuarto trimestre del año 1992 se sustanciará y se decidirá por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
Dejándose constancia que cuando esta decisión haya adquirido firmeza comenzará a computarse los quince (15) días de despacho para que las partes promuevan las pruebas que consideren conveniente a sus intereses.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las notificaciones.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la sentencia en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de Diciembre del año 2.013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. MARINA ORTIZ MALAVE

LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ.
La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Dos y treinta de la tarde (02:30 p.m). Agregándose al expediente Nº 19840. CONSTE.


LA SECRETARIA.

Abg. GIOVANNA FERNANDEZ.

MOM/Gf/*GM
Exp. 19840