REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-V-2013-001044
En fecha 16 de septiembre del 2.013 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y recibido por ante este tribunal en esa misma fecha 16-09-2.013, la cual fue admitida el 19 de septiembre de 2013 la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano Ramón Efigenio Celis, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.900.743, domiciliado en los Pijiguaos Municipio Cedeño del Estado Bolívar, debidamente asistido por la ciudadana Sohelyn Desire Delgado Hernández, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 165.647 y de este domicilio contra la ciudadana Berkis Morelia Morillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.907.113 y domiciliada en los Pijiguaos Municipio Cedeño del Estado Bolívar.
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1° que luego de transcurridos treinta días de la fecha de admisión de la demanda si el demandante no realiza todas las diligencias pertinentes a lograr la citación del demandado, la instancia se extingue por la inactividad del accionante, es decir, por la falta de interés procesal que éste muestre en el proceso.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, Sala de Casación Civil, resolvió que:
“… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia (...) quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley..."
Del mismo modo señala que:
"... deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, (…) de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…”
Es evidente, que desde el día 19 de septiembre de 2013, fecha en la cual se dictó auto admitiendo la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, librando comisión para la citación al Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ha transcurrido con creces el lapso de treinta (30) días previstos en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la demandado; en concreto, el demandante no ha instado la citación de su contraparte poniendo a disposición del tribunal los medios materiales necesarios para la práctica de la citación.
Por las razones expuestas este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCION Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente juicio de Divorcio.-
Notifíquese al demandante de ésta Decisión.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año 2.013.- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez Temporal,
Abg. Nancy Serrano.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné
Resolución N° PJ0192013000235.-
NS/SCH/leydner.-
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