REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 12 de diciembre de 2.013
203º y 154º

Asunto: FP02-V-2011-001724
Resolución N°: PJ0262013000318

-I-
De la demanda

En el juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal interpuesto por BELKIS DE JESUS HERNANDEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 14.669.829, patrocinada por el abogado BENJAMIN BOLIVAR HERRERA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.544, contra el ciudadano FERNANDO RAMON FLORES GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.724.856, representado por el abogado ANGEL BIAGGI MARCO, inscrito en el citado Instituto bajo el número 68.178, alega la parte actora, en resumen de sus argumentos, lo siguiente:

Que consta de sentencia de divorcio debidamente ejecutoriada, que quedó disuelto la unión matrimonial que existía con su cónyuge, ciudadano FERNANDO RAMON FLORES GOMEZ, la cual fue emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ejecutoriada por auto de fecha 10 de agosto de 2011, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de diciembre de 2000, por lo que estuvieron más de 10 años de unión conyugal, adquiriendo como único bien el activo formado por las prestaciones sociales y demás beneficio derivados de la relación laboral de su ex cónyuge, que devenga en la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO “SIDOR” C.A., quien se desempeña en dicha empresa desde hace más de 10 años.
Indica que por haber existido una comunidad conyugal por más de 10 años entre su persona y su ex cónyuge, cuyo matrimonio fue disuelto por sentencia definitivamente firme y cesó de igual manera la comunidad de gananciales que existió entre ellos, ocurre para demandar a FERNANDO RAMON FLORES GOMEZ, para que convenga en partir y liquidar el único activo formado durante la unión conyugal, es decir, las prestaciones sociales y demás beneficio derivados de la relación laboral de su ex cónyuge, que devenga en la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO “SIDOR” C.A., quien se desempeña en dicha empresa desde hace más de 10 años hasta la actualidad, por el periodo comprendido entre el 22 de diciembre de 2000, fecha en que contrajeron matrimonio, hasta el 10 de agosto de 2011, fecha en que fue disuelto el vínculo conyugal.

Estimó la presente demanda en la suma de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000).

-II-
De la contestación de la demanda

Mediante escrito de fecha 4 de octubre de 2012 el abogado ANGEL M. BIAGGI MARCO, apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los términos que este Tribunal se permite sintetizar así:

Admitió que su poderdante y la ciudadana BELKIS DE JESUS HERNANDEZ RAMOS, estuvieron casados en fecha 22 de diciembre de 2000.

Manifiesta que es falso que su poderdante y la actora estuvieran más de 10 años de comunidad conyugal y que es falso que hayan disuelto el vínculo conyugal por sentencia de fecha 10 de agosto de 2011, cuando lo cierto es que el vínculo conyugal entre ambos fue disuelto por sentencia firme publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 2 de septiembre de 2003.

Arguye que por argumento en contrario y por ende se invierte la carga de la prueba en el entendido que al rechazar lo alegado por la parte actora se afirma que no hay comunidad conyugal entre la parte actora y su poderdante por 10 años, ya que mientras estuvo casado con la actora entre el periodo 22 de diciembre de 2000 hasta el 2 de septiembre de 2003, ya habían dispuesto sobre las prestaciones sociales y otros beneficios laborales a través de adelantos que éstos solicitaron a la empresa SIDOR, C.A.

Indica que es imposible que entre su representado y la actora existiese comunidad conyugal por el transcurso de 10 años, ya que para el 7 de noviembre de 2008 su poderdante contrajo matrimonio civil con la ciudadana LUISANA JOSMELIS RONDON RAMIREZ y en consecuencia desde el 2 de septiembre de 2003, en adelante, los bienes adquiridos luego de pronunciarse el divorcio pertenecen a cada ex cónyuge por separado ya que la comunidad de origen legal que existía durante el matrimonio no subsiste luego de disuelto y que entre el 22 de diciembre de 2000 al 2 de septiembre de 2003 ya habían dispuesto sobre las prestaciones sociales y otros beneficios laborales a través de varios adelantos solicitados a SIDOR, C.A.

