REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
SEDE CIUDAD BOLÍVAR

AUDIENCIA ESPECIAL DE MEDIACIÓN

Nº DE EXPEDIENTE: FP02-L-2013-000425
PARTE ACTORA: KERVIN LEJARAZO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.947.177.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR AUGUSTO BÁEZ GUTIÉRREZ, Venezolano, mayor de edad, e inscrito en el ipsa bajo el Nro. 145.582.
PARTE DEMANDADA: MULTISERVICIOS YALE.NET, C.A., representada por el ciudadano: FRANKLIN LEON YARAMARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.919.716.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CHINA SALCEDO CRUZ JOSE GREGORIO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.SA bajo el Nro. 192.156.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: CORPORACIÓN TELEMIC, C.A. (INTER)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: ALCIDES D. SANCHEZ A. Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el ipsa bajo el Nº 119.200.
MOTIVO: ACREENCIAS LABORALES
En horas de audiencia del día de Hoy, Trece (13) de diciembre de 2013, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos: KERVIN LEJARAZO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.947.177, debidamente asistido por el profesional de derecho OSCAR AUGUSTO BÁEZ GUTIÉRREZ, Venezolano, mayor de edad, e inscrito en el ipsa bajo el Nro. 145.582., en su condición de parte actora. Por otra parte comparece el ciudadano: FRANKLIN LEON YARAMARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.919.716, en su carácter de presidente de la empresa MULTISERVICIOS YALE.NET, C.A, tal como se desprende de documento constitutivo de la empresa que presenta en este estado en original y copia para su certificación ad effectum videndi., asistido por el ciudadano: CHINA SALCEDO CRUZ JOSE GREGORIO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.SA bajo el Nro. 192.156., en su condición de parte demandada principal. Así mismo se encuentra presente el profesional del derecho ALCIDES D. SANCHEZ A. Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el ipsa bajo el Nº 119.200., en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada de forma solidaria CORPORACIÓN TELEMIC, C.A. (INTER), solicitan al Tribunal se celebre audiencia especial en vista que han llegado a un acuerdo favorable. Este Tribunal visto lo solicitado, acuerda en este acto celebrar audiencia especial, cumpliendo los requisitos establecidos en el parágrafo único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de lo expresado por las partes, procede a celebrar MEDIACIÓN POSITIVA en los siguientes términos: PRIMERO: la parte actora expone: Manifiesta que la empresa CORPORACIÓN TELEMIC, C.A. (INTER), no es ni ha sido nuestro patrono, pues solo ha mantenido una relación de carácter eminentemente comercial, con MULTISERVICIOS YALE.NET, C.A. En virtud de lo anterior, no devengaron de CORPORACIÓN TELEMIC, C.A. (INTER), salario alguno, pues el salario solo es posible como retribución de una relación laboral, la cual nunca existió entre mi persona y ella. Por la misma razón, CORPORACIÓN TELEMIC, C.A. (INTER), no les adeuda incidencia salarial alguna, dado que el único responsable de su carga laboral fue y es MULTISERVICIOS YALE.NET, C.A. Igualmente, CORPORACIÓN TELEMIC, C.A. (INTER), - que nunca fue, ha sido o es su patrono— no les adeuda antigüedad, intereses generados por ella, utilidades, indemnización sustitutiva de preaviso, concepto prestacional o indemnización laboral alguna, pues, en todo caso, si existiere alguna deuda de esa naturaleza, corresponde pagarla a MULTISERVICIOS YALE.NET, C.A., el verdadero patrono. CORPORACIÓN TELEMIC, C.A. (INTER), solo ha mantenido una relación de tipo comercial con MULTISERVICIOS YALE.NET, C.A.; la que contrataba directamente a sus trabajadores, asumía sus propios riesgos y ejecutaba, independientemente, su giro comercial, en relación con las operaciones que realizaba en cumplimiento de las obligaciones de dicha relación comercial, razón por la cual no poseo vínculo directo con CORPORACIÓN TELEMIC, C.A. (INTER), ni puede considerarse a esta como una intermediaria. Asimismo, admiten que durante la vigencia del contrato de naturaleza mercantil referido en el punto anterior nunca actuaron personalmente, ni en nombre propio, ni como trabajador de CORPORACIÓN TELEMIC, C.A. (INTER), ya que siempre lo hice en su condición de trabajador al servicio de MULTISERVICIOS YALE.NET, C.A., el trabajador reclamante declara que durante la relación antes descrita, MULTISERVICIOS YALE.NET, C.A., fue la única y exclusiva propietaria de los instrumentos, equipos, materiales y vehículos necesarios para la realización de las labores propias de su objeto económico. Es decir, la actividad de servicio técnico especializado, de instalación, corte, desconexión, venta y cobranza de los servicios ofrecidos a CORPORACIÓN TELEMIC, C.A. (INTER), era realizada con medios e instrumentos propiedad de MULTISERVICIOS YALE.NET, C.A., estando a su cargo —en ningún caso a cargo de CORPORACIÓN TELEMIC, C.A. (INTER), — la adquisición, mantenimiento y reposición de medios necesarios para el ejercicio de las actividades comerciales de MULTISERVICIOS YALE.NET, C.A. En las actividades comerciales que ejercía INTERREDCA, C. A.; con respecto a CORPORACIÓN TELEMIC, C.A. (INTER), que calificaron en su escrito de demanda, como constitutivas de una relación de trabajo, los riesgos fueron asumidos totalmente por aquella, con lo cual reconocen que dicha característica es propia de una actividad mercantil que se realiza dentro de las normas que regulan la comercial. En consideración a lo expresado en las declaraciones contenidas en los particulares que anteceden presente, la parte actora, concluye y acuerda que no tienen derecho a exigir de CORPORACIÓN