REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, seis de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: FH02-X-2013-000034

Vistas la actas que conforman el presente expediente relacionado con el juicio de cobro de Bolívares interpuesto por Mercantil CA Banco Universal contra los ciudadanos Isbelia Coromoto Ramos Figuera, Carlos José Paraguan Biaggi y María De Lourdes Moya de Paraguan, todos debidamente identificados en el auto de admisión de la demanda de fecha 24/10/2013 y auto complementario dictado el 03/12/2013 que riela en el cuaderno principal, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida preventiva solicitada.

La parte demandante pide se decrete una prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble y al efecto conminado por este órgano jurisdiccional para que ampliara su petición indicando con precisión la causal prevista en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, presentó un escrito en el cual señala que la deudora demandada manifestó al suscrito que en absoluto tenía para pagar y cumplir su compromiso, en cuanto al peligro en la mora indica que tiene una causa constante y notoria que no necesita ser probada, pues con la inexcusable tardanza del juicio hasta la sentencia ejecutoriada y que los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada y, por último con lo que respecta a la presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa apariencia del buen derecho se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades del éxito de la demanda, sin que tal conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo confirmado por vía cautelar y así no podría exigirse en exceso para dictarla, ya que eso sería un atributo del juicio pleno.

Planteado así el asunto la juzgadora quiere apuntar que el artículo 585 es lo suficientemente preciso cuando requiere la existencia de un medio de prueba que constituya presunción grave de que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. En el presente caso, la demandante no produjo tal medio de prueba, sino que pretende hacer surgir la convicción de la juzgadora basándose en sus propios temores de que los demandados traten de burlarse o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, temores que no se ponen de manifiesto de algún elemento de convicción que curse en autos, pues tal circunstancia no arroja sobre los demandados dudas sobre su conducta futura.

Abundando más con respecto a lo anteriormente planteado y en cuanto al peligro inminente de que el fallo definitivo pueda hacerse ilusorio, una sentencia de la Sala de Político Administrativa del Supremo Tribunal, indica con respecto de los requisitos para que procedan las medidas preventivas del Código de Procedimiento Civil, asentó lo que sigue:

"...esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son la presunción grave del derecho que se reclama (...) y que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de decisión definitiva ...

Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas (...). es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro".

De acuerdo con la doctrina expuesta, en el caso de autos, el demandante no señaló cual es la circunstancia que hace inminente el peligro de que el fallo definitivo pueda hacerse ilusorio ni aportó medio de prueba alguno que hiciera surgir en el juzgador tal convicción. En consecuencia, es improcedente la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada.
La Juez Temporal,

Abg. Nancy Serrano.
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.
Yinet
Resolución nº PJ0192013000234