REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP02-V-2013-001037
ANTECEDENTES
Las ciudadanas Andreina De Jesús Figuera y Doraima Del Carmen Figuera, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.599.297 y V-12.187.107, respectivamente, debidamente asistidas por el profesional del derecho Juan Cipriano Guillén, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 33.183, presentaron escrito contentivo de cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, alegando:
Que los instrumentos que acompaña el libelo de la demanda que se fundamenta la pretensión, deben ser aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Indicaron que la parte demandante acompaño un documento o instrumento de título supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Municipio de este Circuito Judicial el 17/05/2013.
Expresaron que con dicho instrumento el demandante pretende hacer ver que el comunero demandante donde tiene construida las cinco habitaciones dentro de una superficie de terreno de ciento setenta y cuatro metros cuadrados (174 m2) que no pertenecen o no forman parte de la superficie de los seiscientos sesenta metros cuadrados (660 m2) de superficie que es la totalidad del bien inmueble en la cual se solicita la referida partición del bien inmueble objeto de este proceso.
Dijeron que el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil expresa que en las demandas de partición debe expresarse el título que origina la comunidad, sin alteraciones de hechos reales expresados en el documento original para su beneficio a espalda de los demás comuneros, la proporción en que debe dividirse los bienes.
Que el demandante no dio cumplimiento al artículo antes mencionado sino que desarrollo en su libelo unos antecedentes totalmente ajenos a la realidad expresada en el documento original de venta realizada a su favor.
Arguyeron que el comunero demandante indico en su demanda que ellas se niegan a realizar la partición del bien donde son condómino, siendo tan situación lo contrario, ya que el mismo pretende la partición sobre un bien que no se encuentra delimitado y menos especificado en el documento original.
Indicaron que el demandante constituyó a espalda de ellas, sin aviso y sin consentimiento dentro del inmueble unifamiliar (casa y parcela de terreno) común e indiviso, cinco habitaciones, construcción que realizó el comunero José Atanacio Báez Figuera mediante la constitución de un título supletorio para desmejorarlas en cuanto a la partición.
Expresaron que los derechos de esa comunidad son pro indivisos, sin menoscabarse el inmueble que les corresponde como comuneros, ya que, como se evidencia de la descripción que de manera irregular y creando una composición longitudinal de metros que no existen y de manera equivocada o no real con lo establecido en el documento original de venta que realizara su madre en su favor que hace el accionante en su libelo y en el respectivo título supletorio sobre su construcción, se trata de una casa unifamiliar donde viven sus familiares inmediatos.
Expusieron que el comunero demandante no habita el inmueble sino que se lucra a sus espaldas con la construcción de las cinco habitaciones sin su consentimiento.
ARGUMENTACION DE LA DECISION
Luego de transcurrido el lapso para que el demandante subsanara la cuestión previa opuesta y vencido, asimismo, el lapso de articulación probatoria, pasa el Tribunal a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Las demandadas interpusieron la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, respecto al defecto de forma por infracción del ordinal 6º del artículo 340 ejusdem, el Tribunal observa:
Las demandadas alegan que lo que consignó el demandante con el libelo como documento fundamental fue un documento de propiedad del inmueble propiedad de los tres, es decir, el demandante y las demandadas y un titulo supletorio emanado del Juzgado Primero de Municipio de este Circuito Judicial de fecha 17/05/2013.
Del mismo modo señalan que el demandante consignó esos dos documentos de manera fraudulenta, ya que los 174 m2 forma parte de los 660 m2 que conforman el bien inmueble de propiedad en comunidad.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 340, ordinal 6º establece:
El libelo de la demanda deberá expresar:
…
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Del artículo antes transcrito se evidencia que el legislador exige que el demandante consigne junto con la demanda los documentos fundamentales a la pretensión, pues bien, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que ciertamente el actor consigno en autos los documentos que indicaron las demandadas.
Igualmente, señaló el accionante en el libelo de la demanda que existe un inmueble en comunidad y otro que colinda con éste en el lindero Oeste de su propiedad, a tal efecto consignó dos documentos que de la lectura de los mismos muestran la identificación y propietarios de los inmuebles. Pues bien, con la consignación de los documentos señalados con anterioridad se encuentra lleno el extremo del ordinal 6 del artículo 340 de la Ley Adjetiva Procesal, en consecuencia, es improcedente la cuestión previa examinada en este punto. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma.
Se condena en las costas de la incidencia a la demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dos días del mes de diciembre del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez,
Abg. Nancy Serrano.
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y catorce minutos de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.
Resolución Nº PJ0192013000229
Yinet
|