Impugnó la cuantía por considerarla exagerada e inexistente por cuanto no hay prestaciones sociales que repartir entre su poderdante y la parte actora, ya que en el transcurso de la comunidad conyugal entre ambos, solicitaron adelantos de prestaciones.

-III-
Sobre la impugnación a la estimación de la demanda

Como punto previo a la decisión de fondo debe este Tribunal pronunciarse sobre la impugnación hecha por el demandado sobre la estimación efectuada en la demanda, puesto que, por un lado la actora la estima en la suma de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000), al paso que el demandado alega que es exagerada e inexistente por cuanto no hay prestaciones sociales que repartir entre su poderdante y la parte actora, ya que en el transcurso de la comunidad conyugal entre ambos, solicitaron adelantos de prestaciones.

A tal efecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Como lo indica el dispositivo legal transcrito, aún cuando el valor del objeto de la pretensión no conste, pero sea apreciable en dinero, el actor debe estimar la demanda, pues ello es necesario tanto para establecer la competencia por la cuantía ante distintos Tribunales de instancia, como para los diferentes efectos derivados del proceso, verbigracia, el procedimiento aplicable (breve u ordinario), las costas procesales y el acceso al recurso de apelación en los procedimientos breves, debiendo el Juez decidir en capítulo previo en la sentencia definitiva lo conducente en caso que el demandado rechace la estimación por considerarla insuficiente o exagerada.

En el presente caso la parte actora demanda la partición y liquidación de los bienes habidos durante el matrimonio que la unió con el demandado, señalando que los únicos bienes adquiridos fueron las prestaciones sociales y demás beneficios laborales de los cuales es acreedor el demandado en la empresa C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, C.A.

Así las cosas, comoquiera que la actora no tiene acceso a los datos e informaciones que posee la Dirección de Recursos Humanos o de Personal de la referida empresa, es materialmente imposible que cumpliera con lo previsto en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que determinara el capital o la suma reclamada con sus intereses vencidos y gastos hechos en la cobranza para establecer el valor de la demanda; de manera que ante la falta de certeza sobre el monto que posee el demandado por esos conceptos en la empresa, actuó en forma debida la actora al hacer una estimación de la demanda, como lo exige el artículo 38, por cuanto no hay manera de hacer constar el valor de ella antes de la instauración del juicio.

Ahora bien, el demandado rechazó la demanda por exagerada al alegar que no hay prestaciones sociales que repartir ya que en el transcurso de la comunidad conyugal entre ambos solicitaron adelantos de prestaciones sociales.

Como puede observarse, esta defensa acerca de la inexistencia de bienes a repartir constituye una defensa que atañe al mérito de la causa, ya que sólo podrá determinarse si en realidad existen bienes que repartir una vez analizadas y valoradas las pruebas producidas en el presente juicio, de manera que independientemente que existan bienes o no, o que el monto de ellos sea inferior a la estimación hecha por la actora, la cuantía que debe tomarse en cuenta para los diferentes efectos procesales es la hecha por la actora en el libelo de demanda, es decir, la suma de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000). Así se declara.

-IV-
Del mérito de la causa, análisis y valoración de pruebas

El presente juicio trata de una demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal interpuesta por BELKIS DE JESUS HERNANDEZ RAMOS contra BENJAMIN BOLIVAR HERRERA, alegando la parte actora que el vínculo matrimonial que había contraído con éste último se extinguió por sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la cual fue ejecutoriada en fecha 10 de agosto de 2010, manifestando que el único bien, cuya partición demanda, consta se las prestaciones sociales y demás beneficios laborales del ex cónyuge quien labora para la empresa Siderúrgica del Orinoco SIDOR, C.A. desde hace más de 10 años.

