REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
ASUNTO: EXP. Nº 19911
En fecha 23/10/2.013 fue intentada demanda de ACCION MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA por el ciudadano LUIS FRANCISCO CASTRO RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.668.330, en contra de la ciudadana EDIS BEATRIZ URBAEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V- 4.515.154.
En fecha 30/10/2013, se admitió la demanda ordenando la citación de la ciudadana EDIS BEATRIZ URBAEZ MARCANO para que concurra por ante este tribunal y de contestación a la demanda en el presente juicio. Asimismo se ordenó publicar edicto.
En fecha 19/11/2013, el tribunal dejó constancia que el ciudadano Luis Francisco Castro Rodríguez retiro el edicto, instando a al mencionado ciudadana una vez cumplida la gestión se sirva dar cuenta de la misma.
En fecha 27/11/2013, la parte actora consignó un ejemplar de nueva prensa de Guayana, donde consta la publicación del cartel.
En fecha 27/11/2013, la parte actora dejo constancia que puso a disposición del alguacil del tribunal las expensas necesarias y juego de copias simples del libelo de demanda, a objeto de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 29/11/2013, el alguacil del tribunal dejo expresa constancia que el ciudadano Luis Francisco Castro Rodríguez, hasta la fecha no ha puesto a mi disposición las expensas necesarias y juego de copias simple del libelo de la demanda para realizar la citación de la parte demandada.
I
Dice el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
También se extingue la instancia:
“Cuando transcurridos Treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado” (…..)
II
Que desde el día 30/10/2.013, que se admitió la presente demanda hasta la presente fecha 06/12/2.013, la parte demandante no ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado no interrumpiéndose el decurso del lapso de perención de la instancia, la cual se ha producido por el transcurso del tiempo señalado por la disposición legal que se ha trascrito en el encabezamiento de esta decisión.
III
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA BREVE en el presente juicio de ACCION MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA y en consecuencia se ordena el archivo del expediente.
Líbrese Boleta de Notificación a la parte actora.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en Puerto Ordaz, a los Seis (06) días del mes de Diciembre de año dos mil Trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA,
Abg. Marina Ortiz Malavé
LA SECRETARIA;
Abg. Giovanna Fernández.
NOTA: La Secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Diez de la mañana. (10:00 a.m.). Agregándose al expediente N° 19911.
LA SECRETARIA
Abg. Giovanna Fernández.
Mom/gf/mr
19911
|