TELEMIC, C.A. (INTER), estabilidad laboral, ni reenganche, ni pago de salarios caídos, ni el pago de prestaciones sociales, ni indemnizaciones, o cualesquiera otros conceptos laborales previstos en las leyes que regulan la materia y/o en convenciones colectivas de trabajo, ya que a los accionantes no le corresponde recibir, ni tiene derecho a exigir de CORPORACIÓN TELEMIC, C.A. (INTER), conceptos, derechos, beneficios o cantidad alguna de dinero que pudiere tener como título alguna supuesta relación de naturaleza laboral, tales como prestación de antigüedad, días adicionales, intereses sobre prestación de antigüedad, diferencia de salarios, días trabajados, así como también los referidos a utilidades vencidas y/o fraccionadas legales y/o convencionales, vacaciones vencidas y no pagadas, vencidas pagadas y no disfrutadas, legales y/o convencionales, y bono vacacional vencido y/o fraccionado legal y/o convencional, horas extras, diurnas y nocturnas, bono nocturno, domingos y feriados trabajados, bono de alimentación, beneficios de guardería, así como la incidencia de cualquiera de estos conceptos en el salario base de cálculo para la prestaciones sociales e indemnizaciones, salarios caídos e indemnización por despido injustificado, entre otros. Igualmente quedan transigidos los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de los beneficios demandados y sus accesorios, pues de las actividades descritas no es posible deducir, con base en la doctrina más reciente y diuturna emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la existencia de una relación de trabajo dependiente o subordinada entre los accionantes y la empresa CORPORACIÓN TELEMIC, C.A. (INTER). SEGUNDO: En este acto interviene el ciudadano: FRANKLIN LEON YARAMARI, en su condición de presidente de la firma Mercantil quien expone: Una vez analizado lo peticionado por el trabajador reclamante, y en aras de una conciliación positiva, esta representación patronal ofrece como pago único y definitivo de MULTISERVICIOS YALE.NET, C.A., presenta convenio de pago al accionista, y lo hace de la manera siguiente: la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 150.000,00), mediante cheque Nº 85309889 correspondiente a la cuenta corriente Nº 01050064891064541860, que la mencionada empresa mantiene con el banco mercantil c.a., para ser cancelado y entregado en este acto. Con la presente cantidad, doy por pagado cualquier concepto definitivo dentro de la Legislación laboral venezolana vigente que pudiese adeudarle MULTISERVICIOS YALE.NET, C.A., al accionante, no quedando deuda alguna para con él. TERCERO: En este estado interviene el accionante y expone: visto el ofrecimiento propuesto por la parte demandada declaro que acepto la cantidad ofrecida de manera conforme y satisfactoria, por cuanto dicha cantidad comprende todos los conceptos demandados por nuestra representada, no quedando la empresa MULTISERVICIOS YALE.NET, C.A., nada a deber al trabajador por ningún concepto, solicito la entrega del cheque mencionado por la representación de la empresa demandada MULTISERVICIOS YALE.NET, C.A., la homologación de la presente mediación, y el archivo del presente expediente. Por otra parte, dejo constancia que en nombre de mis representados se acepta dicho acuerdo libre de constreñimiento. Es todo. CUARTO: En este estado interviene el apoderado judicial de la empresa CORPORACION TELEMIC, C.A., y expone: Ratifico en mi condición de tercero que no soy patrono del accionante, tal como él lo han manifestado en el presente acto. Esto todo. El tribunal visto el acuerdo de las partes en los términos expuestos, considera que han sido ajustados a la jurisprudencia que rige y a las normas constitucionales y legales sobre la materia. QUINTO: Las partes expresamente solicitan a este digno Tribunal de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en el 10 del Reglamento de dicha ley previa verificación de la presente acta, la homologación correspondiente, que como se deja constancia de la misma no vulnera las reglas de orden público y que se encuentran cumplidos los extremos legales. SEXTO: Este Tribunal debido a que los acuerdos contenidos en la presente acta de CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y por cuanto los mismos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la presente controversia; y no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes; y tomando en cuenta que éstos han sido acordados mediante la conclusión de un proceso de mediación y conciliación dirigido por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a fin de promover la mediación y conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplidos los requisitos establecidos en el parágrafo único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, decide lo siguiente: A.- A la entrega de cheque arriba mencionado e identificado por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.150.000,00), al ciudadano KERVIN LEJARAZO MORENO, quien recibe conforme. B.- Se HOMOLOGA el presente convenio mediante mediación positiva, y se le otorga cosa de fuerza juzgada. Se acuerda certificar por secretaria ad effectum videndi los documentos presentados en este acto y se agregue al expediente. Así mismo se agrega copia simple del cheque entregado. Se suscriben Cinco (05) actas de la presente mediación. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo la un a y cuarenta y nueve de la tarde (01:49 p.m.).
LA JUEZ,

ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI

EL ACTOR Y SU ABOGADO ASISTENTE,



EL REPRESENTANTE DE LA EMPRESA MULTISERVICIOS YALE.NET, C.A. Y SU ABOGADO ASISTENTE,


EL COAPODERADO DE LA EMPRESA CORPORACIÓN TELEMIC, C.A.


LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. SULEIMA DIAZ ORONOZ