Por su parte el demandado admite la existencia del vínculo conyugal alegado por la actora pero se excepciona en que la comunidad conyugal entre ellos se extinguió en fecha 2 de septiembre de 2003, fecha en la cual el Juzgado supra mencionado profirió la sentencia de divorcio y que para esa fecha ya habían hecho retiros por adelantos de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales existente en la empresa SIDOR y que por tanto no existe ningún bien de la comunidad conyugal que partir.

Planteada en esta forma la litis, corresponde a este juzgador analizar las pruebas producidas en este juicio, a los fines de establecer cuál de las partes demostró lo alegado, por cuanto, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Pruebas producidas en el juicio

Con el escrito de demanda la parte actora acompañó copia certificada de la sentencia de divorcio proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, de fecha 2 de septiembre de 2003, con auto de ejecución de fecha 10 de agosto de 2011, e igualmente el demandado acompaño copia certificada del expediente en el cual se tramitó el referido juicio de divorcio, las cuales, por tratarse de actuaciones emanadas de funcionario público competente este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 1.159 del Código Civil. Así se establece.

Ahora bien, el punto neurálgico a determinar a los fines de la resolución del presente juicio es si la comunidad conyugal se extingue en la fecha en que se dicta la decisión, cuando ha quedado definitivamente firme o cuando el Juzgado respectivo le estampa el auto de ejecución en el cual ordena la emisión de los oficios correspondientes para su registro.


A este respecto, mediante sentencia N° 390 del 3 de diciembre de 2001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. N° 00-1047) estableció el siguiente criterio:

Al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, se denuncia que la recurrida cometió el primer caso de suposición falsa, al atribuirle a un documento que obra en autos menciones que no contiene, todo lo cual determinó la infracción del artículo 1.481 del Código Civil.
Aduce el formalizante, que el Juez de la alzada incurrió en el primer caso de suposición falsa, pues le atribuyó menciones que no contiene a un documento aportado como prueba al proceso, cual es la sentencia interlocutoria de reposición dictada por el Juzgado Superior Tercero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día 18 de diciembre de 1997.
Según el formalizante, el hecho falsamente supuesto por el Juez consiste en que, en la mencionada sentencia, se ordenó “la reposición del juicio de divorcio abriendo nuevamente el lapso recursivo”, cuando lo cierto es que dicha sentencia lo único que hizo fue reponer la causa al estado de que se solicitara nuevamente la ejecución de la sentencia de divorcio, sin que se reabriera en modo alguno el lapso recursivo.
Alega la recurrente que como consecuencia de la falsa suposición del Juez se infringió el artículo 1.481 del Código Civil, que consagra la prohibición de venta entre marido y mujer, pues sobre la falsa premisa de que la sentencia de divorcio no se encontraba firme (por haberse reabierto el lapso recursivo), la recurrida estableció que los cónyuges estaban casados para el momento en que celebraron la cesión de derechos atacada en la demanda, y por ello declaró la nulidad absoluta del referido contrato.
En criterio del formalizante, si el Juez de la recurrida no hubiese supuesto falsamente tal hecho –que la sentencia interlocutoria repuso el juicio de divorcio abriendo nuevamente el lapso recursivo- entonces no hubiese concluido que los cónyuges estaban casados, y en consecuencia declarado la nulidad del contrato por ser una venta entre marido y mujer.
En este sentido, expresa el formalizante en uno de los párrafos de su denuncia:
(…)
Para decidir la Sala, observa:
Dada la naturaleza de esta delación, la Sala pasa a revisar el contenido del instrumento del expediente al que se le habría atribuido la mención que no contiene, es decir, la sentencia interlocutoria que aportó la parte actora como prueba, la cual fue dictada por el Juzgado Superior Tercero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 18 de diciembre de 1997. Dice el dispositivo de dicho fallo:
(…)
Por su parte, el Juez de la recurrida entendió que dicho fallo había ordenado la reposición del juicio de divorcio abriendo nuevamente el lapso recursivo, tal como se observa del siguiente pasaje de la sentencia:
(…)
Se aprecia, tal como lo indica el formalizante, que el Juez de la recurrida supuso falsamente que en el documento contentivo de la sentencia interlocutoria que ahora examina la Sala, se ordenó la reposición del juicio de divorcio abriendo nuevamente el lapso recursivo, pues lo cierto es que en dicho fallo se repuso la causa al estado de que se solicitara nuevamente la ejecución de la sentencia, lo que presupone que la misma ya se encontraba definitivamente firme y excluye la posibilidad de que se reabra el lapso recursivo.
Por tanto aprecia la Sala que, ciertamente, el Juez de la recurrida le atribuyó menciones que no contiene a la sentencia interlocutoria de reposición que dictó el Juzgado Superior Tercero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 18 de diciembre de 1997, pues dicho fallo no ordenó la reposición del juicio de divorcio reabriendo el lapso recursivo, sino que repuso la causa al estado de que se solicitara nuevamente la ejecución de la sentencia.
Aprecia la Sala que con base en el hecho falsamente supuesto por la recurrida –que se había ordenado la reposición en el juicio de divorcio reabriéndose el lapso recursivo-, el Juez Superior estimó que no estando firme la sentencia que acordó el divorcio, los cónyuges continuaban casados y, por tanto, no podían liquidar anticipadamente la comunidad de gananciales ni celebrar contratos de ventas entre ellos; y como quiera que el contrato atacado en el libelo contraría estas prohibiciones –pues liquidó parcialmente la comunidad conyugal durante el matrimonio a través de una venta de derechos- el mismo resulta absolutamente nulo. En este sentido, expresó la recurrida:
(…)
Y después remató su pronunciamiento en el dispositivo del fallo, así:
(…)
Es evidente entonces que el Juez Superior, suponiendo falsamente que en el juicio de divorcio se decretó una reposición que reabrió el lapso recursivo, concluyó que los cónyuges estaban casados para el momento en que se celebró el contrato de cesión de derechos atacado en el libelo, y por ello, declaró de oficio su nulidad absoluta, por constituir una liquidación anticipada de la comunidad de gananciales y una venta entre esposos.
Sin embargo, para poder declarar procedente la denuncia bajo examen, es necesario determinar si, efectivamente, puede entenderse que el matrimonio y, consecuencialmente, la comunidad de gananciales, se habían extinguido al haber cobrado firmeza la sentencia de divorcio; o si, como lo sostiene el impugnante, es preciso para que ello ocurra que el Tribunal haya decretado la ejecución de la sentencia de divorcio.
Pasa la Sala entonces a estudiar este aspecto y al respecto se permite hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 186 del Código Civil, señala:
Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57.” (Subrayado de la Sala)
Según este artículo, podría pensarse que el matrimonio no se extingue y la comunidad de gananciales no cesa hasta tanto se decrete la ejecución de la sentencia que declaró el divorcio. Dicho en otras palabras: podría sostenerse que el matrimonio se extingue y, por vía de consecuencia, la comunidad conyugal cesa, sólo cuando el Tribunal estampe el decreto de ejecución de la sentencia de divorcio, aunque ésta hubiese cobrado firmeza con anterioridad.
No obstante, el problema es aun más complejo, pues hay autores -como Luis Loreto- que sostienen que el matrimonio no se extingue ni entre las partes ni respecto de terceros, sino hasta que la sentencia que lo disuelve ingrese al Registro del Estado Civil, a tenor de lo establecido en el ordinal 1º del artículo 507 del Código Civil, que copiado a la letra es del siguiente tenor:
“Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros extraños al procedimiento.
(Omissis) ” (Subrayado de la Sala).
Le corresponde entonces a la Sala fijar criterio sobre este punto y al respecto observa:
En primer término, considera la Sala que no debe dársele al numeral 1º del artículo 507 del Código de Civil, una interpretación literal, en el sentido de que la sentencia que declara el divorcio no surte efecto, ni entre las partes ni respecto de terceros, sino hasta tanto ingrese al Registro Civil. Para la Sala, la sentencia que declara el divorcio surte efectos entre las partes desde que ésta ha quedado definitivamente firme; y para que ésta sea oponible a los terceros, debe ser incorporada al Registro del Estado Civil.
En esta línea de interpretación, dice el civilista Francisco López Herrera, en su libro “Anotaciones sobre Derecho de Familia”, lo siguiente:
“...En cuanto a nosotros concierne, estimamos que la interpretación literal del primer párrafo del art. 507 CC, es no solo inaceptable y repugnante- como decía Bastidas- sino contraria a los más elementales principios del derecho y al espíritu, razón y propósito de la norma.
El verdadero objeto de la citada disposición es única y exclusivamente proteger los derechos de terceras personas, toda vez que ellos puedan resultar afectados por las sentencias de estado que –conforme hemos señalado anteriormente- producen en Venezuela efectos absolutos (supra Nº 20). De ahí que sea explicable que el legislador exija la inscripción de tales decisiones en el Registro Civil, a fin de que puedan ser opuestas a los terceros.
Pero resulta absurdo que estas sentencias no surten efectos entre las propias partes litigantes al quedar definitivamente firmes, sino que requieran el cumplimiento del trámite de la inscripción administrativa.
Creemos que toda la confusión anotada resulta de la inapropiada redacción del primer párrafo del artículo 507 CC. Consideramos que su verdadero sentido es el de que las aludidas sentencias si producen plenos efectos entre las partes pero que, para hacerlas valer frente a terceras personas, se exige –en principio- la inscripción de ellas en el Registro Civil...”. (Francisco López Herrera. Anotaciones sobre Derecho de Familia, Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de Derecho, 1970, páginas 95 y 96.) (Destacado de la Sala).
Por lo que respecta al alegato del impugnante en el sentido de que la sentencia de divorcio, aun después de haber adquirido firmeza, no disuelve el vínculo conyugal sino hasta tanto se decrete su ejecución, la Sala estima que el mismo es improcedente, pues la sentencia que declara el divorcio adquiere firmeza, o por falta de ejercicio de los recursos contra ella, o por haberse declarado improcedentes dichos recursos.
En adición debe indicar la Sala que el decreto de ejecución hace falta sólo en las sentencias de condenas, y es por eso que el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil concede un lapso para el cumplimiento voluntario; al paso que los artículos 527, 528, 529 y 530 prevén los casos en que la sentencia hubiere condenado a pagar sumas de dinero o a entregar alguna cosa.
Para desechar los alegatos del impugnante también basta tener en cuenta que la sentencia ejecutoriada es aquella que ha adquirido la autoridad de la cosa juzgada; siendo de advertir que en los casos de divorcio, la sentencia que lo declara adquiere firmeza cuando contra ella no caben más recursos con independencia de que se haya dictado o no el decreto de ejecución, pues en esta materia dicho decreto no es más que un requisito previo para su incorporación al Registro del Estado Civil.
El criterio que ahora se ratifica expresamente ya había sido fijado por esta Sala en sentencia del 18 de mayo de 1967, que se cita parcialmente a continuación:
“Aplicando estos principios al caso de la denuncia se debe concluir que el vínculo matrimonial se disuelve por divorcio y que los cónyuges adquieren el derecho a su nuevo estado desde el momento que la sentencia que lo declare quede definitivamente firme, o sea, cuando contra ella no haya recurso alguno que interponer sin necesidad de que se ordene su ejecución y mas aun sin que sea indispensable que por mandato de ejecución se le inserte en el Registro Civil (...)” (Sentencia 18 de mayo de 1967 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del día 18 de mayo de 1967, en el caso de Sofía Welter de Janssen contra H.L. Boulton & Co, S.A., bajo la ponencia del Magistrado Rafael Rodríguez Méndez. G.F. II, Nº 56, pp. 459-461).
Es necesario adicionar al criterio precedentemente citado, lo referido a la inoponibilidad de la disolución del vínculo a los terceros, en caso que no se proceda a la inscripción de la sentencia de divorcio en el Registro Civil.
En resumen, la doctrina fijada por esta Sala sobre el punto bajo estudio puede sintetizarse de la siguiente manera:
1. La sentencia que declara el divorcio surte plenos efectos entre las partes desde el momento en que ha quedado definitivamente firme, aun cuando no se haya decretado su ejecución; y
2. La disolución del vínculo conyugal y el cese de la comunidad de gananciales no tiene efectos frente a terceros, sino a partir de su inscripción en el Registro del Estado Civil, tal como lo indica el ordinal 1º del artículo 507 del Código Civil.
Aplicando este criterio al caso bajo examen, encuentra la Sala que el Juez Superior, valiéndose de la falsa suposición de que la sentencia interlocutoria que dictó el Juzgado Superior Tercero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día 18 de diciembre de 1997, había ordenado la reposición del juicio de divorcio y reabierto el lapso recursivo, estimó que los cónyuges continuaban casados para la fecha en que se realizó la venta de derechos atacada con la demanda; y como quiera que en dicha sentencia en realidad se había ordenado la reposición de la causa al estado de que se decretara nuevamente la ejecución de la sentencia, sin alterar la firmeza de que ya gozaba esa decisión, erró el Juez de alzada al pensar que el matrimonio pervivía para la época de celebración del contrato atacado en la demanda.
Siendo entonces que el matrimonio y la comunidad de gananciales se habían extinguido desde el momento en que adquirió firmeza la sentencia de divorcio, los cónyuges estaban efectivamente divorciados para el momento en que se celebró la operación de venta de derechos, aun cuando se hubiere repuesto el juicio de divorcio al estado de que se solicitara nuevamente ejecución de la sentencia. Al no entenderlo así y declarar la nulidad absoluta del contrato de venta de derechos, por contrariar la prohibición de venta entre esposos, ciertamente infringió la recurrida el artículo 1.481 del Código Civil, como fue denunciado.
Asimismo, infringió la recurrida por falsa aplicación, el artículo 173 del Código Civil, al considerar que la venta de derechos celebrada entre los excónyuges, constituía una liquidación anticipada de la comunidad conyugal y, declarar de oficio, su nulidad absoluta.
No prejuzga la Sala sobre la procedencia de la pretensión deducida, ni sobre la confesión ficta en que habría incurrido la demandada; estos aspectos deberán ser analizados por el Juez de reenvío; lo que sí es vinculante para el nuevo sentenciador es el criterio fijado en este fallo, en el sentido de que no se puede declarar la nulidad absoluta del contrato objeto de la demanda, por constituir una venta entre cónyuges y una liquidación anticipada de la comunidad conyugal, pues ante la ley los cónyuges estaban divorciados para el momento en que celebraron la cesión de los derechos.
Con base en las razones antes expuestas, se declara procedente la denuncia de infracción del artículo 1.481 del Código Civil, y de oficio la del artículo 173 eiusdem. Así se declara.

Como puede observarse de la cita jurisprudencial transcrita, ambas partes yerran en considerar que el vínculo matrimonial se extingue en la fecha en que se dicta la sentencia de divorcio, como lo afirma el demandado, o en la fecha en que el Juzgado le estampa el decreto de ejecución, como lo asevera la actora, pues, no hay duda en que aquél se extingue, como lo expresó la Sala, en la fecha que la sentencia adquiere firmeza, sea porque no se ejercieron los recursos correspondientes contra ella o que habiéndose ejercido fueron desestimados.

Así las cosas, para determinar la fecha en que la sentencia de divorcio adquirió firmeza, hay que analizar el contenido del informe remitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, de fecha 19 de noviembre del presente año, contenido en el oficio N° 025-577/2013, complemento del informe contenido en el oficio N° 025-551/2013, de fecha 12 del mes mencionado.

De ambos oficios se evidencia que la sentencia definitiva que declaró el divorcio entre las partes se dictó en fecha 2 de septiembre de 2003, ordenándose la notificación de las partes, de lo cual se desprende que la misma fue dictada fuera del lapso correspondiente.

Asimismo se desprende que la parta actora se dio por notificada tácitamente al haber diligenciado en el expediente en fecha 1 de marzo de 2004, solicitando copia certificada de la decisión, al paso que la parte demandada fue notificada a través de boleta fijada en la cartelera del Tribunal el día 16 de diciembre de 2009, al no constar en autos la dirección de la ciudadana Belkis Hernández, otorgándosele 10 días de despacho para que se le tuviera por notificada, culminando éste lapso en fecha 20 de enero de 2010, conforme al cómputo suministrado por el Tribunal de la causa.

El lapso para el ejercicio del recurso de apelación culminó en fecha 27 de enero de 2010, conforme lo indica el Juzgado a quo, dictándose el respectivo auto de ejecución en fecha 10 de agosto de 2011, en el cual el Tribunal declara definitivamente firme la sentencia y ordena librar los oficios correspondientes para su registro.

De lo antes expuesto se desprende que la sentencia adquirió firmeza, no cuando se dicta el auto de ejecución sino cuando venció el lapso para el ejercicio del recurso de apelación sin que conste en autos que haya sido ejercido, esto es, en fecha 27 de enero de 2010, siendo ésta la fecha en la cual quedó extinguido el vínculo matrimonial, para todos los efectos de este proceso, razón por la cual la actora tiene derecho a la partición de los bienes habidos durante el matrimonio con el ciudadano FERNANDO RAMON FLORES GOMEZ,HERNANDEZ RAMOS, pero hasta el momento en que la sentencia adquirió firmeza y por tal virtud deberá declararse parcialmente con lugar la pretensión de la actora, como expresamente así será indicado en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

En relación a las comunicaciones de fechas 27 de marzo de 2013 y 29 de julio de 2013, emitido por la empresa C.V.G. Siderúrgica del Orinoco C.A, mediante la cual señala los montos de los cuales dispone el demandado por concepto de prestaciones sociales, este Tribunal no les da ningún valor probatorio, por cuanto ambas se refieren a fechas distintas a la cual culminó el vínculo conyugal, es decir, la primera abarca hasta la fecha en que se dictó la sentencia de divorcio (02/09/03) y la segunda hasta la fecha en que se dictó el auto de ejecución (10/08/11) y no hasta la fecha en que la sentencia adquirió firmeza, esto es, 27 de enero de 2010. Así se establece.

Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de partición y liquidación de comunidad conyugal interpuesta por BELKIS DE JESUS HERNANDEZ RAMOS contra FERNANDO RAMON FLORES GOMEZ. Así se decide.

En atención a lo decidido se condena al demandado a la partición y liquidación de los montos de los cuales es creedor en la empresa C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, C.A., por concepto de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, desde la fecha de la celebración del matrimonio (22/12/00) hasta la fecha en que quedó disuelto el vínculo conyugal (27/01/10).

En vista de que no cursa en autos prueba del monto del cual es acreedor el demandado en la empresa arriba identificada desde y hasta las fechas indicadas, se ordena realizar una experticia complementaria que formará parte integrante del presente fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual determinará el monto de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales del demandado desde el día 22 de diciembre del 2000 hasta el día 27 de enero de 2010, pudiendo solicitar las diferentes informaciones y datos a la empresa previamente identificada.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en este proceso, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.
Por haber sido publicada fuera del lapso correspondiente se ordena la notificación de las partes, conforme a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez

Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

La anterior decisión fue publicada en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
La Secretaria

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas